La última posición de la jurisprudencia sobre la indemnización por clientela en los contratos de distribución

AutorEncarnación Pérez-Pujazón; Eduardo Trigo Sierra
CargoDel Área de Derecho Público y Procesal de Uría Menéndez (Madrid)
Páginas60-67

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Introducción: el Acuerdo del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005

El 20 de diciembre de 2005 los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo reunidos en Junta General adoptaron un acuerdo con relación a los contratos de distribución y la tan discutida aplicación analógica del artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre el Contrato de Agencia (en adelante la «Ley del Contrato de Agencia») regulador de la comúnmente denominada indemnización por clientela.

Como es sabido, el artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia regula el derecho del agente a ser indemnizado por la clientela creada y que resulte de aprovechamiento para su principal a la extinción del contrato de agencia. Dispone literalmente este artículo: «1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de la competencia, por las comisiones que pierda o por demás circunstancias que concurran. 2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente. 3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.»

Los términos del acuerdo alcanzado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo (en adelante el «Acuerdo de 20 de diciembre de 2005» o el «Acuerdo») son: «no procede en términos generales la aplicación analógica del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia a ningún otro supuesto ni puede resultar automática su aplicación a contratos tales como concesión, distribución y similares. No obstante los criterios que dicho artículo establece resultarán aplicables cuando exista identidad de razón, esto es, la creación de clientela y su existencia, generada por quien solicita la indemnización, que resulte de aprovechamiento para el principal, examinándose en todo caso de quién resulta ser el cliente.»

Aunque la primera impresión es que los Magistrados del Tribunal Supremo rechazaron la aplicación del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia a los contratos de distribución, las líneas siguientes del Acuerdo sostienen la aplicación analógica del referido precepto cuando exista, dicen los Magistrados, «identidad de razón», apreciándose ésta cuando (i) el distribuidor haya creado clientela y (ii) la clientela creada resulte de aprovechamiento para el fabricante o principal. Se anuda el reconocimiento del derecho indemnizatorio a la concurrencia de los requisitos que el propio artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia establece. En consecuencia, lo que el Acuerdo de 20 de diciembre de 2005 no admite es la automática aplicación del referido artículo 28 por la mera extinción del contrato de distribución, para exigir al distribuidor una contundente prueba de los requisitos legales.

Desde entonces, aun sin mencionarlo expresamente, la jurisprudencia viene aplicando sin fisuras el Acuerdo de 20 de diciembre de 2005 reconociendo el derecho a la indemnización por clientela cuando el distribuidor pruebe que se ha producido un aumento de ésta, merced a su actividad, y que esa nueva clientela es aprovechada por el fabricante. La jurisprudencia se muestra tajante en la exigencia de una prueba estricta de estos presupuestos, según vamos a tener ocasión de analizar.

El problema que plantea la extinción de los contratos de distribución

Dentro del término distribución se engloban una variada gama de relaciones comerciales que presentan como rasgo común definitorio la finalidad de hacer llegar un producto o servicio del fabricante al consumidor final. Precisamente por la atipicidad que preside estas relaciones comerciales —salvo en el caso del contrato de agencia, desde la promulgación de su Ley reguladora— los efectos de su extinción son muy discutidos en la doctrina y la jurisprudencia. La actividad del distribuidor puede generar una clientela que a la extinción del contrato pasa a ser disfrutada por el fabricante.

El debate gira sobre si este desplazamiento de clientela que se produce a la extinción de la relación contractual debe ser retribuido o indemnizado de alguna forma o, por contra, es el efecto propio de la actividad del distribuidor que ya resulta suficientemente retribuido durante la vida del contrato con las contraprestaciones pactadas a su favor.

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La evolución de la jurisprudencia: de una primitiva postura que niega protección especial al distribuidor a la posición que reconoce el derecho a ser indemnizado por la clientela creada a la extinción del contrato

Como resume la doctrina (por todos, R. ALONSO soto en CURSO DE DERECHO MERCANTIL II dirigido POR R. URÍA Y A. MENÉNDEZ, Ed. Civitas, Madrid 2001, pág. 200 y 201) después de una primera jurisprudencia que, en la década de los años sesenta y setenta, entendió que el distribuidor no merecía una especial protección al margen del derecho común, se abrió paso una tendencia que reconoció al distribuidor el derecho a ser indemnizado por la clientela creada con fundamento en el principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento sin causa (analogía iuris). Exponente de esta posición fue la sentencia de 22 de marzo de 1988 (RJ 1988, 2224) en la que el Tribunal Supremo reconoció al concesionario, con pacto de exclusiva, el derecho a ser indemnizado cuando a la extinción del vínculo el empresario disfruta de la clientela creada por aquél ya que, en esos casos, según se dice, existe un enriquecimiento injusto que debe ser reparado. La indemnización se concede independientemente de que el contrato sea de duración determinada o indeterminada y de que el concedente o fabricante resuelva el vínculo abusivamente o no, ya que se entiende que esta indemnización presenta una estructura distinta a la indemnización de daños y perjuicios y que, por tanto, opera al margen del artículo 1.101 del Código Civil.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1988 (RJ 1988, 2224) dice literalmente: «Séptimo: Que la revocabilidad de los contratos de concesión en exclusiva establecidos sin límite temporal por la sola voluntad de uno de los contratantes debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias de todo orden, singularmente indemnizatorias, que podrán acompañar a la actuación de la parte que decidiere abusivamente la resolución del vínculo —SS. 14 de febrero y 17 de diciembre de 1973 (RJ 1973, 472 y RJ 1973, 4788) y 11 de febrero de 1984 (RJ 1984, 646)-. Segunda: Que como consecuencia de la doctrina jurisprudencial anteriormente anotada debe concluirse que, si bien la resolución unilateral, por la sola voluntad de una de las partes, del contrato de agencia en exclusiva, jurídicamente posible y válida, no comporta per se la necesidad de indemnizar los daños causados por la disolución del vínculo, no puede en modo alguno excluirse la consecuencia indemnizatoria, y ello, no sólo en los supuestos en que pactada la necesariedad de un preaviso, se hubiera prescindido del mismo, en términos de mayor generalidad, «se hubiera deducido abusivamente la resolución del vínculo (S. de 11 de febrero de 1984, ya citada)», sino también en aquellos otros en los que la denuncia unilateral del contrato vaya seguida de un disfrute por parte del empresario representado de la clientela aportada por el agente, supuestos en los que la doctrina científica sostiene la existencia de un enriquecimiento por parte del concedente de la exclusiva que habrá de ser compensado al agente, si no queremos que pueda ser calificado de enriquecimiento sin causa, y en los que la legislación comparada de los países europeos ofrece diversas soluciones para cuantificar el importe de la indemnización compensatoria, por la continuación en el disfrute de la clientela aportada por el agente, que van, desde la libertad que al Juez, según normas de equidad, concede la legislación italiana, a falta de acuerdos colectivos y usos, a la compensación con un tope máximo de un año que conceden los sistemas alemán y austriaco, o de dos años que prevé el francés, siempre calculado sobre la base de las comisiones medias de los últimos años.»

Una vez publicada la Ley del Contrato de Agencia, en el año 1992, la jurisprudencia acudió al criterio de la aplicación analógica del artículo 28 para justificar el derecho del distribuidor a la indemnización (analogía legis) sin perjuicio de invocar también la doctrina del enriquecimiento sin causa. En esta línea causaron especial impacto las Sentencias de 12 de junio de 1999 (RJ 1999, 4292) y de 26 de abril de 2002 (RJ 2002, 5244) ambas dictadas con relación a sendos contratos de concesión del sector del automóvil y que reconocieron indemnizaciones millonarias a favor del concesionario.

La primera resolución reconoció al concesionario, entre otros conceptos, una indemnización por clientela de 60.000.000 Ptas. (360.607,26 euros) con fundamento en la aplicación analógica de la Ley del Contrato de Agencia. La resolución diferencia nítidamente los contratos de agencia y los de distribución —en...

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