STS 795/2008, 22 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución795/2008
Fecha22 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Carbonell Genovés, en nombre y representación de RENAULT VEHÍCULOS INDUSTRIALES ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 11 de junio de 2001 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) en el rollo número 83/2001, dimanante del Juicio de Menor Cuantía 212/1998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Gandía. Es parte recurrida en el presente recurso MOTOR GANDÍA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijóo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Gandía conoció el Juicio de Menor Cuantía 212/1998 seguido a instancia de MOTOR GANDÍA, S.A., contra RENAULT VEHÍCULOS INDUSTRIALES ESPAÑA, S.A. La parte actora formuló demanda en fecha 30 de junio de 1998, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dicte sentencia «en la que estimando los pedimentos de mi representada, contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declare el derecho de mi mandante a obtener liquidación de la cuenta comercial mantenida con la demandada.

  2. - Condene a la demandada a realizar liquidación de la mencionada cuenta comercial.

  3. - Declare exigibles, condenando a su pago a la demandada, los siguientes conceptos a que se ha hecho referencia en el cuerpo de este escrito, por las cuantías que resulten ser procedentes, y que de forma prudencial, sin perjuicio de su posterior y definitiva determinación, se establecen en las siguientes cantidades:

    1. Comisiones pendientes de cobro: 10.290.000

    2. Compensación por clientela: 133.641.579

    TOTAL PESETAS: 143.931.579

  4. - Condene a la demandada al pago a mi mandante de la cantidad que resulte como liquidación de la cuenta comercial, ya sea en Sentencia si resulta determinable, ya sea en ejecución de Sentencia.

  5. - Condene a la demandada al pago de las costas procesales que se produzcan en el presente pleito, si su conducta fuera distinta al allanamiento».

    Admitida a trámite la demanda, en fecha 1 de diciembre de 1998 la representación procesal de RENAULT VEHÍCULOS INDUSTRIALES ESPAÑA, S.A. contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

    Con fecha 30 de diciembre de 2000 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: «Que desestimando la demanda interpuesta por "MOTOR GANDÍA, S.A." representada por el Procurador D. JUAN VICENTE PEIRÓ ROMERO, contra la también mercantil "RENAULT VEHÍCULOS INDUSTRIALES ESPAÑA, S.A." representada por la Procuradora Dña. ROSA KIRA ROMÁN PASCUAL, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones, contra ella ejercitadas en la presente por la actora. Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandante, cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por las representaciones procesales de ambas partes actora y demandada personadas contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debemos estimar en parte el recurso de apelación planteado por la parte demandante, "Motor Gandía, S.A.", contra la sentencia de 30-12-00, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 4 de Gandía, en el procedimiento de menor cuantía nº 212/98, y revocar parcialmente la citada resolución, desestimación de la excepción de prescripción alegado por la entidad demandada, fijando la indemnización por clientela que deba abonar "Renault Vehículos Industriales España S.A." a la actora "Motor Gandía, S.A.", en la cantidad de 23.534.920.- pesetas, sin realizar imposición sobre las costas de primera instancia, ni las de esta alzada».

TERCERO

Preparado recurso de casación por la parte demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y a continuación dicha parte los interpuso ante el propio tribunal mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2001 sobre la base de los siguientes motivos admitidos:

PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: Infracción de las Normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. (Artº. 477,1 LEC ). En concreto, se ha producido la infracción, por aplicación indebida del Artº. 28, Pfos. 1º y 3º de la Ley 12/92, de 27 de Mayo del contrato de Agencia y de la doctrina legal contenida en las Sentencias de 30 de Noviembre de 1.999 y de 1 de Febrero de 2.001

.

TERCER MOTIVO DE CASACIÓN: Infracción de las Normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. (Artº. 477,1 LEC ). Se ha producido infracción del Artº. 31 de la Ley 12/92, del contrato de Agencia, en relación con el Artº 28 de la misma y el Artº. 5 C.Civil, y de la jurisprudencia que los interpreta y aplica; sentada, entre otras, en Sentencias de 3 Octubre de 1.990 y 10 de Noviembre de 1.994

.

CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN: Infracción de las Normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. (Artº. 477,1 LEC ). Por infracción del Artº. 1124 del C.c. y de la Jurisprudencia que lo desarrolla, contenida entre otras en STS de 6 de Junio de 2.000 y 1 de Febrero de 2.001

.

QUINTO MOTIVO DE CASACIÓN: Infracción de las Normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. (Artº. 477,1 LEC ). Por infracción del Artº. 1091 en relación con el 1255 del C.c. y a las cláusulas VIGESIMOCTAVA, letras a), e); y ADICIONALES SEGUNDA Y TERCERA, QUINTA, DECIMONOVENA, VIGESIMO PRIMERA, pfo. SEGUNDO del Contrato de Concesión que ligaba a las partes de 25 de Marzo de 1.985

.

Admitido parcialmente el recurso por Auto de fecha 7 de febrero de 2006, se dio traslado a la parte recurrida para oposición, trámite que fue evacuado mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2006, alegando lo que a su derecho convino

CUARTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio en que se ha formulado el presente recurso de casación fue iniciado por demanda presentada por MOTOR GANDÍA, S.A. contra RENAULT VEHÍCULOS INDUSTRIALES ESPAÑA, S.A. La actora, como concesionaria de vehículos industriales de la marca RENAULT, inició formalmente una relación con la demandada el 25 de marzo de 1985, si bien manifiesta que dicha actividad de venta de vehículos de la marca de la demandada la venía desarrollando desde 1964 bajo otras denominaciones pero por los mismos socios. Como consecuencia del acuerdo alcanzado en 1985, MOTOR GANDÍA, S.A. debió renunciar a su actividad en las localidades alicantinas de Denia y Pego, en beneficio de otras concesionarias de la marca, asumiendo la concesión para las localidades de Gandía, Alcira y Sueca, siendo, por lo demás, un contrato de concesión en el que se preveían las obligaciones del concesionario y los derechos de la marca, sin dejar margen alguno a los derechos de la actora y obligaciones de la demandada. Si bien el contrato establecía una duración inicial de dos años tácitamente prorrogable por anualidades con facultad de resolución al vencimiento de cada prórroga mediante preaviso de seis meses, la demandada, el 29 de junio de 1995, comunicó con un año de antelación su intención de dar por terminada la relación contractual, si bien la marca concedente procedió a realizar una conducta tendente a la continuidad de la relación con su concesionario. A la finalización del contrato, la demandada adeudaba las comisiones correspondientes a la venta de siete unidades tractoras y no había liquidado saldos, incluida la correspondiente indemnización por clientela. Por todo ello, mediante demanda, solicitaba el pago de las cantidades que se le adeudaban como consecuencia de la liquidación, con resarcimiento de daños, abono de los intereses legales e inclusión de todos los conceptos liquidables, así como indemnización por clientela.

La parte demandada, después de negar la existencia de una relación comercial entre las partes anterior a la formalización del contrato, opuso que la relación jurídica entablada entre las partes era un contrato de concesión, no de agencia, ya que englobaba no sólo una actividad de promoción de actos de comercio o reventa, sino también servicios de post-venta, mantenimiento de los vehículos y del prestigio de la marca. Negaba, además, la calificación del contrato como "de adhesión", incluyéndose derechos y obligaciones para ambas partes. Alegaba, asimismo, que el motivo por el que se decidió poner fin a la relación contractual era el incumplimiento por la actora de las obligaciones básicas, generales y particulares, previstas en el mismo, con la consecuente caída de las ventas. En relación con el impago de las comisiones, la demandada oponía que la actora le adeudaba asimismo gran cantidad de efectos devueltos correspondientes al suministro de recambios, así como que ésta había incurrido en un reiterado incumplimiento de obligaciones frente a terceros con el consiguiente deterioro de la imagen comercial de la marca. Por ello, se oponía a la demanda formulada de contrario, al entender que, en primer lugar, el saldo de la balanza comercial no era positivo a favor de la actora y, en segundo lugar, no había habido un incremento de clientela, sino una destrucción de la misma, por lo que ninguna indemnización procedía aplicar, amén de reseñar que no nos hallaríamos ante un contrato de agencia, sino ante uno de concesión, al que no le sería de aplicación la normativa relativa a aquel tipo de contratos, máxime habiendo mediado preaviso de la parte rescindente. Oponía, además, para este último caso, que la acción de reclamación habría prescrito, además de entender improcedente cualquier indemnización ante los graves incumplimientos de la actora.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, al entender que el contrato de concesión mercantil «no se puede confundir con el contrato de agencia, con el que, por otra parte, presenta grandes similitudes», desestimando, por tanto, su equiparación. En relación con la pretensión de que se le reconociese a la actora el derecho a liquidar la cuenta comercial, fue desestimada, por constar probado que el saldo de la cuenta comercial quedó cancelada el 28 de octubre de 1993. La misma suerte corrió la pretensión de indemnización por las comisiones de venta, al no haberse acreditado suficientemente por la parte actora la existencia de tal derecho. Finalmente, en cuanto a la indemnización por clientela, la sentencia entendía que la acción que fundaba su reclamación había prescrito antes de interponerse la demanda.

La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación, entendiendo, en primer lugar, que efectivamente la relación que unía a las partes no podía ser calificada como de agencia, sino como de distribución en exclusiva o concesión. No entendía la Sala que la acción para reclamar la indemnización por clientela estuviese prescrita. En cuanto a la indemnización por clientela, si bien reiteraba que no podía considerarse la existencia de un contrato de agencia, sostuvo también que «las concesiones de ventas de automóviles llevan inherentes especialidades propias, que se acusan como intensas en el tema de la clientela. Hay que tener en cuenta que tratándose la concesión del pleito de venta de automóviles de unas marcas muy conocidas en el mercado (...), de las que los clientes cuentan con suficientes noticias e información, así como del tipo y modelo que tienen intención de adquirir, las mismas actúan por sí como reclamo decidido para la compra del vehículo, es la atracción comercial de la marca prestigiada, que opera de manera muy decisiva en la captación de usuarios, ya que éstos suelen atender más a la publicidad general del fabricante que a la limitada que puede desplegar el concesionario (...) y su actividad se concreta en la mayoría de los casos a su distribución y anuncio mediante rótulos en las fachadas de sus establecimientos y correspondencia comercial». Proseguía la sentencia apuntando la dificultad de determinar el posible aumento de clientes o el incremento sensible de las operaciones de venta en el litigio, si bien, tras un pormenorizado análisis de la prueba, concluyó estimando que el importe de la indemnización por clientela debía ser fijado en 23.534.920 pesetas.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto se ha visto restringido a los motivos primero, tercero, cuarto y quinto, con rechazo del segundo y sexto, por lo que la presente sentencia se centrará exclusivamente en el análisis de los admitidos. Por otra parte, todos los motivos fueron interpuestos, como no podía ser de otra forma atendiendo a la naturaleza del litigio, a través del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC.

El primer motivo del recurso denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 28, párrafos 1º y de la Ley 12/1992, de 27 de mayo del Contrato de Agencia y de la doctrina legal contenida en las Sentencias de 30 de noviembre de 1999 y de 1 de febrero de 2001. Alega el recurrente que, siendo incontroverdida la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las partes como de distribución en exclusiva o de concesión, resulta improcedente su equiparación al contrato de agencia, contrariamente a lo establecido en la sentencia recurrida, pues ello contraviene la doctrina jurisprudencial citada.

El motivo ha de ser desestimado.

La reciente sentencia de fecha 22 de junio de 2007 -reiterada posteriormente en la de 8 de mayo de 2008 - establece que «la llamada indemnización por clientela no es exclusiva del contrato de agencia y, pese a las diferencias estructurales con otros instrumentos jurídicos utilizados por los empresarios para la distribución de productos, puede ser apreciada en otros contratos, entre los cuales está el de distribución, aún cuando este último se caracterice por una actuación del concesionario en nombre propio y por cuenta propia, y por aplicación analógica del artículo 28 ». Igualmente, la sentencia de 20 de julio de 2007 reitera la anterior doctrina, volviendo a puntualizar que la indemnización por clientela no es exclusiva del contrato de agencia, pudiendo ser apreciada en otros contratos atípicos "cuando se den las circunstancias oportunas... y, entre ellos los de concesión o distribución, caracterizados por actuar el concesionario o distribuidor en nombre y por cuenta propia (SS. 17 de mayo de 1.999, 31 de octubre de 2.001; 26 de abril de 2.002; 9 de febrero de 2.004; 2 de diciembre de 2.005; 10 de julio de 2.006, entre otras), de modo que su objeto se circunscribe a la reventa de los productos del concedente (SS., entre otras, 26 de julio y 16 de noviembre de 2.000; 5 de febrero de 2.004; 26 de octubre, 2 y 16 de diciembre de 2.005 )». Por tanto, la aplicación analógica del denunciado artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia efectuada por la Audiencia Provincial, estableciendo la posibilidad de reconocer un derecho a ser indemnizado por razón de la clientela obtenida por el concesionario, no es inadecuada ni puede fundamentar la denuncia casacional. Antes al contrario, la reciente jurisprudencia -que decide sobre la cuestión tan enconadamente debatida en el pasado sobre la aplicación analógica de la Ley de Contrato de Agencia a otros contratos mercantiles atípicos con los que guarda grandes similitudes, como es el caso del contrato de distribución en exclusiva- entiende que es de aplicación la regulación sobre la indemnización por pérdida de clientela de quien ha venido desarrollando una labor de concesión en exclusiva, cuando se den los presupuestos legales establecidos la Ley 12/1992. Por ello, en aplicación de esta doctrina jurisprudencial -más reciente que la alegada por el recurrente-, procede la desestimación del motivo.

TERCERO

El tercer motivo del recurso denuncia infracción del art. 31 de la Ley 12/1992, del Contrato de Agencia, en relación con el artículo 28 de la misma y el artículo 5 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta y aplica, sentada, entre otras, en Sentencias de 3 de octubre de 1990 y de 10 de noviembre de 1994. La parte recurrente entiende que, aún en el supuesto de apreciar que fuera aplicable por analogía al contrato litigioso lo dispuesto en la Ley de Contrato de Agencia, la acción de reclamación por clientela, al amparo del art. 28 de la Ley 12/1992 tiene un plazo para su ejercicio de un año, a tenor de lo dispuesto en el art. 31. Teniendo en cuenta que el contrato se extinguió el 29 de junio de 1996 y que la demanda de conciliación fue presentada el 30 de junio de 1997, en aplicación del cómputo de plazos a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil, la acción se encontraría prescrita dicho día 30, puesto que el dies ad quem lo constituiría el 29 de junio de 1997, tal y como apreció la sentencia de primera instancia.

El motivo ha de ser desestimado.

Las consideraciones tenidas en cuenta para la desestimación del anterior motivo, en cuanto se declara la procedencia y razonabilidad de la concesión de indemnización por clientela en la sentencia recurrida no implican el traslado mecánico de la aplicación de los preceptos contenidos en la Ley de Contrato de Agencia al contrato de distribución en exclusiva. Se está en presencia de supuestos de hecho diferentes, que no permiten, por tanto, la traslación (que también sería mecánica) del plazo de prescripción previsto en el artículo 31 de la Ley 12/1992. Los presupuestos de hecho determinantes de la concesión de indemnización por clientela en el contrato de distribución en exclusiva, excluyen, por tanto, la posibilidad de tener en cuenta el plazo de prescripción alegado por la recurrente.

CUARTO

El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1124 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla contenida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2000 y 1 de febrero de 2000.

El motivo se desestima, en cuanto que la resolución del contrato, a instancia de la propia recurrente, se produce por extinción de su término, fuera, por tanto, del ámbito de aplicación del precepto legal citado como infringido; y sin que se denuncie error de derecho en apreciación de prueba sobre incumplimientos a cargo de la demandada.

QUINTO

El motivo quinto se formula al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1091 en relación con el 1255 del Código Civil y a las cláusulas vigesimoctava, letras a), e); y adicionales segunda y tercera, quinta, decimonovena, vigesimo primera, párrafo segundo del Contrato de Concesión que ligaba a las partes de 25 de marzo de 1985.

Con invocación de preceptos génericos y unilateral discusión de las conclusiones de la sentencia recurrida, en este motivo se vuelve a incurrir en el olvido de la causa resolutoria del contrato, que se ha producido por extinción del término, sin que, como ya se ha dicho, se esgrima error de derecho en la apreciación de la prueba sobre incumplimientos de la demandada; por lo que también procede la desestimación de este motivo.

SEXTO

La desestimación de los motivos esgrimidos con la consiguiente desestimación del recurso de casación determina la imposición del pago de las costas causadas en el mismo a la entidad recurrente por imperativo del artículo 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto

por el Procurador Don José Carbonell Genovés, en nombre y representación de RENAULT VEHÍCULOS INDUSTRIALES ESPAÑA, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de 11 de junio de 2001, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la entidad recurrente.

Publíquese esta resolución con arreglo a Derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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