STSJ Andalucía 1604/2019, 20 de Mayo de 2019

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2019:11675
Número de Recurso309/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1604/2019
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

20 SENTENCIA Nº 1604/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 309/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

___________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 20 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 0309/2018, interpuesto por Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en nombre y defensa de la AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA, frente a resolución de LA SALA Málaga del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Intervine como parte interesada BUILIDINGCENTER, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Segura Zariquiey, asistido por el Letrado Sr. Espuny Arazuri.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 19/04/2018 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la estimación por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de las reclamación 29/00801/2017.

SEGUNDO

El recurso es admitido a trámite con Decreto de 30/05/18 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda el 15/11/18, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que se estime la misma en todos sus pedimentos, revocando el acto administrativo recurrido por no ser ajustado a Derecho.

Dado traslado a la Administración estatal para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 26/11/18, exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia que desestime el recurso.

Dado traslado a la parte interesada para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 23/01/19, exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por la que conf‌irme la Resolución dictada por el TEARA.

TERCERO

En Decreto de 31/01/19 es f‌ijada la cuantía del procedimiento en 6.043,25€.

En auto de igual fecha es recibido el pleito a prueba, admitidas las pruebas que en el constan, que se tiene por practicada, poniéndose de manif‌iesto a las partes para conclusiones, presentadas por la parte recurrente a 22/02719, por la recurrida el 18(03/19, y por la interesada el 28/03/19, quedando los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, teniendo lugar el pasado día ocho.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 21 de diciembre de 2017, por la que se estima la reclamación económico-administrativa nº 29/00801/2017, interpuesta por entidad Builidingcenter, S.A.U., frente a acuerdo de 5/01/17 de la Agencia Tributaria de Andalucía que conf‌irma la liquidación P101292038985 por importe de 8.043,73 €, euros del ITPAJD al tipo del 8% (frente al 2% de la autoliquidación).

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

-El 7 de julio de 2016, la entidad mercantil Builidingcenter, S.A.U. presenta autoliquidación por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (documento n.o 2 del expediente administrativo de gestión), con una base imponible igual al precio por el que se adjudica la vivienda -- es decir 100.024 euros -- Procedimiento de ejecución hipotecaria no 689/2012 seguido por el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 Fuengirola.

La cuota ingresada por dicha entidad (2.000,48 euros) es resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen reducido del 2%, benef‌icio f‌iscal previsto en el artículo 25 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre.

- A la vista de la documentación presentada, la Gerencia Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía (en adelante ATRIAN) gira una propuesta de liquidación en fecha 18 de octubre de 2016 (documento P101292038985), aplicando al valor declarado por la entidad el tipo de gravamen general del 8%, al entender que no cumple los requisitos para aplicarse el benef‌icio f‌iscal, pues no ha hecho constar en el documento que formaliza la transmisión su intención de incorporar el inmueble a su activo circulante, tal y como se exige en el apartado 3.b) del artículo 25 del Texto Refundido de la Comunidad Autónoma (documento no3 del expediente administrativo de gestión).

- Frente a dicha propuesta de liquidación - de la que resulta una deuda tributaria de 8.043,73 euros -- se presentan alegaciones por la mercantil, manifestando su disconformidad con la propuesta, y alegando, en síntesis, la correcta aplicación del tipo, debiendo entenderse cumplido el requisito de hacer constar la intención de incorporar el inmueble a su activo circulante con la documentación que aporta, al tiempo que transcribe una serie de asientos contables a tal efecto restando importancia a las exigencias formalistas. Obran dichas alegaciones en el documento n.o 6 del expediente administrativo de gestión).

- La propuesta de liquidación es conf‌irmada por Acuerdo de fecha 5 de enero de 2017 (documento n.o 7 del expediente administrativo de gestión) al considerar que no se cumple el requisito exigido en el artículo 25.3.b) del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, ya que en el auto de adjudicación no se hace mención alguna a la intención del adquirente de incorporar la vivienda a su activo circulante, ni tampoco se presenta justif‌icación de la presentación ante el órgano judicial competente, al tiempo de formular su oferta, de una declaración (ante funcionario o jurada), solicitando Testimonio a los solos efectos de hacer constar su intención de incorporar el inmueble a su activo circulante y de aplicar el tipo impositivo reducido.

- Frente a dicha Resolución, la entidad mercantil interesada formuló reclamación económico-administrativa ante el TEARA, tramitada bajo el nº 29/00801/2017, y que ha sido resuelta por la Resolución de 21 de diciembre de 2017, notif‌icada a la Agencia Tributaria de Andalucía el 12 de febrero de 2018, estimatoria de la pretensión de la recurrente, Resolución contra la que formulamos el presente recurso contencioso administrativo.

El fallo estimatorio del TEARA se fundamenta, sucintamente, en la f‌lexibilización de los criterios en cuanto a la forma de acreditar formalmente el requisito legal de incorporación de la vivienda al activo circulante para la aplicación del tipo reducido cuando la adquisición se realiza en virtud de subasta judicial, unido a que la falta de acreditación quedaría suplida en este caso por la constancia que a dicho Tribunal le producen, por la existencia de otras reclamaciones de la mercantil interesada a lo largo de los años tras la adquisición - bien en escritura pública bien en subasta judicial - de numerosas viviendas, y ello con la intención de transmitirlas a terceros, resultándole aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario.

- El artículo 25 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, dice:

"1.En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo del 2% a la adquisición de vivienda por una persona física o jurídica que ejerza una actividad empresarial a la que sean aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que la persona física o jurídica adquirente incorpore esta vivienda a su activo circulante.

  2. Que la vivienda adquirida sea objeto de transmisión dentro de los dos años siguientes a su adquisición con entrega de la posesión de la misma, y siempre que esta transmisión esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    En caso de incumplimiento de cualesquiera de estos últimos requisitos deberá abonarse mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora contados desde el vencimiento del período voluntario de ingreso de la primera autoliquidación.

    2. Se practicará liquidación caucional por la parte de cuota resultante de la diferencia entre la aplicación del tipo general y el reducido previsto en el apartado anterior en los términos establecidos en el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

    3. La acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación del tipo de gravamen reducido previsto en el apartado 1 del presente artículo se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:

  3. La circunstancia de ser un sujeto pasivo al que resultan aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario se acreditará mediante certif‌icación de encontrarse en situación de alta en el epígrafe...

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