SAP Córdoba 452/2016, 13 de Septiembre de 2016

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2016:701
Número de Recurso686/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución452/2016
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 452/16

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia 4 de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario nº 1801/2014

Rollo: 686

Año 2016

En Córdoba, a trece de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad BALCONI SPA-INDUSTRIA DOLCIARIA representada por la procuradora Sra. Amo Triviño, asistida del letrado Sr. Martínez Puertas, siendo parte apelada COMERCIAL MAYPA, S.L. representada por el procurador Sr. García de Luque y asistida del letrado Sr. Cid Luque. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 25.2.2016 cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. Amo Triviño, en nombre y representación de Balconi Spa Industria Dolciaria, contra Comercial Maypa, S.L.; y estimando parcialmente la reconvención formulada por el Procurador Sr. García de Luque, en representación de Comercial Maypa, S.L., contra Balconi Spa Industria Dolciaria 1.- Siendo Balconi Spa Industria Dolciaria titular de un crédito frente a Comercial Maypa, S.L. por importe de 29.738#24 euros y ésta frente a aquélla de otro por importe de 61.000 euros, debo condenar y condeno a Balconi Spa Industria Dolciaria a que abone a Comercial Maypa, S.L. la suma de 31.261#76 euros. 2.- Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia. 3.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Existen autos de aclaración de 7.3.2016 y de complemento de 29.3.2016.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 12.9.2016.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Este procedimiento iniciado por reclamación de mercancías suministradas por la entidad demandante -en adelante Balconi- a la demandada -en adelante Maypa-, vio ampliado su objeto cuando ésta por vía de reconvención vino a reclamarle a aquella indemnización por la ruptura de las relaciones comerciales existentes entre ambas en virtud de comunicación de noviembre de 2013, y que se fundamentaba en informe pericial emitido y existencia de acuerdo de liquidación de la pérdida de la provincia de Sevilla, no cumplido por Balconi, se decía.

La sentencia de instancia viene a considerar por un lado, la mercancía a la que se refería entregada la demanda, fue efectivamente recibida por Maypa, y que ésta tenía que abonar su importe, y por otro, y en cuanto a la reconvención, que entre las partes existió un contrato de distribución, que fue unilateralmente resuelto por Balconi, fijando indemnización por clientela y falta de preaviso, sobre la base del aludido informe pericial, y aceptando el acuerdo de indemnizar a la demandada por la pérdida de Sevilla, concluyendo fijando una determinada indemnización.

La representación de Balconi viene a impugnar la sentencia alegando (i) infracción de normas y garantías procesales en relación a la prueba pericial practicada a instancias de Maypa, con cita de los artículos 217, 289.1, 348 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 CE invocando indefensión, al objeto de que no se tenga en cuenta esa prueba, sin perjuicio de hacer alegaciones sobre su contenido; (II) que la acción está prescrita al transcurrir el plazo anual que fija la Ley del Contrato de Agencia, pues a ello, entiende, se ha de extender la aplicación analógica que se hace de la misma al contrato de distribución, calificación que acepta la sentencia, aludiendo a respuesta a esta cuestión en otros paises de nuestro entorno; (iii) que la relación jurídica existente entre las partes era de compraventas sucesivas, no de contrato de distribución; (iv) ausencia de pacto indemnizatorio en relación a lo que se dice pérdida por Maypa de la provincia como zona de desarrollar su actividad en relación a los productos de Balconi; (v) que la indemnización por clientela no procedería por no ser posible su aplicación automática, exigiéndose idéntidad de razón y volviendo a referirse a la insuficiencia de la pericial practicada; (vi) que la indemnización por preaviso que se concede tampoco procede al ser precisa prueba del perjuicio causado; y (vii) que se deben de imponer a Maypa las costas derivadas de la estimación de la demanda inicial.

SEGUNDO

INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES EN RELACIÓN A LA PRUEBA PERICIAL PRACTICADA.- Se trata de cuestión que por su naturaleza ha de ser resuelta en primer término, cosa que aquí se hace adelantando que ha de ser desestimada puesto que la prueba pericial de referencia se admitió y practicó con las garantías procesales exigibles, con intervención de la parte ahora recurrente que pudo hacer las aclaraciones que estimara pertinentes al perito que la suscribe, y sin que nada le impidiera aportar informe pericial elaborado a su instancia y que cubriera las carencias que denuncia la parte, críticas en las que se extiende la parte y que a lo que hacen mención es a la valoración de la prueba conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -como después se verá- pues lo que se trasluce en toda su argumentación es la insuficiencia de esa prueba pericial para fundar el crédito que se le reconoce a la demandada-reconviniente lo que nada tiene que ver con normas y garantías procesales, lo que determina sin más que este motivo de impugnación haya de ser desestimado sin que se pueda hablar de indefensión alguna una vez que se invoca el artículo 24 CE . Pero es que si se habla del artículo 289.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como infringido, lo primero que consta es que nada se dice sobre protesta de la parte en el momento de su práctica, como hubiera sido preciso, independientemente de que lo que se argumenta va dirigido a la suficiencia de esa prueba para determinar tales o cuales hechos acreditados. En cuanto a la cita del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se comprende su mención puesto que se trata de precepto del que se hace uso cuando no se consideran acreditados hechos relevantes del proceso y sirve para atribuir las consecuencias perjudiciales de esa indeterminación probatoria a la parte a quien correspondería haberlos acreditados.

TERCERO

CALIFICACIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA EXISTENTE ENTRE LAS PARTES.-Recordemos con la sentencia del Tribunal Supremo de 20.12.2012, recurso 1988/2009, que se remite a las de 22-6-07 en rec. 2943/00 y 2-12-05 en rec. 1505/99, que el contrato de distribución " se caracteriza no solo por el suministro de productos por el fabricante al distribuidor para que este los revenda sino también, y sobre todo, por la promoción de tales productos y, en suma, la leal colaboración entre fabricante y distribuidor para lograr el mayor número de ventas del producto a terceros ". Dicho esto recordemos que es a los Tribunales a los que le corresponde la función de la calificación jurídica de los contratos que existan entre las partes, más allá, se suele, de decir, de la denominación que las partes les den, y, añadimos, más allá de las dudas o falta de claridad con las que la parte actora los haya venido a calificar, puesto que la sentencia de instancia habla sin ambajes de contrato de distribucion y lo justifica razonadamente. La parte recurrente alude a que Maypa solo le compraba productos e incluso puede seguir comprándoselos, excluyendo la existencia de un contrato de distribución, pero lo cierto es que la sentencia da atinadas razones que abundan en la tesis contraria (ver FJ 4º, pag 9 y siguientes), esto es, la existencia de un contrato de distribución, y que aquí se han de dar por reproducidas para evitar inútiles reiteraciones por más que no existe ningún tipo de limitación para la valoración de la prueba en esta instancia (ver sentencia del Tribunal Supremo de 18.5.2015, recurso 2217/2013 ) salvado el límite de la prohibición de la reformatio in peius y las pretensiones de las partes, insistiendo en la que relación de Balcony con don Faustino, no supone la ausencia de relación jurídica entre Maypa y aquélla, y que sitúa a aquél como la persona que en nuestro país se dedicó a formar una red comercial para Balconi y con la que ésta directamente se ha relacionado, baste ver que la comunicación de 7.11.2013 (documento

n. 51 reconvención, folio 346) que dirige a Maypa y base de esta reclamación, la dirige Balconi, no el sr. Faustino, sea cuales sean sus términos para poner fin a la relación comercial existente hasta ese momento a partir de enero de 2014, y que echa por la borda la tesis de limitación de su relación con ese testigo, y siendo éste con quien tenía relación jurídica Maypa. Pero es más la tesis que propugna la parte recurrente tendría su apoyo, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de 12.7.2010, recurso 2004/2006, que, en un caso de un subdistribuidor, requiere que el empresario principal no tiene ninguna relación jurídica con el subdistribuidor, por regla general, por ello la demanda...

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