SAP Santa Cruz de Tenerife 229/2014, 1 de Julio de 2014

PonenteCONCEPCION MACARENA GONZALEZ DELGADO
ECLIES:APTF:2014:970
Número de Recurso149/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución229/2014
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a uno de julio de dos mil catorce.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1.576/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la entida mercantil REPARTOS HARIA, S.L., representado por la Procuradora Dª. Esther Martín García, y asistido por el Letrado D. Sergio Arbelo Ledesma y Don Manuel Torres Méndez, contra la entidad mercantil COBEGA EMBOTELLADOR, S.L.U., representada por la Procuradora Dª. Paloma Aguirre López, y asistido por la Letrada Dª. Montse Muro Ollé y Dª. María del Sagrario Abelaira Dapena; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. Antonio María Rodero García, dictó sentencia el veintidos de noviembre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Martín, en nombre y representación de REPARTOS HARÍA S.L. contra COBEGA S.A., debo condenar y condeno al referido demandado a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (35.099,71 euros), cantidad que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda, y, todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Esther Martín García, bajo la dirección del Letrado D. Srgio Arbelo Ledesma y D. Manuel Torres Méndez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Paloma Aguirre López, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Sagrario Abelaira Dapena; señalándose para votación y fallo el día cuatro de junio del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima parcialmente la demanda se alza el recurso de la parte actora alegando error en la valoración de la prueba y en los preceptos que aplica, recurso al que se opone la demandada pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Interpuesta demanda en reclamación de cantidad derivada de la resolución del contrato celebrado entre las partes que ha sido calificado por la sentencia de instancia como un contrato complejo y atípico de prestación de servicios similar a lo que viene denominándose "operadores logísticos", pronunciamiento aceptado por las partes, y cuyas principales prestaciones consistían en la distribución de productos comercializados por la demandada a los distintos puestos de venta de la Isla de Lanzarote, realizando además actividades de gestión de documentación, cobro y liquidación de pedidos, reposición de stock de productos, etc, los pedimentos de la demanda pueden distribuirse en dos apartados, estando el primero referido a la reclamación de las diferencias que estima que le son debidas respecto de las liquidaciones practicadas por la demandada, por considerarlas inferiores a las que resultarían de aplicar lo pactado en el contrato, alegando una diferencia de 625.308,82 euros; y un segundo bloque de reclamaciones referidos a los daños y perjuicios derivados de la resolución contractual, concretados en gastos de adquisición de un camión, beneficios expectantes durante el tiempo de la duración del contrato, indemnización por rescisión de los contratos laborales de los trabajadores de la entidad actora y regularización del RIC, que sumados a la anterior reclamación supone los 896.517,38 euros objeto de la demanda.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, en virtud de los siguientes pronunciamientos: 1) Naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes. Se trata de un contrato complejo y atípico de prestación de servicios similar a lo que se viene denominando "operadores logísticos", lo que estima con trascendencia únicamente a los efectos de la prescripción alegada. 2) Liquidaciones reclamadas: estima aplicable el plazo de prescripción de cinco años, que afecta a las reclamaciones correspondientes hasta el mes de junio de 2007 inclusive. 3) Estima la existencia de un saldo por diferencias en las liquidaciones de 35.099,71 euros a favor de la actora. 4) Considera improcedente las reclamaciones por resolución unilateral del contrato en virtud de lo expuesto en la cláusula 10 del mismo que permite la resolución unilateral en cualquier momento sin acreditar justa causa.

Interpuesto recurso por la actora, se impugna, en primer lugar, el pronunciamiento referido a la prescripción al estimar que resulta de aplicación al caso el plazo general de los quince años y no el de cinco establecido en el artículo 1963.3 del Código Civil, por cuanto dicho precepto se refiere a pagos que deban hacerse por años o en plazos mas breves, mientras que en este caso el contrato no establece plazo definido y determinado, estando determinada la periodicidad de los pagos por la voluntad de la demandada. Alega que la naturaleza compleja y atípica del contrato no tiene una regulación específica en orden a la prescripción.

En segundo lugar, impugna el pronunciamiento referido al modo de cálculo de la indemnización con especial referencia al concepto de "bulto", como unidad de venta al cliente, con las excepciones dispuestas en el contrato. En según lugar, impugna la aplicación del precio o canon y los factores de conversión. En tercer lugar, impugna la aplicación de la doctrina de actos propios y aceptación tácita que lleva a cabo la sentencia y pide la aplicación del principio de buena fe contractual. Alega error de valoración de los informes periciales aportados.

En tercer lugar, impugna la interpretación que efectúa la sentencia de las cláusulas del contrato referidas a la posible resolución unilateral del mismo.

TERCERO

La sentencia de instancia estima que ha prescrito la acción para solicitar el pago de las diferencias correspondientes a las liquidaciones practicadas referidas a los meses anteriores a junio de 2007, por ser de aplicación el plazo de cinco años establecido en el art. 1966.3 del Código Civil . Señala el recurrente que a la vista de la naturaleza atípica del contrato, el plazo de prescripción aplicable es el general de los quince años previsto en el art. 1964 del Código Civil .

La cuestión planteada no es pacífica en la jurisprudencia, apreciándose que las distintas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo al respecto adoptan una u otra solución según la naturaleza del contrato de que se trate. Así, la STS de 7 de octubre de 2010, citada en la sentencia recurrida, contempla la prescripción en relación a un contrato de agencia en la que se reclamaban la diferencias entre las comisiones liquidadas y pagadas mes a mes porque así se había pactado, señalando al efecto la STS que "como la liquidación y pago de las comisiones se había pactado con una periodicidad mensual, cumpliéndose así lo previsto en el art. 16 de la Ley de Contrato de Agencia, el plazo de prescripción aplicable no era el general de quince años del art. 1964 del Código Civil, sino a lo sumo, el mas específico de cinco años del art. 1996.3 del mismo cuerpo legal . En el presente caso, como señaló la sentencia de instancia y han aceptado las partes, nos encontramos ante un contrato complejo y atípico de prestación de servicios similar a lo que se viene denominando como "operadores logísticos" en el que la actora no solo se limitaba al porte de unidades de venta desde los almacenes tanto de la propia actora como de la demandada, sino que también realizaba actividades dirigidas al cobro de las facturas y su ulterior liquidación, es decir, mas que un contrato de agencia, se trata de un contrato de distribución. En este caso, considerando que la pretensión de la parte viene referida a la reclamación de las diferencias entre las liquidaciones de las comisiones percibidas y las que estima debieron haberle sido liquidadas, es de tener en cuenta lo resuelto por la STS de 16.2.2010, que señaló con respecto a la liquidación de un contrato de distribución en exclusiva que la STS de 22.7.2008 consideró que la aplicación analógica del art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia como fundamento de una liquidación por clientela al concesionario demandante no era inadecuada y, sin embargo, rechazó que la acción para reclamar dicha indemnización estuviera sujeta al plazo de prescripción de un año establecido en el art. 31 de la misma Ley, ya que el contrato de concesión era diferente del de agencia y no cabía por ello un traslado mecánico de la normativa de éste a aquel. (..) Esa improcedencia de aplicar el referido art. 31 a las acciones indemnizatorias fundadas en un contrato de distribución también resulta de la STS del Pleno de 15.1.2008, pues aunque no aborde el problema de la prescripción de las acciones indemnizatorias, si analiza toda la jurisprudencia anterior sobre la indemnización o compensación por clientela en el contrato de...

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