SAP Barcelona 5/2022, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/2022
Fecha13 Enero 2022

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178114751

Recurso de apelación 697/2019 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 898/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012069719

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012069719

Parte recurrente/Solicitante: Detenco Empreses, S.L.

Procurador/a: Anna Camps Herreros

Abogado/a: Javier Garate Vazquez

Parte recurrida: Vodafone España S.A.U.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Manuel Alvarez Diez

SENTENCIA Nº 5/2022

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou

Barcelona, 13 de enero de 2022

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 898/2017 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, a instancia de Detenco Empreses, S.L. representada por la Procuradora Anna Camps Herreros, contra Vodafone

España S.A.U. representada por el Procurador Ignacio Lopez Chocarro. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Detenco Empreses, S.L. contra la Sentencia dictada el día 20/05/2019 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por la Procuradora Dª ANNA CAMPS HERREROS, en representación de la mercantil DETENCO EMPRESES, S.L. contra la mercantil VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, y en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a indemnizar a la parte actora con la cantidad de 103.690,92 euros, con más los INTERESES previstos en el FUNDAMENTO de DERECHO QUINTO de esta resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad .".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Detenco Empreses, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 14/12/2021.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Remitiéndose al informe emitido por el perito D. Eliseo adjuntado como documento número 9, en la demanda origen de las presentes actuaciones interesó Detenco Empreses SL la condena de Vodafone España SAU al pago de la indemnización por clientela que prevé el artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Contrato de Agencia, tras la extinción de la relación que, respecto al área de negocio "empresas", mantuvieron las partes entre el 23 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2017.

Vodafone España SAU (Vodafone o VF) se opuso a dicha pretensión. Negó que acreditara la actora indemnización alguna, impugnando en cualquier caso las bases a partir de las que el perito Sr. Eliseo la cuantif‌icaba en 1.073.492'78 euros.

El Juzgado reconoció a la actora el derecho a obtener la discutida indemnización por clientela. Para f‌ijar su importe en 103.690'92 euros, se atuvo sin embargo al dictamen emitido a instancia de Vodafone por el perito

D. Hipolito .

Frente al expresado pronunciamiento se alza Detenco Empreses SL (en adelante, Detenco), insistiendo en las pretensiones formuladas en primera instancia.

SEGUNDO

Ámbito del recurso de apelación

Conviene ante todo aclarar que, al oponerse al recurso, incurre en un evidente error la demandada. Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro derecho, confunde "instancia" con "primera instancia".

Como tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y conf‌irma el tenor del artículo 456-1 LEC, el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transf‌iere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia.

En palabras de la STS de 14 de junio de 2011, la revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende "la valoración de la prueba (...) con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal" (en el mismo sentido, SSTS de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 22 febrero y 27 septiembre de 2013, 18 de mayo, 4 de diciembre de 2015, 22 de abril y 25 octubre 2016 y STC 212/2000, de 18 septiembre).

TERCERO

Sobre la tacha del perito D. Hipolito

Es cierto que nada razonó el Juzgado en relación a la tacha del Sr. Hipolito . No lo es menos que, como admite la propia apelante, incurrió en un error conceptual al formularla aduciendo las, a su entender, inapropiadas valoraciones jurídicas e incorrecta interpretación de las normas aplicables al caso que efectuó aquel perito. Y es que el objetivo de la tacha no es otro que poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la existencia de circunstancias subjetivas que permiten dudar de la imparcialidad y/o aptitud profesional de un perito.

Únicamente remarcaremos que, además de que la concurrencia de un motivo de tacha no impide al tribunal tomar en consideración el dictamen, el artículo 344.2 LEC no exige un expreso pronunciamiento en la sentencia, indicando tan solo que se tendrá en cuenta, en su caso, así como su eventual negación o contradicción, en el momento de valorar la prueba.

CUARTO

Consideraciones generales acerca de la indemnización por clientela

Como declaró la STS de 29 de octubre de 2013, el contrato de agencia, regulado en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Contrato de Agencia (LCA), es aquel "por el que una persona natural o jurídica, el agente, se obliga frente a otra, el principal, de forma continuada y estable, a cambio de una remuneración, a promover y concluir por cuenta ajena operaciones de comercio, como intermediario independiente, sin asumir el riesgo de tales operaciones, salvo pacto en contrario" .

La propia STS destacaba el carácter consensual de este contrato que, originando una relación estable, puede convenirse por un plazo determinado o con carácter indef‌inido. Las partes pueden pactar distintas modalidades de remuneración y cualquier otra condición que, de otro modo, afectaría a su validez, como la cláusula de garantía (el agente responde de las operaciones concluidas a cambio de una remuneración), de exclusividad y de no competencia (por un plazo máximo de 2 años y en una zona concreta).

El artículo 28 LCA prevé la indemnización por clientela -que no podrá exceder del importe medio anual de las remuneraciones percibidas durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior- cuando el agente "hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente", siempre que su actividad "pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario" y resulte "equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran" .

Tiene su fundamento en que, por def‌inición, el agente realiza una labor de captación de la clientela de la que se puede benef‌iciar el empresario al extinguirse la relación.

Respecto a la naturaleza y alcance de esta compensación, la STS de 3 de junio de 2015 razonaba lo siguiente:

"(...) desde una perspectiva general de la interpretación normativa a considerar, debe señalarse que la f‌inalidad del artículo 28, conforme a la propia naturaleza y dinámica del contrato de agencia, responde, básicamente, a una función compensatoria legalmente prevista en el plano de la liquidación patrimonial tras la extinción de la relación contractual de las partes. Este valor de compensación se presenta de modo objetivable, sobre los benef‌icios o ventajas que, como consecuencia de la actividad desplegada por el agente permanecen, a su cese, a favor del empresario para quien realizó los correspondientes servicios de promoción y, en su caso, de conclusión comercial.

De esta forma, y de acuerdo a la interpretación sistemática de la normativa, también debe precisarse que el objeto de esta función compensatoria, en el plano de la liquidación patrimonial de la relación contractual, resulta diferenciado o, si se pref‌iere, especializado, respecto del marco general del resarcimiento contractual que pueda derivarse por los daños y perjuicios causados (1101 del Código Civil) que tiene un cauce, propio y autónomo, en el artículo 29 de la citada Ley.

Desde una perspectiva más concreta, esto es, en atención al mecanismo o proceso de aplicación del artículo 28, conviene recordar que este precepto tiene su origen en el artículo 17. 2 de la Directiva 1966/653/CEE, de 18 diciembre, de coordinación de los derechos de los Estados miembros en la referente a los agentes comerciales independientes. En este sentido, también conviene señalar que...

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