STSJ Andalucía 1213/2019, 15 de Abril de 2019

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2019:7954
Número de Recurso228/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1213/2019
Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

22 SENTENCIA Nº 1213/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 228/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

__________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 15 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 228/2018, interpuesto por Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en nombre y defensa de la AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA, frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Sala de Málaga, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Interviene como interesado BUILDINGCENTER, S.A.U., ("BC"), representada por el Procurador Sr. Segura Zariquiey y asistida por el Letrado Sr. Espuny Arazuri.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 23/03/2018 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la estimación por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de la reclamación económico administrativa NUM000 .

SEGUNDO

El recurso es admitido a trámite en Decreto de 18/05/18 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda el 27/07/18 pidiendo sentencia por la que se estime la misma en todos sus pedimentos, revocando el acto administrativo recurrido por no ser ajustado a Derecho.

Dado traslado a la parte demandada para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 27/08/18, que se da por reproducido, en el que pide sentencia desestimando el recurso.

Dado traslado a la parte interesada para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 15/11/18, que se da por reproducido, en el que pide sentencia por la que conf‌irme la Resolución dictada por el TEARA.

TERCERO

En Decreto de 19/11/18 es f‌ijada la cuantía del procedimiento en 40.011€.

En auto de igual fecha es recibido pleito a prueba, admitidos los medios que en el mismo constan, teniéndose por practicados, y abierto plazo para conclusiones, presentadas por la recurrente a 22/01/19, la recurrida a 31/01/19, y la interesada a 21/02/19, quedando los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, teniendo lugar el pasado día tres.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 30/11/17 que estima la reclamación nº NUM000, interpuesta por la parte en autos interesada frente a liquidación del ITPAJD de la Of‌icina Liquidadora de Estepona de la Agencia Tributaria de Andalucía, por importe de deuda tributaria de 40.011,62 euros, anulando la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente, Administración autonómica, expone, en síntesis:

-Con fecha 18 de julio de 2016, la entidad mercantil "BUILDINGCENTER SAU", presenta autoliquidación por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (folio 7 del expediente administrativo de gestión), con una base imponible igual al precio por el que se adjudica la vivienda -- es decir 600231,00 euros -- en el Decreto de ejecución hipotecaria dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Estepona en el Procedimiento 620/2009 (página 78 del expediente administrativo).

La cuota ingresada por dicha entidad es resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen reducido del 2%, benef‌icio f‌iscal previsto en el artículo 25 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre .

- A la vista de la documentación presentada, la Of‌icina Liquidadora de Estepona inicia un procedimiento de verif‌icación de datos ( artículo 131 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), y gira una propuesta de liquidación (documento P101292050176, página 79 del EA), aplicando al valor declarado por la entidad el tipo de gravamen general del 8%, al entender que no cumple los requisitos para aplicarse el benef‌icio f‌iscal, pues no ha hecho constar en el documento que formaliza la transmisión su intención de incorporar el nmueble a su activo circulante, tal y como se exige en el apartado 3.b) del Texto Refundido de la Comunidad Autónoma (páginas 79 y siguientes del expediente administrativo).

- Frente a dicha propuesta de liquidación - de la que resulta una deuda tributaria de 40011,62 euros -- se presentan alegaciones por la mercantil, manifestando su disconformidad con la propuesta, y alegando, en síntesis, que en este caso no hay escritura pública de compraventa por lo que resulta imposible hacer constar en la misma la intención de incorporar el inmueble a su activo circulante por lo que resultaría inaplicable dicha obligación. Asimismo, considera que debe entenderse cumplido el requisito de hacer constar la intención de incorporar el inmueble a su activo circulante con el otorgamiento por el Juzgado del Decreto de adjudicación, asimilándolo al propio otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Invoca igualmente su alta en el Censo de Actividades Económicas (epígrafe 833,2) y transcribe una serie de asientos contables a tal efecto, reprochando a la Administración el no haber formulado requerimiento para aportar estos datos en lugar de proceder directamente a formular una nueva liquidación tributaria. Obran dichas alegaciones a las páginas 87 y siguientes del expediente administrativo).

- La propuesta de liquidación es conf‌irmada por Acuerdo de fecha 19 de diciembre de 2016 (páginas 109 y ss. del expediente administrativo) con fundamento en que el requisito impuesto en el artículo 25.3 b) del Texto Refundido de la Comunidad Autónoma : "... requerirá que el sujeto pasivo haga constar en el documento que formalice la transmisión su intención de incorporar el inmueble a su activo circulante", y esta exigencia no se cumple; siendo imprescindible aportarlo junto con la autoliquidación, sin que sea subsanable a posteriori, pues se trata de UN REQUISITO NECESARIO y NO COMO UN MEDIO DE PRUEBA.

- Frente a dicha Resolución, la entidad mercantil interesada formuló reclamación económico-administrativa ante el TEARA, tramitada bajo el no NUM000 y que ha sido resuelta por la Resolución de 30/11/2017, estimatoria de la pretensión de la recurrente, Resolución contra la que formulamos el presente recurso contencioso administrativo.

El fallo estimatorio del TEARA se fundamenta, sucintamente, en la f‌lexibilización de los criterios en cuanto a la forma de acreditar formalmente el requisito legal de incorporación de la vivienda al activo circulante para la aplicación del tipo reducido cuando la adquisición se realiza en virtud de subasta judicial, unido a que la falta de acreditación quedaría suplida en este caso por la constancia que a dicho Tribunal le producen, por la existencia de otras reclamaciones de la mercantil interesada a lo largo de los anños tras la adquisición - bien en escritura pública bien en subasta judicial - de numerosas viviendas, y ello con la intención de transmitirlas a terceros, resultándole aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario.

-El artículo 25 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, dice::

""1. En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo del 2% a la adquisición de vivienda por una persona física o jurídica que ejerza una actividad empresarial a la que sean aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector inmobiliario, siempreque concurran los siguientes requisitos:

  1. Que lo persona física o jurídica adquirente incorpore- esta vivienda a su activo circulante.

  2. Que la vivienda adquirida sea objeto de transmisión dentro de los cinco anños siguientes a su adquisición con entrega de posesión de la misma, y siempre que esta transmisión esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    Dicho plazo se aplicará a las adquisiciones de inmuebles para su reventa por profesionales inmobiliarios realizadas desde el día 19 de marzo de 2008.

    1. Se practicará liquidación caucional por la parte de cuota resultante de la diferencia entre la aplicación del tipo general y el reducido previsto en el apartado anterior en los términos establecidos en el articulo 5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

    2. La acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación del tipo de gravamen reducido previsto en el apartado 1 del presente artículo se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:

  3. La circunstancia de ser un sujeto pasivo al que resultan aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario se acreditará mediante certif‌icación de encontrarse en situación de alta en el epígrafe correspondiente de la Clasif‌icación Nacional de Actividades Económicas....

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