STS 181/2005, 22 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución181/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la compañía de Seguros MAPFRE INDUSTRIAL S.A., contra la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 1998 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 703/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 348/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent, sobre reclamación de cantidad en virtud de contrato de seguro. Ha sido parte recurrida la entidad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (antes AM de Seguros y Reaseguros S.A.), representada por el Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 1995 se presentó, ante el por entonces único Juzgado de Primera Instancia de Picassent, demanda interpuesta por la mercantil AM DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra las mercantiles CHEAPER S.L. y MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., solicitando se condenara solidariamente a las codemandadas a indemnizar a la actora en la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS CUARENTA Y CUATRO PESETAS más los intereses al veinte por ciento anual desde la ocurrencia del siniestro, así como al pago de las costas.

SEGUNDO

Formados en dicho Juzgado los autos nº 348/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, no compareció la mercantil CHEAPER S.L., por lo que fue declarada en rebeldía, y sí lo hizo en cambio la entidad MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, que contestó a la demanda pidiendo su total desestimación con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad A.M. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra CHEAPER, S.L. y MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. debo absolver y absuelvo a éstos de lo que se les pedía imponiendo a la actora las costas de este procedimiento".

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 703/97 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 15 de julio de 1998 con el siguiente fallo: "Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad A.M. de Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Picassent en autos de menor cuantía 348/95, revocamos dicha resolución, y en su lugar, estimando la demanda formulada por la referida entidad apelante, debemos condenar y condenamos a la entidad Cheaper S.L. y a la aseguradora Mapfre Seguros Generales S.A. (Mapfre Industrial S.A.S.) a que, de forma solidaria, paguen a la entidad A.M. de Seguros y Reaseguros S.A. la cantidad de 33.494.744 pesetas, con más los intereses legales de dicha cantidad en los términos señalados en el quinto de los fundamentos de la presente resolución por lo que se refiere a la aseguradora codemandada. Se imponen las costas de la primera instancia a los demandados y no se hace expresa declaración respecto de las causadas en esta alzada."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por MAPFRE INDUSTRIAL S.A. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el motivo primero y ordinal 4º los otros tres: el motivo primero por infracción del art. 359 de dicha ley procesal, el segundo por infracción de los arts. 1902 y 1104 CC y jurisprudencia correspondiente, el tercero por infracción de los arts. 1255, 1281 y 1091 CC en relación con los arts. 73 y 1 LCS, y el cuarto por infracción del art. 2 CC en relación con la aplicación del art. 20 LCS.

SEXTO

Personada la actora como recurrida por medio del Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula "visto" y admitido el recurso por Auto de 13 de septiembre de 2000, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso y se confirmara íntegramente la sentencia impugnada, con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 12 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 2 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por la compañía aseguradora que, en virtud de una póliza de seguro de incendios industriales, había satisfecho el importe de los daños sufridos por una nave industrial incendiada repartiéndolo entre el propietario de la misma y la entidad designada en la póliza como beneficiaria, la cual había concedido un crédito al propietario de la nave con garantía hipotecaria sobre ésta.

Como quiera que sobre esta nave industrial se daba una concurrencia de seguros, porque el arrendatario de la misma tenía concertada a su vez una póliza de industria y otras actividades con otra compañía de seguros y esta última satisfizo a la aseguradora del arrendador la parte proporcional, sin que por tal concepto de concurrencia de seguros tuviera en consecuencia ya nada más que reclamar, la demanda, interpuesta por la aseguradora del propietario-arrendador al amparo de los artículos 43 y 76 de la Ley del Contrato de Seguro, se dirigió contra la aseguradora del arrendatario y el arrendatario mismo reclamándoles el resto de la indemnización, es decir la parte no satisfecha anteriormente en virtud de la concurrencia de seguros, por considerar responsable del incendio a dicho arrendatario y entender que tal responsabilidad estaba cubierta por la póliza de responsabilidad civil concertada, además de la de industria y otras actividades, por el arrendatario.

En suma, la aseguradora demandante pretendía quedar resarcida totalmente y no únicamente hasta donde correspondiera por la concurrencia de seguros de incendio sobre la nave asegurada.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda razonando que no cabía reprochar al arrendatario de la nave industrial ningún incumplimiento que le hiciera responsable del incendio, así como que, habiéndose debido el incendio a un delito cometido por personas desconocidas, no podía mantenerse que el arrendatario hubiera contraído la obligación contractual de evitar la actividad criminal contra la nave industrial.

La sentencia de apelación por el contrario, acogiendo el recurso de la aseguradora demandante, estimó la demanda por entender que, pese a desprenderse de las actuaciones penales sobreseídas provisionalmente por falta de autor conocido que el incendio había sido provocado intencionadamente por aplicación directa de una llama, el arrendatario no se había atenido al riguroso modelo de conducta que impone el art. 1104 CC porque con su falta de cuidado o conducta omisiva había "provocado" la posibilidad de entrada de los autores del incendio en la nave.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la aseguradora demandada mediante cuatro motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo primero, formulado al amparo del ordinal 3º de dicho art. 1692 y fundado en infracción del art. 359 de la citada ley procesal, alega incongruencia de la sentencia recurrida por condenar a la demandada-recurrente "por motivo distinto de los alegados y debatidos en el litigio". Según la recurrente, el fundamento fáctico de la demanda era que el arrendatario no había realizado en la nave industrial las obras de adecuación precisas para evitar el lanzamiento de objetos incendiarios desde el exterior, y sin embargo para la sentencia impugnada la responsabilidad del arrendatario deriva de no haber cerrado la puerta de la nave con cerrojo, de la falta de conexión de la alarma y del acceso de desconocidos a las llaves y a las claves y código de la alarma.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado porque, si bien es cierto que los hechos de la demanda eran poco explícitos y como única omisión concreta imputable al arrendatario señalaban la inadecuada protección de las ventanas, no lo es menos que esto último se hacía "por vía ejemplar" dentro de un hecho más amplio que reprochaba al arrendatario, en general, no haber adoptado "las disposiciones y medidas precisas y adecuadas para prever y evitar el incendio". De ahí que, en definitiva, la causa de pedir quedara suficientemente identificada para que la demandada pudiera defenderse y proponer prueba; y de ahí, también, que la sentencia impugnada no deba ser tachada de incongruente por haber estimado la demanda con base precisamente en que el arrendatario no adoptara todas las medidas necesarias para evitar el incendio.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y citando como infringidos los artículos 1902 y 1104 del Código Civil, impugna la sentencia recurrida por faltar el nexo causal entre la conducta del arrendatario de la nave industrial y el incendio que la destruyó, al haber sido éste provocado por personas desconocidas que aplicaron llama directa sobre objetos inflamables en dos focos.

La cuestión que plantea este motivo ha sido examinada, en relación con un caso bastante similar de incendio de nave industrial dedicada también al almacenaje de productos típicos de los comercios "Todo a 100", por la reciente sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2004 (recurso nº 1963/98), según la cual "sobre la jurisprudencia de esta Sala que imputa a los dueños o arrendatarios de los edificios donde se declara un incendio por causas desconocidas el daño que sufren los inmuebles colindantes o próximos (p. ej. SSTS 27-4-01, 24-1-02 y 27-2- y 26-06-03) debe ser aplicada la que exonera a aquéllos cuando en el nexo causal entre su conducta y el daño la imputabilidad se desdibuja por la concurrencia de otros elementos causales suficientemente probados (SSTS 8-10-96 y 16-7-03), como en este caso fueron la acción dolosa de un tercero y la carencia de infraestructuras urbanas adecuadas".

Pues bien, la misma solución de entonces ha de ser aplicada ahora porque, ejercitándose por la aseguradora demandante la acción del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro y por tanto "frente a las personas responsables" (párrafo primero de dicho artículo) o "contra el causante del siniestro" (párrafo tercero del mismo artículo), por más que en virtud del artículo 76 de la misma ley la entablara directamente también contra la aseguradora del presunto responsable, difícilmente cabe atribuir al arrendatario de la nave dicha condición de responsable o causante del siniestro sin alterar exageradamente en su contra la noción de causa. Siendo hecho probado que el incendio fue debido a la acción intencionada de personas desconocidas que lograron acceder al interior de la nave industrial sin forzar la puerta, y descartada por tanto cualquier influencia causal de la única omisión concretamente imputada al arrendatario en la demanda (falta de protección de las ventanas que impidiera el lanzamiento de elementos incendiarios desde el exterior), la solución de la sentencia impugnada revela una objetivación de la responsabilidad del arrendatario tan extremada que no se compagina con los términos del art. 1902 CC ni con los más rigurosos del art. 1563 del mismo Cuerpo legal, pues de aceptarse comportaría hacer al arrendatario responsable de todo incendio originado por "malquerencia de extraños" (en términos del artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguro), asociando siempre indefectiblemente esta causa a la negligencia del arrendatario por no haber sabido o podido evitarlo. Si a ello se une, de un lado, que es contradictorio imputar al mismo tiempo al arrendatario la desactivación de los sistemas de alarma por falta de pago y el conocimiento por los autores del incendio de la clave o código de tales sistemas, como hace la sentencia impugnada, porque este conocimiento sería causalmente irrelevante para un sistema de alarma previamente desactivado; y de otro, que el acceso de los autores del incendio a las llaves tampoco se explicita en lo más mínimo, dándolo por supuesto, necesariamente habrá de concluirse que falta una razón bastante, más allá de las meras hipótesis, sospechas o conjeturas, para calificar al arrendatario de causante del daño o responsable del mismo por haber contribuido con alguna omisión o inactividad a facilitar el delito cometido por otros, delito que fue la verdadera e identificada causa del siniestro según los hechos probados.

CUARTO

La estimación del segundo motivo del recurso debe traducirse, conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881, en la casación de la sentencia impugnada para, en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia, haciendo innecesario el examen de los otros dos motivos y extendiéndose lógicamente los beneficios de la estimación del recurso de la aseguradora a su asegurado al fundarse tal estimación en la falta de responsabilidad de éste y haberse dirigido contra ellos la reclamación solidariamente.

QUINTO

En cuanto a las costas procesales de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver conforme a las reglas generales (art. 1715.2 LEC de 1881), las del primer grado deben ser impuestas a la parte actora cuyas pretensiones son totalmente rechazadas (párrafo primero del art. 523 de la misma ley), procediendo confirmar por tanto el fallo de primera instancia también en este punto; y las de la apelación han de ser impuestas igualmente a la misma parte, en cuanto apelante, porque su recurso tenía que haber sido totalmente rechazado confirmándose la sentencia apelada (párrafo segundo del art. 710 de idéntica ley).

SEXTO

En cuanto a las costas del recurso de casación, no procede imponerlas especialmente a ninguna de las partes (art. 1715.2 LEC de 1881).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la compañía de seguros MAPFRE INDUSTRIAL S.A., contra la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 1998 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 703/97.

  2. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto, para en su lugar CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  3. - Imponer a la parte actora-apelante las costas de la segunda instancia.

  4. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Francisco Marín Castán.- Pedro González Poveda.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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