STS, 2 de Octubre de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:5830
Número de Recurso1232/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1232/2004, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra en nombre y representación del Ayuntamiento de Begues contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª, en el recurso núm. 668/99 interpuesto por Comsa, S.A. en el que se impugnaba Acuerdo adoptado el 28 de julio de 1999 en relación a la ejecución de la obra pública "Projecte d'Urbanització pel sector Begues Park". Ha sido parte recurrida la entidad Comsa, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 668/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª, se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1º ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso Contencioso-Administrativo y, en su mérito, anular por no ser conforme a derecho la resolución recurrida antes dicha, fijando el importe de la obra ejecutada por la entidad actora en la cantidad que se recoge en el anterior fundamento jurídico quinto, y la cantidad acreditada por la misma frente a la Corporación demandada con motivo de la liquidación de autos que se revisa, en la suma de 60.120.057 ptas. (361.328,82 euros), que esta deberá satisfacer a la parte actora; desestimando las restantes pretensiones del recurso. 2º NO IMPONER las costas del recurso a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Begues, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 9 de marzo de 2004, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la entidad Comsa, SA formalizó, con fecha 3 de abril de 2006 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

QUINTO

Por providencia de 27 de junio de 2006, se señaló para votación y fallo el 27 de septiembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Begues interpone recurso de casación contra la sentencia estimatoria parcial dictada el 26 de noviembre de 2003 por la Sección quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo 668/1999 interpuesto por Comsa SA contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento de 28 de julio de 1999, que en relación con la obra pública denominada «Projecte d'Urbanització pel Sector Begues Park», adjudicada a la entidad actora según contrato formalizado el 23 de abril de 1997, resolvió «Aprobar la liquidación por un importe de 675.478 ptas. a favor de l'Ajuntament; transmitir a la empresa Comsa el documento presentado por la dirección de obras al Projecte d'Urbanització pel Sector Begues Park denominado base técnica para la liquidación y valoración general comparada de las obras de urbanización del sector Begues Park, para su conocimiento y efectos; requerir a la empresa actora el reintegro del exceso percibido por un importe de 675.478 ptas. en un término de 60 días; notificar al director de obra, Plácido, para su conocimiento y efectos».

Resuelve la sentencia fijar el importe de la obra ejecutada por la entidad actora en la cantidad que se recoge en su fundamento de derecho quinto y la cantidad acreditada por la misma frente a la Corporación en la suma de 60.120.057 ptas, es decir 361.328,82 euros.

Tras identificar la sentencia en sus antecedentes el acto impugnado recoge en su PRIMER fundamento los argumentos en que la demandante sustenta su pretensión (incumplimiento de la obligación de medir la obra en las certificaciones, informes y liquidaciones de la dirección facultativa) así como la oposición de la administración demandada (conformidad por la recurrente de las certificaciones emitidas y conformidad de la liquidación municipal con la obra ejecutada).

En el SEGUNDO sienta que el objeto del recurso es la determinación de la obra realmente ejecutada por la entidad actora con motivo de la contratación de autos en orden a declarar la corrección o no de la liquidación de la misma, aprobada por la Corporación demandada, su valoración en su caso, y la declaración de si la misma en tal caso debe o no ser asumida por la Corporación demandada. Y ello sin perjuicio, y con independencia, de lo que resulte de los distintos recursos entablados por la entidad actora contra las resoluciones municipales que las partes refieren en sus escritos, con motivo de la contratación de autos.

Recoge en el TERCERO la doctrina del enriquecimiento sin causa plasmado en la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 14 de mayo de 2001, 1 de julio de 2002, 15 de noviembre de 2000 ).

Ya en el CUARTO declara que para comprobar la efectiva existencia de ese exceso de obra invocado por la parte, y en su caso, determinar su importe el Tribunal acoge las afirmaciones contenidas en el dictamen del perito judicial obrante en autos, el Ingeniero de Caminos Canales y Puertos D. Juan Antonio, y ello en atención a las respuestas dadas a los extremos formulados por ambas partes y a las aclaraciones hechas por el mismo en base a las formuladas por la Administración demandada, al contenido del dictamen y a los razonamientos vertidos a la vista de las comprobaciones y mediciones practicadas por el perito y su equipo de trabajo, y de la documental por el mismo examinada y a la que alude en su elaborado dictamen; prueba esta que ha sido practicada conforme a los principios de contradicción, defensa, e inmediación judicial, habiendo sido designado el perito con las debidas garantías procesales, y que ha sido sometida por el Tribunal a las reglas de la sana crítica en su libre apreciación de la prueba, conforme a lo dispuesto en los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicables al caso de autos.

En el QUINTO concluye que, a la vista del contenido del dictamen del perito judicial, el total importe de la obra ejecutada por la actora ascendió a 455.468.551 pesetas por lo que al haber abonado la Corporación 396.099.908 pesetas entiende que la demandante acredita la suma de 60.120.057 pesetas.

Finalmente en el SEXTO afirma que la obra ejecutada en exceso fue conocida en todo momento por la Dirección facultativa de las obras que no consta objetara su realización y que fue íntegramente aceptada por la misma. Declara también que la Corporación en ningún momento opuso su desconocimiento ni oposición a su realización así como que se ha acreditado su debido conocimiento.

Añade que"la inexistencia de mediciones parciales de la obra ejecutada con motivo de las certificaciones dos a siete de la obra, expedidas por la dirección técnica de la obra, al margen de lo dispuesto en el artículo 40 del pliego de condiciones generales del contrato, coadyuvó a la generación de las discrepancias posteriormente surgidas entre las partes en relación con la obra realmente ejecutada, sobre su valoración, y sobre su inclusión o no el presupuesto del proyecto de autos, lo que ha sido resuelto en esta litis a la vista de la prueba practicada, en particular de la pericial antes dicha, conforme a lo ya razonado".

SEGUNDO

Formula un único motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) LJCA imputando infracción de los arts. 55, 102 y 143 a 146 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, LCAP. Aduce que las modificaciones del contrato tuvieron lugar sin indicación expresa o tácita ni conocimiento del Director de obras que niega diera indicaciones de modificación. Entiende que se ha infringido la doctrina recogida en las sentencias de este Tribunal de 5 de julio de 2002, 10 de julio de 2002, 6 de marzo de 2001.

Objeta la recurrida tales alegatos manifestando que debe partirse del marco fáctico declarado por la Sala de instancia sin que sea aceptable atender a unos hechos distintos como pretende la parte recurrente. Por ello sostiene que debe estarse a lo declarado probado por la sentencia que no ha sido combatido adecuadamente. Insiste en que acreditada la realización de mayor obra ésta debe ser satisfecha. Concluye manteniendo que la jurisprudencia invocada como conculcada se refiere a supuestos diferentes al objeto de litigio.

TERCERO

Es notoria la naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación que no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el art. 88 de la LJCA que deben argumentarse debidamente conforme a lo establecido en los preceptos reguladores y la jurisprudencia que los interpreta sino que, además, no puede pretenderse en sede casacional un primer pronunciamiento sobre cuestiones no suscitadas ante la Sala de instancia.

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccionales inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico. En consecuencia, mediante tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia reabriendo un debate procesal respecto cuestiones que no fueron objeto de controversia y, por ende, de pronunciamiento alguno en la sentencia impugnada. Por ello la introducción de cuestiones nuevas conduce a la inadmisión del motivo (SSTS 9 de marzo de 2005, recurso de casación 3841/2001, de 6 de julio de 2005, recurso de casación 7316/2003, 23 de noviembre de 2005, recurso de casación 5169/03 ), 12 de junio de 2006 recurso 6774/2000).

Significa, pues, que no cabe atender a los prolijos antecedentes expuestos por la recurrente en su escrito como base del único motivo de casación sino que debemos mirar exclusivamente el contenido de los dos subapartados del motivo. El a) relativo a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y el b) de la jurisprudencia que se invoca.

Y una vez puestos en el submotivo a) acontece que el artículo 55 de la LCAP cuya vulneración se imputa a la sentencia no ha sido aplicado por la Sala de instancia ni tampoco invocados por la recurrente en su demanda o la demandada en su contestación a aquella. Cuestión distinta respecto al art. 102 de la LCAP referenciado por la Sala de instancia con relación a los arts. 143 a 146 del mismo texto legal ya que el único artículo invocado por la administración demandada en la materia que nos ocupa fue el art. 145 referido a la expedición de certificaciones.

CUARTO

Dicho lo anterior procede desestimar el submotivo a) por cuanto respecto al resto del articulado no efectúa argumento alguno, salvo respecto al art. 143 negando que el Director de obras diera indicaciones de modificación del contrato.

Por un lado, debemos insistir en que en los recursos de casación no se trata de esgrimir normas jurídicas como vulneradas sino que debe efectuarse un razonamiento o un análisis acerca de cómo se ha producido ese quebrantamiento en su interpretación lo que aquí no se ha producido.

Por otro, resulta obvio que la sede casacional no es el medio idóneo para combatir los hechos declarados probados por la Sala de instancia al no poder impugnarse la valoración probatoria alcanzada por el Tribunal de instancia salvo que se alegare irracionalidad, arbitrariedad o error patente, o vulneración de las reglas relativas a la valoración de la prueba, situación que aquí no acontece. Significa, pues, que si la Sala de instancia declara que la obra ejecutada en exceso fue conocida en todo momento por la dirección facultativa de las obras y que fue íntegramente aceptada a tal pronunciamiento debemos estar.

QUINTO

El submotivo b) se refiere a la infracción de la jurisprudencia relativa al enriquecimiento injusto pues mantiene que las obras ejecutadas en exceso por el contratista sin orden expresa o consentimiento de la administración no deben ni pueden ser abonadas por ésta.

Asimismo debe rechazarse este motivo invocando la doctrina contenida en la STS de 6 de marzo de 2001, recurso de casación 2680/1996, en cuanto que la recurrente transcribe algunos párrafos aislados de determinadas sentencias sin justificar, como es exigible en este motivo de casación, en qué medida los supuestos contemplados por ellas son semejantes al examinado en este proceso. Los párrafos escogidos de las meritadas sentencias niegan el abono de exceso de obras ejecutadas por los contratistas salvo orden expresa de la administración. Sin embargo en el supuesto de autos partimos de que el exceso de obra fue ejecutado con la aquiescencia del director de las obras, hecho declarado probado por la Sala y que debe ser respetado en sede casacional. Quiebra, por tanto, la necesaria homogeneidad en la situación de partida por lo que la doctrina aplicada por la Sala de instancia respecto al enriquecimiento injusto respeta plenamente los criterios de esta Sala. Sin perjuicio de que, además como ya se dijo en la STS de 22 de noviembre de 2004, recurso de casación 4574/2001, falte la existencia de una mínima comparación entre los requisitos subjetivos y objetivos que presuponen el enriquecimiento injusto y la doctrina que se pretende alegar como infringida por la Sentencia impugnada.

Es más, la sentencia de 10 de julio de 2002, recurso de casación 5468/1997, tras efectuar el aserto invocado desestima el recurso deducido por un ente local frente a sentencia que reconoce un enriquecimiento injusto por cuanto las alegaciones de la administración respecto a que el exceso de obras respondió a una actuación unilateral de la empresa contratista tropieza con la imposibilidad de que esta Sala modifique los hechos y la valoración de la prueba que recoge la sentencia de instancia. Es decir, tanto allí como aquí, los Tribunales de instancia declararon que las obras fueron aceptadas por la administración. En consecuencia, reiteramos, debe estarse al resultado de la valoración probatoria efectuada en la instancia que no ha sido cuestionada por ninguna de las vías excepcionalmente admisibles.

Recordábamos en nuestra sentencia de 20 de julio de 2005, recurso de casación 1129/2002, la doctrina del enriquecimiento injusto que pudiera derivar de la ejecución de una obra para la Administración y del equilibrio económico que debe mantenerse en el cumplimiento del contrato a que se refiere la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1991, siguiendo lo vertido en las de 20 de diciembre de 1983 y 2 de abril de 1986, significa la exigibilidad por el contratista del pago del exceso de obra necesario para completar el proyecto. O en términos de la sentencia de 18 de julio de 2003 el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración.

Así se ha admitido tal doctrina en el ámbito de los contratos de obras en modificaciones ordenadas por el Director Técnico del Proyecto con el consentimiento tácito o expreso de la administración afectada (20 de diciembre de 1983, 2 de abril de 1986, 11 de mayo de 1995, 8 de abril de 1998) o modificaciones ordenadas por el Director no contempladas en el Proyecto pero, en general, ajustadas a las circunstancias previstas en su desarrollo (sentencias de 12 de febrero de 1979, 12 de marzo de 1991, 4 de marzo de 1997 ), u obras efectivamente realizadas por el contratista y que fueron efectivamente ejecutadas con pleno conocimiento y consentimiento del Equipo Técnico Municipal sin objeción alguna (sentencia de 22 de noviembre de 2004, recurso de casación 4574/2001 ). Incluye también una prórroga de un contrato no pactada aunque si prestada de buena fe por la contratista siguiendo ordenes de la administración (sentencia de 13 de julio de 1984 ) así como un pago a un subcontratista a consecuencia de una subcontrata con consentimiento tácito de la administración en que hubo incumplimiento contractual por ambas partes contratantes.

Procede, pues, rechazar el motivo.

SEXTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Begues contra la sentencia estimatoria parcial dictada el 26 de noviembre de 2003 por la Sección quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo 668/1999 interpuesto por Comsa SA contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento de 28 de julio de 1999, que en relación con la obra pública denominada «Projecte d'Urbanització pel Sector Begues Park», adjudicada a la entidad actora según contrato formalizado el 23 de abril de 1997, resolvió «Aprobar la liquidación por un importe de 675.478 ptas. a favor de l'Ajuntament; transmitir a la empresa Comsa el documento presentado por la dirección de obras al Projecte d'Urbanització pel Sector Begues Park denominado base técnica para la liquidación y valoración general comparada de las obras de urbanización del sector Begues Park, para su conocimiento y efectos; requerir a la empresa actora el reintegro del exceso percibido por un importe de 675.478 ptas. en un término de 60 días; notificar al director de obra, Plácido, para su conocimiento y efectos», con expresa condena en los términos fijados en el ultimo fundamento de derecho. términos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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