STS 28/2010, 16 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Febrero 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por las compañías mercantiles demandadas-reconvinientes ARCH COATINGS ITALIA SpA y ARCH COATINGS ESPAÑA S.L. (GRUPO ARCH CHEMICAL), representadas ante esta Sala por la Procuradora Dª Marina Quintero Sánchez, contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2005 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 306/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 803/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca, sobre indemnización de daños y perjuicios por resolución injustificada de contrato de distribución en exclusiva. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil actora-reconvenida MALLORQUÍMICA S.A., representada por la Procuradora Dª Paloma Rubio Peláez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 2001 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil MALLORQUÍMICA S.A. contra la entidad mercantil GRUPO ARCH CHEMICAL INC (HICKSON COATING), en España HICKSON INVESTEMENTS S.L., solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "A.- Que entre la entidad demandante y el GRUPO ARCH CHEMICAL, I.N.C., en España actuando como HICKSON INVESTMENTS ESPAÑA S.L., ha existido un contrato de distribución en exclusiva para los productos barnices y colorantes para madera, gama SAYERLACK, fabricados por la demandada, según contrato de fecha 26 de noviembre de 1.996, convertido en indefinido por el transcurso del tiempo.

B.- Declarar resuelto el contrato de distribución en exclusiva que ligaba a mi mandante con la entidad demandada, por cumplimiento de la demandada, al haberlo resuelto unilateralmente sin justa causa y sin mediar preaviso.

C.- Declarar que dicha resolución ha originado daños y perjuicios a la entidad actora que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTAS DOS MIL OCHOCIENTAS ONCE PESETAS (55.602.811,- PTS.), según valoración efectuada por la entidad AGUILO Y MOYA AUDITORIA BALEAR S.L., según documento número 31 aportado con la demanda, en el que se incluyen las liquidaciones pendientes entre las entidades actora y demandada.

Y en su consecuencia, condenar a la entidad demandada a que pague, una vez sea firme la sentencia, a la entidad actora, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTAS DOS MIL OCHOCIENTAS ONCE PESETAS (55.602.811,- PTS.), más el interés legal de dicha suma desde la fecha del emplazamiento, y los intereses previstos en el artículo 921 de la LEC desde la fecha de esta sentencia, y las costas de este litigio."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca, dando lugar a las actuaciones nº 803/01 de juicio ordinario, y tras indicarse por la parte actora que la compañía HICKSON INVESTEMENTS ESPAÑA S.L. había sido absorbida por la mercantil ARCH COATINGS ESPAÑA S.L., así como el domicilio social de ésta, en el que fue emplazada, comparecieron conjuntamente en las actuaciones, como demandadas, las compañías mercantiles HICKSON INVESTEMENTS ESPAÑA S.L. (en realidad, según la escritura de poder para pleitos, ARCH COATINGS ESPAÑA S.L. UNIPERSONAL) y ARCH COATINGS ITALIA SpA, como integrantes del GRUPO ARCH CHEMICAL INC, contestaron a la demanda proponiendo la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitado su íntegra desestimación, con imposición de costas a la actora, y además formularon reconvención interesando se condenara a la demandante-reconvenida a que abonara a las demandadas-reconvinientes la cantidad de 30.051 euros, equivalente a 40.533.283 liras italianas, más los intereses desde la interpelación judicial, y al pago de las costas del litigio

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2005 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando como desestimo la demanda reconvencional deducida por la representación de ARCH COATING ESPAÑA S.L. UNIPERSONAL contra la entidad demandante MALLORQUÍMICA S.A., debo absolver y absuelvo a dicha actora reconvenida de la pretensión en su contra dirigida en esta litis, con imposición de las costas a la reconveniente por imperativo legal. Que estimando como estimo la demanda principal deducida por la representación procesal de MALLORQUÍMICA S.A. contra GRUPO ARCH COATINGS ESPAÑA S.L. UNIPERSONAL debo declarar y declaro que entre las partes ha existido un contrato de distribución en exclusiva para los productos barnices y colorantes para la madera, "gama SAYERLACK" fabricados por la demandada según contrato de fecha 26 de noviembre de 1996, convertido en indefinido por el transcurso del tiempo; que igualmente debo declarar y declaro resuelto el contrato de distribución en exclusiva que vinculaba a la actora con la demandada por incumplimiento de ésta, al haberlo resuelto unilateralmente sin justa causa y sin mediar preaviso, declarando igualmente que dicha resolución ha supuesto daños y perjuicios para la demandante ascendentes a 55.602.811 pesetas. Y en consecuencia se condena a las demandadas al abono de la referida suma más el interés legal procedente y costas procesales".

CUARTO

Interpuesto por la parte demandada-reconviniente contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 306/05 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2005 con el siguiente fallo: "1) ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador Dª María Dulce Robot Monjo, en nombre y representación del Grupo Arch Chemical Inc., Hickson Investement España SL (y en Italia Arch Coating Italia SPA), contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2.005, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo.

2) DEBEMOS SUBSANAR el error material padecido en dicha resolución al consignar como parte demandada a la entidad Gloss Balear SL, cuando la misma no ha sido parte en la litis, motivo por el cual no se le considera como parte codemandada solidaria.

3) DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, en el aspecto relativo a la indemnización a abonar a las entidades demandadas, que se cifra en 314.977,82 euros, lo que se reputa como una estimación sustancial de la demanda inicial. Los intereses del artículo 576 LEC comenzarán a devengarse desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

4) No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por esa misma parte demandada-reconviniente contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal articulándolo en cuatro motivos: el primero por infracción del art. 31 de la Ley 12/92 sobre Contrato de Agencia ; el segundo por infracción del art. 28 de la misma ley ; el tercero por infracción del art. 1124 CC ; y el cuarto por infracción del art. 1101 CC .

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de las Procuradoras mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 3 de junio de 2008 y, a continuación, la parte actora- reconvenida presentó, como recurrida, escrito de oposición al mismo interesando se declarase inadmisible por no respetar los hechos probado según la sentencia recurrida, impugnando todos y cada uno de sus motivos y solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 3 de diciembre de 2009 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 21 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación versa sobre la resolución de un contrato de distribución en exclusiva por tiempo indefinido y sus consecuencias indemnizatorias y liquidatorias.

Los productos objeto de distribución eran barnices y colorantes para el cuidado de la madera, la demandante inicial fue la sociedad anónima española distribuidora de los productos en exclusiva para las Islas Baleares y como demandadas comparecieron conjuntamente la sociedad por acciones italiana fabricante de los productos y su filial en España, una sociedad limitada, las cuales se opusieron a la demanda y, además, formularon reconvención interesando la condena de la actora inicial a abonar una determinada cantidad por productos servidos y todavía no pagados.

En la demanda inicial se pedía la declaración de que entre las partes había existido un contrato de distribución en exclusiva convertido en indefinido por el transcurso del tiempo; la declaración de resolución del contrato por incumplimiento de la parte demandada al haberlo resuelto unilateralmente sin preaviso ni justa causa; la declaración de que esta resolución había causado a la actora daños y perjuicios por importe de 56.602.811 ptas.; y la condena de la parte demandada al pago de esta cantidad más intereses legales desde su emplazamiento.

En su escrito de contestación a la demanda la parte demandada alegó la prescripción de la acción indemnizatoria ejercitada por la demandante, se opuso a continuación en el fondo, interesó la desestimación total de la demanda y, además, formuló reconvención pidiendo se condenara a la demandante inicial a pagarle la cantidad de 30.051 euros, equivalente a 40.533.283 liras italianas, por productos suministrados y todavía no pagados.

La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda inicial y desestimó íntegramente la reconvención razonando, en esencia, que la resolución unilateral del contrato por la parte demandada-reconviniente había carecido de justificación alguna, siendo inexistentes los incumplimientos imputados a la actora-reconvenida como causa de tal resolución; y que no procedía el pago interesado en la reconvención porque según lo pactado en el contrato la fabricante se había obligado a retirar las existencias de género de los dos últimos años y sin embargo no lo había hecho.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada-reconviniente el tribunal de segunda instancia lo estimó en una mínima parte y, amén de subsanar un error del que adolecía la sentencia apelada al condenar a una compañía mercantil que no había sido parte en el litigio, redujo la indemnización de

55.602.811 ptas. a 52.407.900 ptas. por los beneficios que determinadas inversiones habían reportado o iban a reportar a la actora-reconvenida. Fundamentos de este fallo son, en esencia y en lo que aquí interesa, los siguientes: 1) El plazo de prescripción aplicable a las acciones indemnizatorias ejercitadas en la demanda no era el de un año del art. 31 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de régimen jurídico del Contrato de Agencia, sino el de quince años del art. 1964 CC, por no ser el contrato litigioso de agencia sino de distribución; 2) celebrado el contrato en 1996, la parte demandada lo dio por resuelto unilateralmente el 8 de septiembre de 2000, " en el marco de una reorganización del modo de distribución de los productos Sayerlack en España, de modo que la nueva distribuidora pasó a ser Gloss Balear S.L., quien en lugar de comprar directamente a la sede de Bolonia, lo hará en Valencia "; 3) la resolución fue " sorpresiva e intempestiva ", porque en el mes de agosto la fábrica de Bolonia cerraba por vacaciones y sin embargo desde Bolonia se había enviado una carta a la distribuidora aludiendo a dificultades para servir un pedido precisamente a causa del cierre vacacional, lo que " no es coherente con una inminente resolución del contrato "; 4) no cabía apreciar ninguno de los incumplimientos contractuales imputados a la parte actora-reconvenida como motivos para justificar la resolución unilateral del contrato; 5) lejos de ello, amén de no constar comunicación alguna a la distribuidora de descontento con su labor, lo cierto es que se había sustituido a ésta por una sociedad limitada cuyo administrador era precisamente el antiguo empleado de la actora-reconvenida dedicado a la promoción comercial de los productos de la demandada-reconviniente, el vendedor con más cartera de clientes, dándose la circunstancia de que había cesado en su relación laboral con la actora-reconvenida un mes antes de la resolución unilateral del contrato, "lo cual evidencia que responde a una decisión muy calculada" ; 6) de ahí que el testimonio de ese antiguo empleado hubiera de tomarse con mucha cautela, ya que materialmente era el nuevo distribuidor de la demandada-reconviniente, y lo mismo sucediera con el testimonio del gerente de una de las empresas principales clientes, dados los lazos familiares que apuntaban relaciones entre esta empresa y la nueva distribuidora; 7) de modo más pormenorizado, la causa de resolución consistente en haber vendido la actora-reconvenida productos de la competencia no se había probado, porque los fabricados por ella misma tenían un mercado muy diferente;

8) la consistente en no haberse alcanzado el volumen mínimo de ventas tampoco se había probado, porque en junio se habían alcanzado las 30 toneladas y era imprevisible conocer lo que se habría vendido hasta final de año; 9) otro tanto sucedía con la consistente en adulteración de los productos, dada la falta de declaración de quien se alegaba ser su destinatario y la absoluta imprecisión al respecto de la contestación a la demanda; 10) lo mismo cabía concluir sobre la causa consistente en quejas de los principales clientes por la política de precios de la actora-reconvenida, pues ni se había impuesto a la distribuidora un precio máximo de venta ni constaba disminución alguna de las ventas que pudiera atribuirse a lo elevado de los precios de venta, dándose una absoluta imprecisión en lo relativo a la alegada pérdida de clientes; 11) tampoco podía apreciarse la causa consistente en el impago de productos servidos, porque los pagos se hacían a 30, 60 y 90 días desde la recepción con posibilidad de compensar con la suma de cuantía mayor por daños y perjuicios y rappels, sin que, además, constara requerimiento alguno por demora y sí, en cambio, el reconocimiento por la actora-reconvenida de un pago pendiente por importe de 1.050.010 pts. ya descontado de su reclamación; 12) en cuanto a los daños y perjuicios, la actora-reconvenida había aportado con su demanda un informe pericial sometido en juicio a contradicción, fundado en la contabilidad de dicha litigante y no contrarrestado por la demandada-reconviniente mediante prueba alguna, por lo que habría de tomarse como punto de partida para cuantificar la correspondiente indemnización; 13) la partida indemnizatoria correspondiente a clientela era procedente con arreglo a la doctrina de esta Sala sobre el contrato de distribución y en atención al efectivo disfrute por la demandada- reconviniente de los clientes de sus productos, todos logrados merced a la labor de la actora-reconvenida, como revela la captación del antiguo empleado de ésta para ponerlo al frente de la nueva distribuidora; 14) también procedía la partida correspondiente a existencias porque la parte demandada-reconviniente se había ofrecido por carta a hacerse cargo de las existencias de los años 1999 y 2000, los productos estaban casi exclusivamente destinados a profesionales del sector de lacados y similares, acompañándose la venta de un asesoramiento técnico carente ya de objeto para la actora-reconvenida, la dificultad de ésta para venderlos era notoria al haberse nombrado un nuevo distribuidor y, en fin, así se derivaba del uso en la materia, sin que la demandada-reconviniente hubiera probado nada sobre la caducidad de los productos almacenados por su antigua distribuidora; 15) la cuantificación de la partida por clientela en el informe pericial era correcta por ajustarse al art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia recogiendo " una sola anualidad pero teniendo en cuenta un posible incremento futuro de los ingresos "; 16) lo mismo sucedía con los gastos de formación de personal, si bien la cantidad señalada por el perito se reducía en 815.572 pts. por haber redundado dichos gastos también en beneficio de la actora-reconvenida durante la vida del contrato; 17) y en cuanto a las inversiones por almacén, maquinaria y publicidad, también se reducía la cantidad interesada, por ser computables los beneficios que habían reportado a la actora-reconvenida y teniendo en cuenta una amortización de la inversión atendido un periodo total de diez años.

Contra la sentencia de apelación así motivada recurre en casación la parte demandada-reconviniente, integrada, como se ha indicado ya, por la fabricante italiana de los productos y su filial en España.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se funda en infracción del art. 31 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia, por no haber sido aplicado para declarar prescrita la acción indemnizatoria, tanto por clientela como por daños y perjuicios. Según su alegato, si la indemnización al distribuidor, sobre todo por clientela, responde a una aplicación analógica del art. 28 de dicha ley, ello impone que la analogía comprenda también el plazo de prescripción de la acción, que por demás es específico en la propia Ley del Contrato de Agencia para las acciones indemnizatorias por clientela y por daños y perjuicios, siendo distinto, por ejemplo, para la reclamación de comisiones. A todo ello se uniría, en opinión siempre de la parte recurrente, que el art. 1964 CC es una norma de cierre, aplicable sólo en defecto de normas propias de Derecho mercantil, y también que el plazo de un año se corresponde con la propia naturaleza de la indemnización por clientela, en cuanto resulta más que suficiente para determinar la estabilidad, pérdida o aumento de la misma.

Así planteado, el motivo debe ser desestimado porque la jurisprudencia de esta Sala sobre el contrato de distribución no permite la solución propuesta en el motivo.

La sentencia de 22 de julio de 2008 (rec. 3868/01 ) consideró que la aplicación analógica del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia como fundamento de una indemnización por clientela al concesionario demandante no era inadecuada, y sin embargo rechazó que la acción para reclamar dicha indemnización estuviera sujeta al plazo de prescripción de un año establecido en el art. 31 de la misma ley, ya que el contrato de concesión era diferente del de agencia y no cabía por ello un "traslado mecánico" de la normativa de éste a aquél, pues otras muchas sentencias que allí se citan señalan que la indemnización por clientela no es exclusiva del contrato de agencia ya que, según las circunstancias, puede ser apreciada en determinados contratos atípicos.

Esta improcedencia de aplicar el referido art. 31 a las acciones indemnizatorias fundadas en un contrato de distribución resulta también de la sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 15 de enero de 2008 (rec. 4344/02), pues aunque no aborde el problema de la prescripción de las acciones indemnizatorias sí analiza toda la jurisprudencia anterior sobre la indemnización o compensación por clientela en el contrato de distribución para, además de insistir en la improcedencia de una aplicación mimética o automática de la Ley del Contrato de Agencia, acabar declarando que el fundamento de tal compensación o indemnización se encuentra en el art. 1258 CC, de suerte que la aplicación analógica no es tanto la del art. 28 de aquella ley cuanto la de su idea inspiradora, lo que permite atender a unos criterios plasmados normativamente sobre los presupuestos y la cuantificación de dicha indemnización o compensación.

En suma, si el contrato de distribución es un contrato nominado pero atípico, no cabe aplicar a las acciones derivadas del mismo un plazo de prescripción establecido por una ley especial para el contrato típico que ésta regula, y en consecuencia el plazo de prescripción de las acciones indemnizatorias derivadas del contrato de distribución no podrá ser otro que el general o residual de quince años establecido en el art. 1964 CC .

TERCERO

El segundo motivo del recurso, fundado en infracción del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia, impugna la sentencia recurrida por haber seguido el criterio del informe pericial fijando la cuantía de la indemnización por clientela no en el importe medio de una anualidad sino en una anualidad multiplicada por cinco.

Semejante planteamiento carece de base alguna y sólo puede obedecer a una lectura de la sentencia recurrida excesivamente apresurada, pues el párrafo cuarto de su fundamento jurídico décimo explica con toda claridad que este mismo planteamiento de la hoy recurrente, hecho valer también en su recurso de apelación, debía ser desestimado " por cuanto el perito recoge una sola anualidad, pero teniendo en cuenta un posible incremento futuro de los ingresos ", de suerte que no habiéndose interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal fundado en error notorio en la valoración de dicho informe, y más concretamente en la de los conceptos examinados en cada uno de sus apartados, no cabe más solución que la de desestimar este motivo.

CUARTO

El tercer motivo, fundado en infracción del art. 1124 CC, impugna la sentencia recurrida por no haber apreciado ninguno de los incumplimientos contractuales de la actora-reconvenida en virtud de los cuales la parte hoy recurrente dio por resuelto unilateralmente el contrato de distribución.

También este motivo debe ser desestimado porque su muy extenso alegato consiste, realmente, en una pura y simple valoración probatoria de la parte recurrente que ésta propone en contraposición a la del tribunal sentenciador, invocándose en el motivo pruebas de todo tipo, documental, testifical, interrogatorio de los representantes legales de ambas partes y pericial, sin discriminación alguna sobre los criterios legales de valoración de cada una y, lo que es más importante, sin haber preparado e interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal en el que, ateniéndose a los requisitos exigidos por la doctrina de esta Sala, hubiera discutido los hechos que la sentencia recurrida declara probados, máxime si se tiene en cuenta que, como se desprende de los fundamentos de dicha sentencia sintéticamente expuestos en el fundamento jurídico primero de esta sentencia de casación, su motivación bien puede calificarse de modélica.

En realidad basta con señalar que en este motivo la parte recurrente prescinde total y absolutamente del principal hecho probado valorado por el tribunal sentenciador para apreciar incumplimiento contractual de dicha parte y no de la actora- reconvenida, hecho consistente en la creación de una nueva sociedad poniendo al frente de ésta a un antiguo empleado de la actora-reconvenida que además era el vendedor de los productos de la hoy recurrente con mayor cartera de clientes y, por ende, había cesado voluntariamente en su relación laboral con la actora-reconvenida un mes antes de la resolución unilateral del contrato. Este silencio del motivo acerca de ese hecho relevante afecta a todo su desarrollo y le hace incurrir en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, porque el hecho de que se trata, amén de desvirtuar que la resolución unilateral se debiera a una causa distinta de la propia conveniencia de la hoy recurrente, desmiente las causas de resolución concretamente invocadas, porque difícilmente la fabricante iba a propiciar la creación de una nueva distribuidora de sus productos poniendo al frente de la misma a ese antiguo empleado de la actora-reconvenida si hubiera estado insatisfecha de la labor de la actora-reconvenida principalmente sustentada en la actividad de ese mismo empleado.

De ahí que no proceda entrar en el examen pormenorizado de los apartados dedicados a cada causa de resolución, ya que ello comportaría inevitablemente una nueva pero improcedente valoración conjunta de la prueba por este tribunal de casación. Además, las causas de resolución que se invocaron en la contestación a la demanda no fueron ni siquiera apuntadas en la carta por la que se dio por resuelto el contrato y, más en concreto, el impago de la mercancía difícilmente podía operar en este caso como causa de resolución por incumplimiento cuando resulta que no había mediado requerimiento previo alguno, los pagos eran aplazados y, en consecuencia, era precisa una liquidación de la relación contractual, hasta el punto de que ya en el propio informe pericial acompañado con la demanda se computaba una cantidad pendiente de pago para compensarla con lo debido a la actora-reconvenida.

QUINTO

Por parecidas razones debe ser desestimado el motivo cuarto y último del recurso, fundado en infracción del art. 1101 CC para impugnar la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios fijada en la sentencia recurrida, porque amén de alegar otra vez que ésta determina la indemnización por clientela mediante una anualidad multiplicada por cinco, como en el motivo segundo, cuando claro está que lo hace explícitamente en función de una sola anualidad y no se ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal fundado en error notorio en la valoración de la prueba pericial, todo el motivo consiste, de un lado, en un continuo reproche al tribunal sentenciador por haberse fundado en dicha prueba pericial y, de otro, en unas contrapropuestas de la parte recurrente fundadas en su propia y parcial valoración de determinadas pruebas, no sin reconocer que prescindió voluntariamente " de aportar informe pericial contradictorio, por cuanto como hemos dejado suficientemente acreditado, estamos en presencia de un incumplimiento contractual directo y reiterado por la parte hoy demandante ", lo que supone tanto como declarar que está haciendo, otra vez, supuesto de la cuestión.

En suma, ante una motivación fáctica y jurídica tan modélica como la de la sentencia recurrida no caben motivos de casación que, como el aquí examinado, contienen invocaciones al " conjunto de la prueba testifical " y pretenden revisar las cuantías indemnizatorias correspondientes a las diferentes partidas, materia siempre confiada por la doctrina de esta Sala a los órganos de instancia, mediante un motivo formalmente fundado en infracción del art. 1101 CC pero materialmente planteado como una nueva valoración de muchas y muy distintas pruebas por la propia parte recurrente, lo que comporta que el vicio casacional de la petición de principio se presente frecuentemente encadenado, como por ejemplo cuando se reprocha a la sentencia recurrida el haber computado costes de almacenaje de productos caducados y resulta que la misma sentencia razona más que sobradamente sobre la absoluta inactividad probatoria de la hoy recurrente acerca de sus alegaciones sobre la caducidad de productos que imputaba a la actora-reconvenida.

SEXTO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por las compañías mercantiles demandadas-reconvinientes ARCH COATINGS ITALIA SpA y ARCH COATINGS ESPAÑA S.L, representadas ante esta Sala por la Procuradora Dª Marina Quintero Sánchez, contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2005 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 306/05.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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