STSJ Andalucía 2449/2015, 30 de Octubre de 2015

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO
ECLIES:TSJAND:2015:15092
Número de Recurso249/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2449/2015
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2449/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 249/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. JOSE BAENA DE TENA

Dª. BELEN SANCHEZ VALLEJO

Sección funcional 2ª

___________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a, 30 de octubre de 2.015.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 249/13, interpuesto por BANKIA HABITAT, S.L.U ., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ballenilla Ros y asistida por la Letrada Sra. Solaz Abián, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, representado y asistido por la Sra. Abogada del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA BELEN SANCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ballenilla Ros, en nombre y representación de BANKIA HABITAT S.L.U., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 31 de diciembre de 2.013, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta, nº 29/2584/2011, presentada contra la liquidación complementaria practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la Oficina Liquidadora de Marbella, en el expediente ITPAJDOL-EH2911-2010/10625, aplicando el tipo del 7%.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo. Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada y la liquidación complementaria de la que trae causa.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas, la Sra. Abogada del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora. El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se inadmitiese el recurso planteado o alternativamente se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

Se fijo la cuantía del recurso en 7.354,57 euros. A continuación se señaló seguidamente día para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta por la parte recurrente.

Razona la actora que debe ser de aplicación el tipo reducido del 2% previsto para empresarios del sector inmobiliario que adquieren el bien sujeto a gravamen para su posterior reventa a terceros mediante una operación sujeta a su vez a ITP. Argumenta los siguientes motivos de impugnación:

-La Falta de motivación de la liquidación provisional de oficio recurrida.

-En cuanto el fondo, entiende que cumple de forma fehaciente con los requisitos establecidos en la normativa tributaria para la aplicación del citado tipo impositivo bonificado, tal como se acreditó ante la la propia Oficina Liquidadora actuante y ante el TEAR de Andalucía. No obstante, para el caso que el Tribunal no comparta esta postura, estima que el requisito esgrimido por la Administración para la denegación de la aplicación del tipo reducido se configura como un requisito formal y no como un requisito sustancial, cuyo incumplimiento implique la denegación de la aplicación del citado tipo.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso y sostiene la corrección de la resolución impugnada, al entender que no consta haberse efectuado en la vía administrativa manifestación alguna de la intención del adquirente de incorporar la vivienda a su activo circulante.

El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía defiende la corrección de la resolución impugnada, para lo cual invoca en primer término la presencia de un motivo de inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación de la voluntad del órgano de la sociedad competente para la interposición del presente recurso contencioso administrativo. En cuanto al fondo, considera ajustada a derecho la resolución combatida, en base a una interpretación de la norma de aplicación, al no constar acreditado esa intención al momento de presentar la autoliquidación del impuesto.

SEGUNDO

Invoca la Administración autonómica demandada en su escrito de contestación a la demanda la posible concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo planteado, al entender que no resulta de la documentación acompañada por la parte demandante la cumplimentación del requisito procesal que previene el artículo 45.2.d) de LJCA, que exige la aportación junto con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo del documento que acredite la voluntad de la entidad recurrente para interponer recurso contencioso administrativo, decisión que ha de ser adoptada por el órgano competente de la sociedad según sus propios estatutos. La referida causa de inadmisibilidad en contraría encaje en el supuesto previsto en el artículo 69.b) de LJCA .

Conviene traer a colación la STS de 5 de abril de 2013, en la que se sentaban importantes conclusiones en relación con la interpretación que ha de otorgarse a esta exigencia procesal, la fórmulas para la subsanación del defecto detectado por el órgano de instancia, y la posibilidad de apreciar el vicio de inadmisibilidad aun para el caso de que no se hubiera requerido de subsanación con carácter previo. Así exponía el TS que " en este sentido, cabe poner de relieve que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala de los contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia del pleno de 5 de noviembre de 2008 la no aportación del documento que acredite que elórgano societario facultado para ello hubiera decidido ejercitar la acción, autoriza al juez o tribunal contencioso-administrativo a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en que apreciare dicho defecto procesal, sin necesidad de previo requerimiento de subsanación a la parte demandante, cuando esta irregularidad hubiere sido puesta de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda ( ... ) "

La sentencia extractada explica la virtualidad de las reglas procesales referidas a la subsanación de deficiencias formales en que estén incursas las actuaciones de las partes, y razona la innecesariedad del previo requerimiento de subsanación por parte del Tribunal si denunciada la ausencia del requisito del art.

45.2.d) de LJCA por la demandada, el recurrente no reacciona subsanando la falta formal que se le asigna.

" ( ... ) el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. Deél no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sírequiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habráde dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción, comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

[...] Son asílas normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de...

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