STSJ Andalucía 2973/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:14778
Número de Recurso754/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2973/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2973/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

Procedimiento ordinario nº 754/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 30 de diciembre de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 754/2012 sobre contratación administrativa (modificación de contrato de obras), interpuesto por Constructora San José, S.A., representada por Dª Claudia González Escobar y defendida por D. Jorge Campoamor Suárez, figurando como parte demandada la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y siendo la cuantía de 311.303,71 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 27 de septiembre de 2012 Dª Claudia González Escobar, en representación de Constructora San José, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio por la Dirección General de Arquitectura de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de la solicitud presentada el 5 de junio de 2012, el cual fue admitido a trámite por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2012, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 19 de diciembre de 2013 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: previos los oportunos trámites procedimentales el 31 de marzo de 2008 la Dirección General de Arquitectura y Vivienda dependiente de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía adjudicó a Constructora San José, S.A. contrato administrativo para ejecutar las obras de Rehabilitación del antiguo Colegio menor en la Plaza Ochavada para sede del Ayuntamiento de Archidona, siendo suscrito el contrato el 16 de mayo de 2008, pactándose un precio inicial de 3.913.840,89 euros y un plazo de ejecución de treinta meses; durante la ejecución, por órdenes de la dirección facultativa contratada por la Administración, la demandante se vió obligada a ejecutar más obras de las contratadas, siendo solicitada por el Arquitecto director de la Dirección General de Arquitectura autorización para redactar un proyecto modificado; el técnico de la Administración

D. Maximiliano elaboró un informe en el que se detalla la valoración de los excesos, especificando que las partidas reputadas admisibles por el técnico suponían un incremento del contrato de un 16,90% y que se habían producido aumentos del contrato de 539.437,821 euros por errores de proyecto; el 29 de noviembre de 2010 fue emitido por la Administración informe de supervisión favorable sobre la certificación final en el que se cifra en 302.879,15 euros el importe por exceso de medición sobre el presupuesto de ejecución, lo que supone un incremento de 9,9% sobre el precio del presupuesto; en realidad Constructora San José, S.A. ejecutó obras por encima de ese 9,9% reconocido por la Administración, alcanzando el exceso casi el 18% por lo que, al margen de las cantidades reconocidas, quedan pendientes de abono 311.303,71 euros más el correspondiente IVA; todos los trabajos adicionales se ejecutaron siguiendo órdenes de la Dirección facultativa de las obras y con pleno conocimiento y consentimiento por parte de la Administración.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se condene a la Administración a aprobar la modificación del contrato en los términos especificados por el Arquitecto Director en su escrito presentado el 25 de marzo de 2010 y, consecuentemente, aprobar el pago de las cantidades detalladas en el escrito rector, ascendentes a un importe total de 311.303,71 euros y su abono a la demandante; o, subsidiariamente, con el fin de evitar un enriquecimiento injusto, se condene a la Administración al pago de la cantidad indicada, con los intereses procedentes según Ley; y se impongan las costas procesales a la Administración demandada caso de oponerse al recurso.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Letrado de la Junta de Andalucía en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la pretensiones deducidas de contrario y a interesar la desestimación del recurso -previa invocación de causa de inadmisibilidad consistente en la falta de acreditación de la voluntad de la mercantil actora para iniciar el proceso-, resumidamente: por ser improsperable la pretensión de que se tenga por aprobada la modificación de un contrato administrativo en su momento propuesta cuando ni se insta la nulidad del acto desestimatorio de la petición ni nos en contramos ante un acto reglado sino ante una resolución que habría de finalizar un procedimiento incoado de oficio que en este caso no ha existido, siendo el ius variandi en materia de contratación una potestad de la Administración que solo puede ejercer por razones justificadas de interés público y atender a necesidades imprevistas, además de estar el contrato ya ejecutado y las obras recepcionadas desde el mes de octubre de 2010; por no deber suponer la doctrina del enriquecimiento injusto un automatismo en la imposición de obligaciones económicas no queridas ni admitidas por la Administración y obviando de forma consciente los procedimientos establecidos al efecto en aras de preservar el interés general; por haber sido la postura del órgano de contratación invariable desde que fue formulada la propuesta de iniciación de un reformado, indicándose al Director facultativo la imposibilidad de realizar un modificado del contrato y la necesidad de que la ejecución no sobrepasara el importe del 10% del presupuesto de adjudicación y sin haber existido en momento alguno autorización verbal o escrita de hacer lo contrario a lo expuesto, por lo que no concurren los elementos exigidos para estimar la pretensión de la actora, pues la doctrina jurisprudencial descarta los desequilibrios en las prestaciones provocados por la propia iniciativa del particular; por ser incorrectos, en todo caso, los cálculos de las cantidades adeudadas, al tener que deducirse del importe del exceso de obra señalado en el informe de 2 de agosto de 2010 (587.164,87 euros) el importe de la liquidación final que tuvo en cuenta el incremento del 9,99% (393.184,46 euros), por lo que el importe pendiente de abonar tan solo ascendería a 193,980,41 euros; y por ser improcedente el abono de intereses de demora, al no poder apreciarse intimatio morae antes de la correspondiente declaración en Sentencia de la pertinencia del pago.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso por las partes prueba documental y testifical, que fue admitida y practicada con el resultado que consta, evacuándose trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, debe examinarse la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por el Letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación, consistente en la falta de legitimación de la mercantil actora por no haber presentado el necesario acuerdo de impugnar judicialmente el acto administrativo que constituye el objeto del presente recurso, pues de considerarse inadmisible el recurso así habría de declararse y no sería ya posible el enjuiciamiento del fondo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al amparo del cual se ha opuesto por la Administración demandada la causa de inadmisibilidad anteriormente indicada, " La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada ", disposición que ha de complementarse necesariamente con la contenida en el artículo 45.2.d) de la misma Ley, que se refiere en general a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, al disponer que con el escrito de interposición se acompañará " el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado ", esto es, en el cuerpo del documento acreditativo de la representación del compareciente.

Por tanto y como pone de manifiesto la STS 5 noviembre 2008, tras la Ley jurisdiccional de 1998 " cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse...

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