ATS, 24 de Marzo de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:4815A
Número de Recurso2081/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2013 , aclarada por auto de 1 de marzo de 2013, en el procedimiento nº 1227/2012 seguido a instancia de Dª Tarsila , Dª Valle y Dª Virtudes contra VISIONLAB S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2014, se formalizó por el letrado D. Jesús Javier Brox Alarcón en nombre y representación de Dª Virtudes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había declarado improcedentes los despidos enjuiciados por no haber ofrecido la empresa un puesto vacante con carácter previo a las extinciones-- y desestima la demanda. Las actoras, que prestaban servicios para la empresa Visionlab SA en el centro Islazul de Madrid, recibieron el 10/09/12 carta de despido por causas objetivas. La empresa había decidido cerrar el centro de Islazul y más centros en España. La Sala fundamenta su decisión en la existencia de causas objetivas de carácter productivo avalado previamente por un acuerdo firmado entre la empresa y los representantes de los trabajadores en el que se hace referencia a la difícil situación de la empresa con una disminución de ventas y de ingresos evidente y que ha pasado por el tamiz de la representación legal de los trabajadores en la negociación de un expediente de despidos colectivos y modificación de condiciones en la que se pactó el cierre de determinados centros de trabajo si se seguía manteniendo la situación negativa. Y sin que --continua-- el hecho de que no se hayan ofrecido a las demandantes, residentes en Madrid, unos puestos de óptico en Canarias y en Sevilla justifique la declaración de improcedencia de las extinciones, pues, por una parte, rechazaron el que verbalmente se ofreció en Galicia, y, por otra, los puestos no ofrecidos son de ópticos, ostentando sólo una de las trabajadoras esa categoría de óptico. Concluyendo que del relato fáctico resulta que las pérdidas cifradas suponen también menor necesidad de personal, de modo que la medida empresarial es razonable.

Una de las trabajadoras interpone recurso de casación para unificación de la doctrina solicitando se declare improcedente el despido enjuiciado. La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Supremo de 27/12/13 (R. 3034/12 ), aborda un supuesto en el que la cuestión que se plantea « consiste en determinar, -- en interpretación de los arts. 53.5 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y de los arts. 110.1 , 278 a 281 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS -vigente en al fecha de firmeza de la sentencia y del ejercicio del derecho de opción -DT 3ª) --, si declarada en sentencia firme la improcedencia de un despido con opción entre la readmisión o la extinción indemnizada a favor del empleador, éste último puede optar válidamente por la readmisión " en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido " (arg. ex art. 110.1 LRJS ) cuando en ese momento ya no la podía efectuar en las mismas condiciones sustanciales existentes en la fecha del despido y si la efectúa de tal forma lo será o no " en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido " por lo que no se podría considerar, en el primer caso, como no realizada " en forma regular " (arg. por analogía ex art. 283.1 y 2 LRJS ), lo que comportaría la procedencia de la extinción contractual indemnizada.».

En consecuencia, no es posible apreciar la contradicción invocada, pues la sentencia de contraste resuelve sobre un problema planteado en ejecución definitiva de sentencia firme de despido improcedente; mientras que, el pronunciamiento recurrido decide en fase declarativa sobre la procedencia o improcedencia de la decisión extintiva adoptada por causas objetivas de carácter productivo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Javier Brox Alarcón, en nombre y representación de Dª Virtudes , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1535/2013 , interpuesto por VISIONLAB S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 31 de enero de 2013 , aclarada por auto de 1 de marzo de 2013, en el procedimiento nº 1227/2012 seguido a instancia de Dª Tarsila , Dª Valle y Dª Virtudes contra VISIONLAB S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR