SAP Barcelona 411/2019, 16 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Fecha16 Octubre 2019
Número de resolución411/2019

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158240862

Recurso de apelación 1052/2017 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 893/2015

Parte recurrente/Solicitante: Sistemas de Ensayo de Materiales Ingeniería, S.L., Dr. Collin GMBH (Rpte. en España Comercial Douma, S.L.)

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Carlos Turrado Martin-Mora

Abogado/a: Agustin Cruz Núñez, Ana Belen Padial Martínez

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 411/2019

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou

Barcelona, 16 de octubre de 2019

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 893/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, a instancia de Sistemas de Ensayo de Materiales Ingeniería, S.L. representada por el Procurador Carlos Turrado Martín-Mora, contra Dr. Collin GMBH (Rpte. en España Comercial Douma, S.L.) representada por el Procurador Ignacio López Chocarro. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes litigantes contra la Sentencia dictada el día 24/07/2017 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por SISTEMA DE ENSAYOS DE MATERIALES INGENIERIA SOCIEDAD LIMITADA, por anagrama SEM contra Dr. COLLIN GmbH a la que CONDENO a abonar a la actora SEM la suma de 88.824,17€ con sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.

DISPONGO que cada contendiente peche con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las ocasionadas en este primer grado".

Aclarada por Auto de 29/09/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue:

"SE ACLARA a instancia de la demandada DR COLLIN la sentencia dictada por este juzgado con fecha 24/07/2017 en el presente ordinario 893 15 en el sentido de que la suma en que se condena a dicha demandada DR COLLIN por los diversos conceptos indemnizatoria asciende a 88.696,09 euros y no a los 88.824,17 euros que por error aritmético se establece en el fallo.

Igualmente se aclaran los párrafos de los fácticos y fundamentos de derecho que se contienen en la documentación jurídica de esta resolución y que se dan por reproducidos."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Sistemas de Ensayo de Materiales Ingeniería, S.L. y por Dr. Collin GMBH (Rpte. en España Comercial Douma, S.L.) mediante sus respectivos escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria se opusieron en tiempo y forma legal al recurso de contrario. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 10/09/2019.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Trae causa la controversia de la relación mercantil que entre los años 1991 y 2014 mantuvieron las empresas española Sistema de Ensayos de Materiales Ingeniería SL -dedicada al asesoramiento y distribución de máquinas y sistemas de ensayos mecánicos producidos por terceros- y la alemana Dr. Collin GmbH. Su objeto era la promoción y venta por la primera en España de los productos que fabricaba la segunda.

Al amparo de lo dispuesto en los artículos 25 y 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Contrato de Agencia (LCA), Sistema de Ensayos de Materiales Ingeniería SL reclamó en la demanda la suma de 171.700'38 euros por razón de la denuncia unilateral del contrato que el 29 de diciembre de 2014 le notificó Dr. Collin GmbH (en adelante, Collin), con el siguiente desglose:

(i) 26.823 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso;

(ii) 53.645'96 euros como indemnización por clientela;

(iii) 91.207'76 euros por daños y perjuicios, de los que 29.515'54 euros corresponden al daño emergente y

61.692'22 euros al lucro cesante.

La sociedad demandada se opuso a tales pretensiones. Adujo que concurrió causa justificada para poner fin a la relación e impugnó las indemnizaciones de contrario reclamadas.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y reconoció a Sistema de Ensayos de Materiales Ingeniería SL (en lo sucesivo, SEM) la cantidad de 88.696'09 euros de los que 37.552'17 euros correspondían a la indemnización por clientela, 10.000 euros al daño emergente y 41.172 euros al lucro cesante.

Ambas partes impugnan dichos pronunciamientos en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Ámbito del recurso de apelación

Es preciso aclarar que, al oponerse al recurso de contrario formulado, incurre en un evidente error la entidad actora. Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro derecho e invocando jurisprudencia referida a la casación como recurso extraordinario, confunde "instancia" con "primera instancia". Como tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y confirma el tenor del artículo 456-1 LEC, el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia. En palabras de la STS de 14 de junio de 2011, la revisión que incumbe al tribunal de apelación

comprende "la valoración de la prueba (...) con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal" (en el mismo sentido, SSTS de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 22 febrero y 27 septiembre de 2013, 18 de mayo, 4 de diciembre de 2015, 22 de abril y 25 octubre 2016 y STC 212/2000, de 18 septiembre).

TERCERO

Naturaleza y régimen jurídico aplicable a la relación que mantuvieron las partes entre los años 1991 y 2014

Concluyó razonadamente el Juzgado que, como se aducía en la demanda, la relación que, en virtud de simple acuerdo verbal de duración indefinida, mantuvieron las partes durante 24 años era de naturaleza mixta participando de las características del contrato de agencia (era el caso de las llamadas ventas directas que Collin facturaba al cliente final, satisfaciendo a SEM una comisión del 10%) y del contrato de distribución (Collin facturaba a SEM el precio de los equipos aplicando un descuento del 10% y la segunda facturaba el total -más costes de instalación- al cliente final).

No obstante el tenor de la comunicación de 24 de septiembre de 2001 adjuntada como documento número 3 de la contestación, a la que se remite Collin en su escrito de interposición del recurso y de la que parecería desprenderse el fin de la agencia a partir de enero de 2002, el resto de las pruebas practicadas en el proceso corroboran la antedicha conclusión.

Es verdad que el perito D. Alvaro, autor del informe adjuntado a la demanda, centró su análisis de la documentación contable y fiscal de SEM (folios 477 a 538) en los cinco últimos años de la relación (2010-2014). No lo es menos que dicha documentación oficial demuestra que la facturación entre actora y demandada presentaba dos modalidades bien diferenciadas que se corresponden con los antedichos tipos de contrato.

Le hubiera resultado muy sencillo a Collin justificar mediante su propia contabilidad que, como dice, entre enero de 2002 y diciembre de 2009, operó SEM básicamente como distribuidora no exclusiva, sin ostentar la condición de agente, pactándose en cada caso concreto la comisión por las ventas que promovía, prueba que ni siquiera ha intentado. Es más, no impugnó la documentación justificativa de las comisiones liquidadas por las ventas directas de equipos en los ejercicios 1995, 2004, 2007 y 2014 unida a la demanda como documento 7 (folios 341 a 391) y que demuestra que, sin excepción, abonaba a la agente un 10% del precio.

Conviene recordar por lo demás que, ante la falta de específica normativa reguladora y, sin perjuicio de la libertad de pactos, la jurisprudencia admite la posibilidad de integrar el contrato de distribución mediante la aplicación analógica de la Ley 12/1992, en especial, en lo relativo a las causas de resolución o extinción y sus eventuales consecuencias indemnizatorias ( SSTS de 16 de diciembre de 2005, 6 de noviembre de 2006, 22 de junio de 2007, 15 de enero y 22 de julio de 2008, 28 de enero y 4 de marzo de 2009, 16 y 22 de febrero y 10 de marzo de 2010, 2 de octubre y 5 de noviembre de 2013 y 11 de diciembre de 2014, 9 de julio de 2015 o 16 de marzo y 30 de mayo de 2016).

CUARTO

Acerca de la denuncia unilateral del contrato que motiva la controversia

Insiste la entidad demandada en esta segunda instancia en que concurrió causa justificada para poner fin a la relación en diciembre de 2014 y, por tanto, en la total improcedencia de las indemnizaciones postuladas en la demanda.

Aduce en concreto Collin (i) las nulas perspectivas de futuro que le transmitió la propia SEM y los malos resultados económicos obtenidos, buena prueba de lo cual sería que, a tenor del informe del Sr. Alvaro, con los ingresos anuales medios del periodo 2010-2014 ni siquiera cubría sus propios costes;...

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