STS, 28 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por las mercantiles DISTRIBUIDORA ALIMENTARIA MALLORQUINA, S.A., MATEU MAIRATA, S.L. y ACEITES RIPOLL, S.L., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de mayo de 2008, sobre Registro denominación de origen de aceite de Mallorca.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 841/2005 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 9 de mayo de 2008, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal; " FALLAMOS : Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo en nombre y representación de Distribuidora Alimentaria Mallorquina S.A. (DIALMA S.A.), Mateu Mairata S.L. y Aceites Ripoll S.L., frente a la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 31 de mayo de 2005, que acuerda no admitir a trámite el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de enero de 2005; contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 10 de enero de 2005, que declara inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra las Comunicaciones de la Subdirección General de Sistemas de Calidad Diferenciada de 16 de abril y 25 de mayo de 2004, y, finalmente, contra las Comunicaciones de la Subdirección General de Sistemas de Calidad Diferenciada de 16 de abril y 25 de mayo de 2004, por resultar el pronunciamiento del acto recurrido en el presente recurso conforme a Derecho, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de DISTRIBUIDORA ALIMENTARIA MALLORQUINA, S.A., MATEU MAIRATA, S.L. y ACEITES RIPOLL, S.L., interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida el artículo 110.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, puesto que el error en la calificación del recurso interpuesto contra la resolución de 10 de enero de 2005, no debió ser obstáculo para su admisión y tramitación como recurso extraordinario de revisión.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, puesto que el recurso extraordinario de revisión se amparaba en un error de hecho de la Administración.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción del artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y normas reglamentarias de desarrollo, puesto que el recurso de alzada interpuesto contra las comunicaciones se interpuso en tiempo y forma.

Y termina suplicando a la Sala que "...lo admita y ordene su sustanciación hasta dictar sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y en consecuencia case y anule la Sentencia recurrida, acordando se anule y deje sin efecto por las razones expuestas las resoluciones inicialmente recurridas, por ser contrarias a Derecho e incurrir en infracción del ordenamiento jurídico y en desviación de poder, obligando a la Administración demandada a elevar a las autoridades comunitarias el expediente de oposición al registro de la Denominación de Origen " Aceite Mallorca" o en su caso, ordene a la Administración demandada se tenga por iniciado el expediente de anulación de la Denominación de origen "Aceite de Mallorca" por darse los requisitos legales para ello y tras la oportuna tramitación eleven el mismo a las autoridades comunitarias, con todas las consecuencias jurídicas inherentes a dicha declaración y con cuantos demás pronunciamientos favorables haya lugar en derecho".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...LO DESESTIME, CONFIRME LA SENTENCIA RECURRIDA E IMPONGA LAS COSTAS DE ESTE RECURSO AL RECURRENTE".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 6 de julio de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución del recurso de alzada, dictada por delegación por el Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el día 10 de enero de 2005, aunque formalmente lo declaró inadmisible por extemporáneo, no dejó, sin embargo, de analizar materialmente la cuestión jurídica allí planteada en su detallado y razonado fundamento de derecho quinto, que comienza afirmando que "aunque el escrito de recurso se hubiera presentado dentro del plazo reglamentariamente establecido, las alegaciones realizadas por los interesados no hubieran podido prosperar". Afirmación que justifica mediante el análisis de los apartados 1, 3 y 5 del art. 7 del Reglamento 1992/2081/CEE, de 14 de julio, sobre protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, y del Auto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 26 de octubre de 2000, dictado en el asunto C-447/98 P. Auto, éste, que interpreta en sus fundamentos 72 a 76, ambos inclusive, ese art. 7, no incluido entre los modificados por el Reglamento 2003/692 / CE, de 8 de abril, en unos términos -los trascritos en aquel fundamento de derecho quinto - que difieren de la tesis sostenida por la parte actora, hoy recurrente en casación.

Aquella resolución del recurso de alzada informó también a sus destinatarios que la misma ponía fin a la vía administrativa y que contra ella sólo procedía el recurso contencioso-administrativo, señalando el plazo para interponerlo y la Sala de lo Contencioso- Administrativo en que habría de interponerse.

SEGUNDO

Pese a todo ello, y pese a que el art. 115.3 de la Ley 30/1992 dispone que " contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 118.1 . ", las mercantiles luego actoras y hoy recurrentes en casación interpusieron, "al amparo de lo dispuesto en el artículo 116" de esa Ley y "dentro del plazo de un mes previsto en el art. 117" de ella, el que denominaron, al igual que hace el epígrafe de la Sección de la repetida Ley que se compone de estos dos últimos artículos, "Recurso Potestativo de Reposición", dirigido a acreditar mediante los documentos que acompañaban que aquel recurso de alzada se había interpuesto en plazo y pretendiendo, tras tal acreditación, que la Administración entrara en el fondo, resolviendo expresamente las cuestiones planteadas.

La resolución de ese recurso potestativo de reposición, dictada por delegación por aquel Secretario General Técnico el día 31 de mayo de 2005, acordó no admitirlo a trámite por aplicación de lo dispuesto en aquel art. 115.3 ; pero razonó además que los interesados, a la vista de la documentación obrante en el expediente, no procedieron al interponer el recurso de alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre ; e insistió por último en las razones desestimatorias de la cuestión de fondo que había expresado aquélla de 10 de enero de 2005.

TERCERO

A la vista de todo ello, no podemos considerar lógico en un caso así el argumento que constituye metodológicamente el auténtico punto de partida del recurso contencioso-administrativo y del de casación que ahora se interpone, consistente en que la resolución de 31 de mayo de 2005 infringió el art. 110.2 de la Ley 30/1992, que dispone que " el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter ".

La parte recurrente inicia su argumentación, ahora en el primero de sus motivos de casación, defendiendo la idea de que la Administración, pese a todas las circunstancias que antes hemos relatado, debió deducir que el verdadero carácter del recurso que interpuso contra la resolución del de alzada no lo era el potestativo de reposición y sí el extraordinario de revisión fundado en la causa 1ª del art. 118.1 de la repetida Ley 30/1992, es decir, fundado en la circunstancia de que al dictar aquella de 10 de enero de 2005 se incurrió en error de hecho sobre la fecha real de interposición del recurso de alzada.

Sin embargo, entendemos que en un caso como el de autos no tenía sentido, ni tan siquiera en la interpretación más rigurosa de las exigencias constitucionales del actuar administrativo, que la Administración hubiera de hacer aquella deducción, pues si el recurso extraordinario de revisión ha de interponerse ante el mismo órgano que dictó el acto que con él se recurre, que también será el competente para resolverlo (art. 118.1 ); si su resolución ha de pronunciarse no sólo sobre la procedencia de tal recurso, sino también sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido (art. 119.2 ); si éste, es decir, la resolución de 10 de enero de 2005, no se había pronunciado sólo sobre la extemporaneidad de la alzada, sino también, detallada y razonadamente, sobre el fondo de la cuestión en litigio; y si el "hecho" en que se habría incurrido en error -fecha real de interposición de la alzada- nada tenía que ver con esa cuestión de fondo y en nada podría alterar la decisión ya expresada respecto de ella, ninguna eficacia que pudiera entenderse querida por una recta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico tenía dar aquel carácter al recurso interpuesto para que terminara con una resolución sobre el fondo igual a la expresada en la repetida de 10 de enero de 2005. Más aún si la actuación de la Administración no había causado ni colocado en situación de indefensión a las mercantiles interesadas, pues éstas hubieran podido defender sin limitación alguna, tanto la interposición en plazo del recurso de alzada como la procedencia de una decisión sobre el fondo distinta de la razonada en la resolución de éste, en el recurso contencioso-administrativo que con toda corrección les fue señalado como el único procedente contra esa resolución de la alzada.

CUARTO

Alcanzada esa conclusión, carece ya de trascendencia el análisis de los dos restantes motivos de casación, en los que respectivamente se denuncia: a) la infracción de aquel art. 118.1, dado que la Sala de instancia consideró que la cuestión de si la alzada se había interpuesto o no en plazo constituía no una limitada a despejar si había existido o no error de hecho, y sí, más bien, una jurídica relativa al modo en que los recursos han de presentarse en las oficinas de correos; y b) la del art. 38.4.c) de la misma Ley 30/1992, dado que a juicio de la parte recurrente el recurso de alzada se presentó en la forma permitida en ese precepto y en las normas reglamentarias que lo complementan.

QUINTO

El pronunciamiento desestimatorio al que llegamos debe ser adoptado desplazando el de inadmisión total del recurso o parcial de alguno de sus motivos que se defiende en el escrito de oposición, pues no alcanzamos a ver que concurran con nitidez las causas de inadmisión ahí alegadas.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 3000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de las mercantiles "Distribuidora Alimentaria Mallorquina, S.A.", "Mateu Mairata, S.L." y "Aceites Ripoll, S.L." interpone contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2008, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contenciosoadministrativo núm. 841/2005. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado de la Administración recurrida se fija en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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