STS 312/1983, 1 de Junio de 1983

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1983:1347
Número de Resolución312/1983
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 312.-Sentencia de 1 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia.

RECURRENTE: Maderas Vítores, S. A.

FALLO

Declarando la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia de Madrid.

DOCTRINA: Competencia. Letra de cambio; acción cambiaría.

La acción ejercitada en este proceso es la cambiaría, pues del examen de las actuaciones no revela la relación causal que diera

origen a la letra y la demanda ejecutiva se funda en su existencia y aceptación, falla de pago y

protesto de la cambial, sin

invocar otros preceptos que los derivados en el Código de Comercio a la regulación de la letra de cambio, es llano que, conforme

a la regla primera del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por ser Madrid el lugar del pago y el domicilio del demandado y el del giro y aceptación, según jurisprudencia reiteradísima, la competencia debe ser resuelta en favor del Juzgado

de Madrid.

En la Villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos ochenta y tres; en la cuestión de competencia por inhibitoria, suscitada por el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de Madrid contra el de igual clase número dos de Burgos por Don Enrique , mayor de edad, casado, ebanista y vecino de Madrid con Maderas Vitores, S. L., domiciliada en Burgos, sobre reclamación de cantidad.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Juzgado de Primera Instancia de Burgos, número dos se dictó auto, despachando la ejecución y citar de remate el deudor remitiendo al efecto el oportuno exhorto al Juzgado de igual clase de Madrid número dieciocho y realizado el embargo y citación de remate como no compareciera el deudor en legal término se le declaró en rebeldía y dictó sentencia de remate mandando seguir la ejecución.

RESULTANDO que se recibió oficio del Juzgado de Primera Instancia de Madrid número dieciocho al que se acompañaban los preceptivos testimonios en virtud de tratarse personándose en este Juzgado Doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia en nombre de Don Enrique , promoviendo cuestión de competencia por inhibitoria alegando los siguientes hechos: Primero.- Es competente el Juzgado al que me dirijo, ya que la letra de cambio está librada en Madrid y el lugar de cumplimiento de la obligación es esta capital. Segundo.-Que la acción que se ejercita es una acción cambiaría de carácter personal. Tercero.- Que esta parte unavez declarada la competencia y resuelta la inhibitoria tiene intención de oponerse a la ejecución despachada, presentando esta cuestión de competencia dentro del plazo de tres días concedidos para la oposición, ya que hemos dicho citados de remate con fecha dieciséis de los corrientes. Cuarto.- lista parte manifiesta su conformidad con lo ordenado en el articulo setenta y ocho de la ley de Enjuiciamiento Civil , no haber empleado ningún otro medio para determinar la competencia y terminó suplicando al Juzgado se tuviera por promovida cuestión de competencia por inhibitoria con sus legales citaciones.

RESULTANDO que el Juzgado de Madrid tuvo por interpuesta competencia por inhibitoria y oír al Ministerio fiscal y dictó auto en cinco de octubre de mil novecientos ochenta y dos por el que se acordó estimar la inhibitoria promovida y requerir al Juzgado de igual clase número dos de Burgos en legal forma.

RESULTANDO que el Juzgado de Burgos acordó la suspensión del proceso y oír a la actora por legal término alegándose por ésta: Primero.- El demandado fue citado de remate el día dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y dos. Segundo.- La providencia de admisión de la inhibitoria, es de veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y dos, es decir, muy posterior a la fecha que correspondería para el planteamiento de la referida cuestión de competencia, que debería haberse efectuado dentro del tercer día. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y súplica se dicte resolución por la que se deniegue la inhibición solicitada.

RESULTANDO que oído el Ministerio Fiscal dijo no proceder a la inhibitoria y se dictó por el Juzgado auto en quince de diciembre de mil novecientos ochenta y dos declarando no haber lugar al requerimiento de inhibición.

RESULTANDO que como ambos Juzgados insistieran en sus respectivas competencias se elevaron los autos a esta Sala Primera, donde se mando oír al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de denunciar la no citación del Ministerio Fiscal por el Juzgado de Burgos, al que no se le notificó tampoco los autos dictados por tal Juzgado.

RESULTANDO que como no comparecieron las partes ante esta Sala se mandaron los autos al

Señor Magistrado Ponente para resolución.

SIENDO Ponente el Magistrado Don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para un adecuado planteamiento de los términos en que aparece trabada la presente cuestión de competencia por inhibición propuesta por el Juzgado de Madrid al de Burgos, debe señalarse que la acción ejercitada ante éste es la cambiaría derivada de la letra que constituye el folio doce de las actuaciones de dicho Juzgado, la cual aparece librada en Madrid por la Sociedad demandante a la orden del Banco Intercontinental Español, Sociedad Anónima, y aceptada también en Madrid, donde fue protestada en su oportunidad, folios trece y catorce, adeudándose finalmente, folio quince, en la cuenta que el Banco tenia abierta a la entidad demandante; y como quiera que no existe duda alguna sobre la índole de la acción agitada, pues el examen de las actuaciones no revela la relación causal que diera origen a la letra y la demanda ejecutiva se funda en su existencia y aceptación, falta de pago y protesto de la cambial, sin invocar otros preceptos que los dedicados en el Código de Comercio a la regulación de la letra de cambio, es llano que, conforme a la regla primera del artículo sesenta y dos y por se Madrid el lugar del pago y el domicilio del demandado y el del giro y aceptación, según Jurisprudencia reiteradísima la competencia debe ser resulta en favor del Juzgado de Madrid (últimamente, sentencia de cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y tres con inmediato antecedente en las de tres de marzo, uno de abril, cuatro y veinte de junio y tres de octubre de mil novecientos ochenta y uno y veinte de abril de mil novecientos ochenta y dos ).

CONSIDERANDO que lo razonado no cede ante el fundamento alegado por el Juzgado de Burgos para mantener su propia competencia, es a saber que la inhibitoria se propuso transcurrido el plazo de los tres días siguientes al requerimiento de pago, embargo y citación de remate que el articulo mil cuatrocientos sesenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil le señala al deudor con carácter improrrogable para que pueda oponerse a la ejecución personándose en lo autos por medio de Procurador, pues, en efecto, el escrito proponiendo la inhibitoria fue presentado el veinte de julio de mil novecientos ochenta y dos, aunque por repartir el veintidós no fuese proveído finalmente hasta el veintiséis, siendo que aquella diligencia de requerimiento, embargo y citación de que toma raíz el plazo de los tres días se había practicado en el dieciséis antecedente y que el diecisiete fue domingo y por lo mismo inhábil conforme al articulo doscientos cincuenta y siete de la misma Ley .

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos la competencia para conocer del juicio ejecutivo en que se ha trabado la presente cuestión de competencia corresponde al Juzgado de Madrid, al que se remitirán las actuaciones que se han tenido a la vista para decidirla, juntamente con certificación de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento; poniéndose lo acordado en conocimiento del otro Juzgado contendiente de Burgos; sin hacer especial imposición de las costas que se satisfarán por cada parte las causadas a su instancia y por mitad las comunes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Antonio Fernández.- Rafael Casares.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Señor Don Cecilio Serena Velloso Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública de lo que como Secretario certifico.- Antonio Docavo.- Rubricado

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