SAP La Rioja 165/2008, 30 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/2008
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha30 Mayo 2008

SENTENCIA Nº 165 DE 2008

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

    Magistrados:

    Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

  2. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

    En la ciudad de Logroño a treinta de mayo de dos mil ochoVISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los

    Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 742/2006, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº5 de LOGROÑO, a los que ha

    correspondido el Rollo 277/2007, en los que aparece como parte apelante DON Alonso , representado

    por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA RIVERO FRANCIA, y como apelada DOÑA Esperanza , representada

    por la Procuradora DOÑA GEMA MUES MAGAÑA, y asistida por el Letrado DON MAURICIO GOMEZ GARCIA, siendo

    Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 15 de febrero de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:

Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña María Luisa Rivero Francia en nombre y representación de Don Alonso contra Doña Esperanza , y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24 de abril de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juez de Primera Instancia se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:

"Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña María Luisa Rivero Francia en nombre y representación de Don Alonso contra Doña Esperanza , y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de costas a la parte actora."

Por la Procuradora Doña Maria Luisa Rivero, en representación de Don Alonso , se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que con estimación del mismo y revocación de la sentencia de instancia, se diese lugar a la estimación de la demanda con imposición de costas a la demandada, conforme a los motivos expuestos en el escrito de interposición del recurso, relativos a error en la valoración de la prueba al no tener en consideración ni el principio de facilidad probatoria ni la teoría de inversión de la carga de la prueba; al no tener en consideración las periciales de la Doctora Irigoyen y del psicólogo Sr. Alvaro , con la consiguiente indefensión; al no advertir negligencia de la psicóloga demandada por no detectar el trastorno de personalidad de la Sra. Lourdes ; por no advertir negligencia de la misma demandada al valorar a la menor Elvira ; al no valorar la relación de causalidad entre la conducta negligente de la demandada y los daños causados al Sr. Alonso ; y al declarar la existencia de daños causados por la demandada al Sr. Alonso , conforme se exponía en el escrito de interposición del recurso.

En la demanda presentada por la representación de Don Alonso contra Doña Esperanza se solicitaba que se condenase a Doña Esperanza a abonar a Don Alonso la cantidad de 90.000 euros por daños y perjuicios, mas intereses legales y costas.En esta demanda cuya estimación se pretende en el recurso de apelación, tal y como se expone en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida, folio 192, en relación con la demanda, a los folios 1 a 31, por la parte demandante se ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual del articulo 1902 , con base a los hechos que se exponían en la misma, y que se resumen en su primer fundamento de derecho.

En la demanda indicada se alegaba que la demandada había emitido informe pericial sobre Doña Lourdes , esposa del demandante, y sobre la hija menor Elvira , hija de ambos, Don Alonso y Doña Lourdes

, ratificado en el Juzgado de lo Penal nº2 de Logroño, que sirvió como prueba para que Don Alonso fuese condenado a la pena de un año de prisión en sentencia del Juzgado de lo Penal nº1 de Logroño, de 19 de abril de 2004 , Juicio rápido 2024/04, confirmada en apelación por sentencia de esta Audiencia de 3 de agosto de 2004, Rollo 214/04 .

Se indicaba también que Doña Esperanza había emitido informe sobre la menor ratificado en autos de medidas provisionales, que había servido para que Doña Lourdes consiguiese la guarda y custodia de la hija menor en el proceso de separación.

Se señalaba que Doña Lourdes padecía un grave trastorno de la personalidad asociado a una situación de Pseudología fantástica, distorsionando la realidad externa para adecuarla a su fantasía. También se exponía que Doña Esperanza había dictaminado que Doña Lourdes padecía un trastorno por estrés postraumático que podía relacionarse con el maltrato que le profería su esposo.

Se añadía que Doña Esperanza no había detectado los antecedentes psiquiátricos de Doña Lourdes ni había contactado con otros profesionales, ni con la Abogada de la esposa ni con el padre de la menor.

Había llevado a cabo un método de evaluación no adecuado y sin tener experiencia en menores, no había contactado con el entorno del paciente, ni había profundizado sobre el origen del trastorno, llegando a conclusiones que no había contrastado, además de hacer caso omiso a la opinión de otros profesionales.

Se entendía en la demanda que de no haber sido por esa errónea y negligente actuación de la hoy demandada el demandante no hubiese sido condenado por un delito de maltrato familiar ni se habría atribuido la guarda y custodia de la menor a la madre.

En la demanda se exponían estos puntos tal y como consta a los folios 2 y 3 en el hecho primero en relación con las circunstancias previas a las consultas de Doña Lourdes a la psicóloga demandada. En el hecho segundo folios 3,4 y 5 se exponía referencia al informe emitido por Doña Esperanza y sus conclusiones.

En el hecho tercero, folios 5 a 7, se hacia referencia a la enfermedad mental que padecía Doña Lourdes y el error de diagnostico cometido por la psicóloga demandada.

En el hecho cuarto, folios 7 a 15, se hacia referencia a la negligente actuación profesional de la demandada y la lex artis, con exposición de los siguientes puntos:

No detectó los antecedentes psiquiátricos.

No detectó que otros profesionales le habían tratado en Logroño.

No pidió copia de la denuncia ni de la declaración judicial.

No contacto con la abogada de la Sra. Lourdes .

Examino a un menor y no contacto con su padre, inflingiendo el código deontológico.

Examino a una menor con un método de evaluación no adecuado y sin experiencia alguna en menores.

No supo interpretar los resultados de los Tests.

No contacto con el entorno de su paciente.

No profundizo sobre el origen del trastorno de su paciente.Llego a conclusiones que no contrastó.

Hizo caso omiso a la opinión de otros profesionales más expertos.

En el hecho quinto, folios 15 a 18, se hacia referencia a los perjuicios que la actuación de la demandada causo al actor en vía penal y en vía civil, en procedimientos seguidos en dichas jurisdicciones.

En el hecho sexto se hacia referencia a los perjuicios y daños morales causados que se cifraban en

90.000 euros, indemnización a abonar por la demandada al demandante.

Finalmente, en el hecho séptimo se hacia referencia a los infructuosos intentos para resolver la cuestión litigiosa.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la primera alegación o motivo de impugnación, relativa al error en la valoración de la prueba, al no tener en consideración ni el principio de facilidad probatoria ni la teoría jurisprudencial de inversión de la carga de la prueba, procede indicar que la regulación de la carga de la prueba viene establecida en el articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual corresponde al actor principal, y en su caso al demandado reconviniente, la carga de probar los hechos constitutivos de la demanda, o en el otro caso de la demanda reconvencional, los hechos de esta, es decir de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico, correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, entendidos los hechos como hechos básicos y fundamentales, sobre los que ordinariamente se asienta la pretensión del actor o del demandado reconviniente.

De igual manera en este artículo se traslada al demandado y al actor reconvenido, la carga de probar la lisa y simple negación de los hechos invocados por el actor o el demandado reconvincente, así como también la carga de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la pretensión ejercitada de contrario.

En este sentido se señalan entre otras, SSTS 26 julio 2000, 31 octubre 2001, 28 enero 2002, 3 octubre 2002, 19 noviembre 2003, 26 abril 2004, 26 mayo 2004 y 30 noviembre 2004 .

En el presente caso se trata de un supuesto, en el que se ejercita acción derivada de culpa extracontractual, conforme al artículo 1902 del Código Civil .

La responsabilidad por culpa extracontractual, basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando hacia un sistema que sin hacer plena abstracción del factor moral y del juicio de valor sobre la conducta del...

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