SAP Alicante 168/2023, 24 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución168/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000873/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000879/2019

SENTENCIA Nº 168/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 879/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Panama Jack, S.L.U.", habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Diego Bascuñán Fernández y defendida por el Letrado D. José Abad Revenga, y como parte apelada e impugnante, D. Fausto y D. Felicisimo, representados por la Procuradora Dª. Noelia Gómez Cortés y defendidos por la Letrada Dª. María Sonia Gumpert Melgosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 31 de enero de 2022 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda, interpuesta por D. Fausto y D. Felicisimo, representados por la procuradora Dª. Noelia Gómez Nortes, frente a Panama Jack S.L.U., representada por el Procurador D. Diego Bascuñan Fernández; y debo condenar y condeno, a la demanda a abonar a Sr. Fausto el importe de TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (392.185,45 euros) y al Sr. Felicisimo el importe de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (224.239,68 euros),más los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial el día 27 de julio de 2019, sin perjuicio del devengo de los intereses de demora procesal; todo ello sin expresa imposición de costas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Diego Bascuñán Fernández, en nombre y representación de "Panama Jack, S.L.U.", siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Fausto y D. Felicisimo, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. Noelia Gómez Cortés presentó escrito de oposición e impugnación, dándose traslado de este último a la apelante principal, que presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 873/22, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de marzo de 2023.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación y de la impugnación .

"Panama Jack, S.L.U." interpone recurso contra los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia relativos a la determinación de la indemnización por falta de preaviso a los agentes, al cálculo y cuantif‌icación de la indemnización por clientela y al cómputo de los intereses legales, concretamente por los siguientes motivos: a- infracción de las reglas sobre carga de la prueba, pues corresponde a los demandantes la carga de probar el perjuicio real y el incremento de volumen de ventas en los clientes no aportados por los agentes, sino directamente por "Panama Jack"; b- error en la valoración de la prueba al f‌ijar los criterios para calcular la indemnización de daños y perjuicios por falta de preaviso; c- error en la valoración de la prueba al f‌ijar los criterios para calcular la indemnización por clientela; d- incongruencia omisiva o "infra petita" por falta de pronunciamiento expreso respecto de la compensación de cantidades pendientes de liquidación e ingreso a favor de "Panama Jack"; e- infracción de los arts. 1100 y 1108 CC y del principio "in iliquidis non f‌it mora" al determinar el "dies a quo" del cómputo de los intereses legales a devengar a favor de los agentes.

D. Fausto y D. Felicisimo se oponen a dicho recurso considerando ajustada a derecho la valoración de los medios de prueba y la interpretación de normas jurídicas realizada en la sentencia impugnada, pretendiéndose sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juzgadora por el subjetivo e interesado de la parte apelante.

A su vez, formulan impugnación contra el pronunciamiento relativo a la determinación de la cuantía de la indemnización establecida por clientela, f‌ijada en la suma de 244.393'39 € y 111.121'88 €, respectivamente, consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula contractual 15ª, debiendo concederse las sumas reclamadas en la demanda por este concepto a tenor de lo previsto en la mencionada cláusula, válida según los arts. 1091 y 1255 CC, en los arts. 3. 11.2, 17 y 28 LCA y en la jurisprudencia aplicable, sin porcentaje de moderación o ponderación cuantitativa.

"Panama Jack, S.L.U." se opone a dicha impugnación reiterando, en primer lugar, que el carácter imperativo de las normas establecidas en la LCA determina la nulidad de la cláusula contractual que limita los derechos de los agentes a percibir su indemnización por clientela, y ello con independencia de que el resultado de la aplicación de la cláusula sea favorable o perjudicial para los intereses de dichos agentes, y en segundo lugar, que resulta procedente aplicar un juicio de equidad y ponderación de las cantidades que deben percibir en concepto de indemnización por clientela, habiendo solicitado en su recurso que se tome en consideración para determinar este porcentaje de minoración no solo la inexistencia de un pacto de no competencia ni exclusividad, como hace la Juzgadora, sino otras circunstancias relevantes, como la inversión en publicidad acreditada por "Panama Jack" o la notoriedad de la marca en el mercado de referencia.

Segundo

Reglas sobre carga de la pruebadel perjuicio real y del incremento de volumen de ventas . Recurso de apelación .

Sostiene la parte apelante que, incumbiendo la carga de la prueba a la parte actora, esta no ha acreditado la concurrencia de dos elementos esenciales para el reconocimiento de su derecho a la indemnización solicitada. Así, respecto de la indemnización de daños y perjuicios por falta de preaviso, debe probar el perjuicio real causado por la resolución contractual, y respecto de la indemnización por clientela, debe probar que su labor contribuyó a incrementar la cifra de negocios de los clientes que ya pertenecían a la cartera de "Panama Jack" (PJ).

Partiendo de esta premisa, en cuanto a la primera, no lo considera acreditado, pues se ha justif‌icado que cada uno de los agentes gestionaba al mismo tiempo más de seis marcas distintas (correos electrónicos aportados como documentos nº 17 y 18 de la contestación a la demanda e interrogatorio de parte); y en cuanto a la segunda, el informe pericial aportado por la actora como documento nº 13 de la demanda, elaborado por el Sr. Maximino,no acredita en modo alguno que se produjera dicho incremento, por lo que no procede incluir en el cálculo de la indemnización la cifra de negocios de los clientes preexistentes.

Por ello, al atribuir la sentencia de primera instancia esta carga procesal a PJ en base al art. 217.6 LEC, infringe las reglas procesales sobre carga de la prueba.

Rechaza este argumento la parte apelada af‌irmando que la Juzgadora "a quo" ha examinado minuciosamente los medios de prueba practicados y, a partir de los mismos, ha considerado probados determinados daños y perjuicios por el concepto de lucro cesante, esto es, por no haber permitido a los agentes la falta de preaviso reorientar su actividad comercial de forma planif‌icada, debiendo tenerse en cuenta a tales efectos que la prueba del lucro cesante no puede ser tan rigurosa como la del daño emergente, que obedece a un perjuicio ya materializado, admitiendo la jurisprudencia que se obtenga de apreciaciones prospectivas o mediante un juicio de probabilidad respecto de la normal obtención de las ganancias solicitadas.

Pues bien, este primer motivo de apelación debe ser desestimado pues una lectura objetiva y alejada de posiciones interesadas de la resolución impugnada evidencia que las conclusiones probatorias en las que se fundamenta la decisión judicial no se obtienen de una inversión de la carga de la prueba, extrayendo la parte apelante de un párrafo aislado y desconectado del resto de razonamientos jurídicos una conclusión desacertada.

A tales efectos, el ATS de 23 de septiembre de 2020 recuerda que "e s doctrina de esta sala en relación a la carga de la prueba que: i) Para que se produzca la infracción del art. 217 LEC es preciso que concurran los requisitos consistentes en:

  1. existencia de un hecho -af‌irmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones;

  2. que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa;

  3. se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suf‌iciente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coef‌iciente de elasticidad de la...

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