STS 907/2002, 3 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Octubre 2002
Número de resolución907/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de la entidad mercantil "Juan. A. Francés, S.L.", defendida por la Letrada Dª Esther Gil Villa; siendo parte recurrida el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de "Compañía Vitivinícola Aragonesa, S.A." defendida por el Letrado D. Ignacio Gallego Vázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Emilia Bosch Iribarren, en nombre y representación de "Compañía Vitivinícola Aragonesa, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre impugnación de acuerdos sociales, contra "Juan Francés, S.L." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda se condene a la demandada a pagar a mi representada la cantidad de un millón ochocientas ochenta y nueve mil trescientas setenta y dos pesetas, así como los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de interpelación judicial, más al pago de las costas del presente juicio.

  1. - La Procuradora Dª Mª Pilar Artero Fernando, en nombre y representación de "Juan Francés, S.L.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia, por la que, resuelva absolver a mi principal de la reclamación concretada por la actora en su solicitud de condena a pago de la cantidad de un millón ochocientas ochenta y nueve mil trescientas setenta y dos pesetas, por no ser ajustada a derecho, condenando a la actora al pago de las costas de éste juicio. Formulando reconvención que fundamentó en los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicó se condene a la demandada en reconvención Compañía Vitivinícola Aragonesa, S.A. al pago a mi principal de dicha cuantía, (15.535.400 pesetas ) , más intereses que correspondan y costas de esta reconvención por ser justo.

  2. - La Procuradora Dª Emilia Bosch Iribarren, en nombre y representación de "Compañía Vitivinícola Aragonesa, S.A.", contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia, por la que, se desestime íntegramente la demanda reconvencional deducida de contrario, con expresa imposición de las costas a la demandada reconviniente.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Compañía Vitivinícola Aragonesa, S.A. contra Juan Francés, S.L. , debo condenar y condeno a dicho demandado a pagar a la parte actora la suma de un millón cuatrocientas veintinueve mil seiscientas setenta (1.429.670) pesetas. Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Juan Francés, S.L. contra Compañía Vitivinícola Aragonesa, S.A., debo condenar y condeno a dicha parte demandada a pagar a la actora reconviniente la suma de trece millones sesenta y cinco mil novecientas treinta y ocho (13.065.938) pesetas. Todo ello sin hacer una especial imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, por lo que cada parte soportará las causadas en su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Compañía Vitivinícola Aragonesa, S.A., la Sección Cuarta Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 13-V-1996, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza, en los autos núm. 799 de 1995, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de incrementar la suma a cuyo pago ha sido condenada la demandada Juan Antonio Francés, S.L., a ciento ocho mil trescientas pesetas (108.300 pts) y desestimar la demanda reconvencional y absolver de la misma a la recurrida, dejando sin efecto por tanto el pronunciamiento condenatorio que contiene respecto a COVISA, e imponiendo las costas ocasionadas por la reconvención a la reconviniente. No se hace pronunciamiento acerca de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de la entidad mercantil "Juan. A. Francés, S.L." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por incurrir la sentencia en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción del art. 1233 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por incurrir la sentencia en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción del art. 1214 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por incurrir la sentencia en infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por incurrir la sentencia en infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate. QUINTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por incurrir la sentencia en infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate. SEXTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por incurrir la sentencia en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción de los arts. 1228 del Código civil, arts. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 1248 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de "Compañía Vitivinícola Aragonesa, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el presente caso la problemática del contrato de distribución, en virtud del cual la entidad demandante "Compañía vitivinícola aragonesa, S.A." (COVISA) suministraba género a la demandada "Juan Francés, S.L." que éste comercializaba, no conteniendo pacto de exclusiva, ni plazo de duración, ni exigencia de preaviso para su extinción. Tras varios años de normal relación derivada del mencionado contrato, por carta de 13 de abril de 1994 aquella sociedad decidió "rescindir desde este momento nuestra relación comercial, de forma que su empresa no será considerada en adelante como distribuidor..." según reza su texto literal.

La misma sociedad, COVISA, formuló demanda en reclamación del precio de compraventa de género objeto de aquel contrato de distribución y de los gastos de devolución de los recibos bancarios. La demandada "Juan Francés, S.L." se opuso a ello y lo relacionó con la extinción unilateral del contrato de distribución, por lo que, a su vez, formuló reconvención reclamando los daños y perjuicios causados por la misma.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Zaragoza estimó la demanda y desestimó la reconvención. Contra la misma, la sociedad demandada-demandante reconvencional, ha formulado el presente recurso de casación, en seis motivos, todos amparados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El contrato de distribución, al tratarse de un contrato atípico, ha planteado problemas especialmente en relación con la extinción producida por declaración unilateral de la parte concedente. Hay que partir de que cabe tal extinción si el contrato se ha pactado por tiempo indefinido; puede, también, pactarse un plazo de preaviso de la extinción, que de no respetarse, implicaría un incumplimiento contractual. La reiterada jurisprudencia sobre este tema se ha centrado, en gran parte, en la indemnización que debe percibir el distribuidor por la extinción unilateral del concedente. La sentencia de 27 de mayo de 1993, recogiendo jurisprudencia anterior, se ha referido especialmente al factor de la clientela: "tratándose de un contrato de distribución exclusiva sin fijación de plazo o por tiempo indefinido, no supone incumplimiento contractual de aquella sociedad, pero, siguiendo la línea jurisprudencial establecida en la S 22 Mar. 1988 [no puede en modo alguno excluirse la consecuencia indemnizatoria, y ello no sólo en los supuestos en que pactada la necesariedad de un preaviso, se hubiera prescindido del mismo, en términos de mayor generalidad, se hubiera deducido abusivamente la resolución del vínculo (S 11 Feb. 1984, ya citada), sino también en aquellos otros en los que la denuncia unilateral del contrato vaya seguida de un disfrute por parte del empresario representado de la clientela aportada por el agente, supuestos en los que la doctrina científica sostiene la existencia de un enriquecimiento por parte del concedente de la exclusiva que habrá de ser compensado al agente, si no queremos que pueda ser calificado de enriquecimiento sin causa". Y la de 31 de octubre de 2001, también apoyándose en anteriores sentencias, impone requisitos mínimos para dar lugar a la indemnización: Tal como dice la sentencia de 17 de mayo de 1999 y reitera la de 13 de junio de 2001, la resolución unilateral del contrato de distribución, a falta de plazo de duración y de plazo de preaviso, sólo da lugar a indemnización si se realiza sin justa causa o con abuso de derecho y si se prueban los daños y perjuicios.

En el presente caso, la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de este recurso de casación, ha rechazado la pretendida indemnización, por tratarse de un contrato de distribución, carente de plazo de duración y sin imposición del plazo de preaviso, en que no se ha probado abuso de derecho en la extinción, ni perjuicios por razón de la misma, ni aportación de clientela a la sociedad concedente.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso se casación denuncia la infracción del artículo 1233 del Código civil relativo a la prueba de confesión judicial. Este motivo tiene dos partes perfectamente diferenciadas.

La primera parte se refiere a los gastos de devolución de los recibos impagados, que la sentencia recurrida ha sumado al precio impagado y le ha condenado a pagar el total, que era el objeto de la demanda. Lo cual no puede ser objeto de casación: la demanda reclamada en conjunto -precio impagado y gastos de devolución- una cantidad inferior a seis millones de pesetas. Esta cantidad no se suma a la que ha sido objeto de reconvención -que es muy superior a los seis millones de pesetas- por lo que no cabe casación respecto a la demanda.

La segunda parte se refiere a la reconvención, la separa en un apartado B y mantiene igualmente la infracción del artículo 1233 del Código civil. A su vez, el motivo sexto denuncia infracción del artículo 1228 del Código civil, del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 1248 del código civil, del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 1243 y 1233 del Código civil. Ambos se desestiman por la misma razón: en uno y otro se hace una valoración de la prueba distinta de la sentencia recurrida, es decir, revisa la apreciación probatoria hecha en la instancia y propone una revisión de la prueba. Con ello, se desconoce la función de la casación (sentencias de 31 de mayo de 2000 y 8 de junio de 2001), que no es de tercera instancia (sentencia de 23 de noviembre de 2000) y, en definitiva, se hace supuesto de la cuestión, lo que no cabe en casación (sentencias de 17 de mayo de 2000 y 3 de mayo de 2001).

CUARTO

En el segundo de los motivos se denuncia el artículo 1214 del Código civil y se refiere a que la sentencia de instancia objeto de este recurso de casación afirma que en el contrato de distribución sin plazo de duración, en que se ha producido -como es el caso presente- la extinción por declaración unilateral de la parte concedente, es el distribuidor que reclama indemnización el que sufre la carga de la prueba de que se hizo con abuso del derecho, contraviniendo la buena fe mercantil y que le causó un perjuicio.

El motivo se desestima, porque la sentencia de instancia aplica correctamente la doctrina de la carga de la prueba. Tal doctrina se aplica cuando unos determinados hechos no se han probado y determina quien sufre las consecuencias de la falta de prueba: "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba" (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 31 de enero de 2001). La parte que reclama un derecho basado en un hecho, es decir, el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se pretende, sufre la carga de la prueba del mismo. Desde otro punto de vista, la parte demandante sufre la carga de los elementos constitutivos de la relación jurídica y la demandada, la de los impeditivos y extintivos.

Por tanto, en el contrato de distribución, el distribuidor que reclama la indemnización por extinción unilateral, sufre la carga de la prueba de que se ha realizado sin justa causa o con abuso de derecho y que le ha producido daños y perjuicios.

QUINTO

Los tres restantes motivos del recurso de casación denuncian infracción de jurisprudencia y todos ellos se refieren a la prueba de los presupuestos de la obligación de indemnizar por extinción unilateral del contrato de distribución.

El motivo tercero insiste en que la extinción se produjo con quiebra de los principios de buena fe y equidad. Aparte de que vuelve a reiterar la doctrina de la carga de la prueba, que ya se ha analizado, pretende una nueva valoración de la prueba practicada (dice literalmente: "estas conclusiones de la sentencia recurrida se realizan desatendiendo aspectos del total de la prueba realizada en la litis") y prescinde de que el contrato de distribución -como se ha dicho antes y se ha reiterado por la jurisprudencia- puede extinguirse por voluntad unilateral de una de las partes, si se ha celebrado por tiempo indefinido y sólo da lugar a indemnización en ciertos supuestos, no probados en el presente caso.

El motivo cuarto se refiere a los perjuicios. El motivo no tiene base, por cuanto si no ha lugar a indemnización, huelga hablar del contenido de ésta.

El motivo quinto se refiere a la clientela, respecto a la que la sentencia de instancia afirma que no se ha probado que la sociedad distribuidora, recurrente en casación, haya aportado con su actuación clientela a la concedente. Es el caso de indemnización que contempla la sentencia antes citada de 27 de mayo de 1993, pero en el presente caso, no cabe por no haberse probado. En el motivo no se hace sino una nueva valoración de la prueba, que no cabe en casación.

SEXTO

Por todo lo que se ha expuesto, no se estima ninguno de los motivos del recurso de casación, por lo que procede declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de la entidad mercantil "Juan. A. Francés, S.L.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 17 de enero de 1.997 que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

59 sentencias
  • SAP A Coruña 212/2015, 30 de Junio de 2015
    • España
    • 30 Junio 2015
    ...la carga de la prueba de la aportación de nuevos clientes o del incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente ( STS de 3/10/2002, 18/3/2004, 23/6/2005, 26/6/2008, 13/2/2009 ). No se produce pues automáticamente por el solo hecho de la extinción del contrato, sino que ......
  • SAP León 33/2008, 24 de Marzo de 2008
    • España
    • 24 Marzo 2008
    ...otras). No hay en el caso, o al menos no se aprecia, ni conducta desleal ni ejercicio abusivo de la facultad de resolver. Como dice la S.T.S. de 3-10-2002 en el contrato de distribución sin plazo de duración, en que se ha producido -como es el caso presente- la extinción por declaración uni......
  • SAP La Rioja 165/2008, 30 de Mayo de 2008
    • España
    • 30 Mayo 2008
    ...de la pretensión ejercitada de contrario. En este sentido se señalan entre otras, SSTS 26 julio 2000, 31 octubre 2001, 28 enero 2002, 3 octubre 2002, 19 noviembre 2003, 26 abril 2004, 26 mayo 2004 y 30 noviembre 2004 En el presente caso se trata de un supuesto, en el que se ejercita acción ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 229/2014, 1 de Julio de 2014
    • España
    • 1 Julio 2014
    ...daño específico o una agravación que no se habría producido con un plazo prudencialmente superior. En el mismo sentido se expresa la STS 3.10.02 señaló que la resolución unilateral debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias de todo orden, singularmente indemnizatorias, que podrían a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-3, Julio 2007
    • 1 Julio 2007
    ...tenía lugar de forma abusiva o contraria a la buena fe (SSTS de 17 de mayo de 1999, 13 de junio de 2001, 22 de abril, 3 de mayo y 3 de octubre de 2002, 30 de abril, 20 de mayo y 13 de octubre de 2004), o sin respetar el plazo pactado o razonable de preaviso (SSTS de 28 de enero y 18 de marz......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR