ATS, 23 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1351/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG-MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1351/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Maximo y la representación procesal de D. Nazario, D.ª Asunción, D.ª Carina y D.ª María Milagros presentaron escrito formulando recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Octava) de fecha 21 de noviembre de 2016 y sus autos de aclaración de 20 de diciembre de 2016 y 30 de enero de 2017, en el rollo de apelación núm. 487/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 285/2011, del Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de mayo de 2017 se tuvo por parte recurrente y, a su vez, recurrida, a la procuradora Dña. Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación de D. Nazario, Dña. Asunción, D.ª Carina y Dña. María Milagros; al procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la parte recurrente y a su vez recurrida, D. Maximo; a la procuradora Dña. Marta Otí Moreno, en nombre y representación de la parte recurrida D. Juan Pedro y a la procuradora Dña. Eloísa Prieto Palomeque, en nombre y representación de la parte recurrida, D. Agustín.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de junio de 2020 se hizo constar que todas las partes personadas presentaron alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Las partes recurrentes constituyeron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las partes recurrentes interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, al ser la cuantía superior a 600.000 euros, la vía de acceso al recurso de casación al amparo del art. 477.2.2.º LEC, es correcta, por tanto, la sentencia de segunda instancia también es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal. Como dispone la D.F. 16.ª LEC, se procederán a examinar en primer término, la admisibilidad de los recursos extraordinarios por infracción procesal de cada parte.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación de D. Maximo.

El recurso de extraordinario por infracción procesal se estructura en cuatro motivos.

En los cuatros motivos se denuncia la infracción del art. 469.2.º LEC, por infringir la sentencia recurrida el art. 217 LEC, al imponer indebidamente al recurrente, la carga de la prueba de que no existieron daños para Viasa producidos por una conducta que le sea imputable, en relación con:

(i) Los supuestos sobrecostes de la obra de Valdelasfuentes.

(ii) Supuestos sobrecostes en la obra de la Unidad 3 del Plan Parcial del Pau II de Carabanchel.

(iii) Supuestas compras y gastos no justificados.

(iv) Supuestos pagos de retribuciones injustificadas.

Los motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.2.º LEC de carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos excepcionales de error ( art. 473.2.2.º en relación con el art. 471 de la LEC).

La parte recurrente en los distintos motivos cuyo enunciado es el mismo, pretende combatir los hechos declarados probados por el tribunal, que determinan responsabilidad.

Los motivos no pueden admitirse por carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba, sin darse ninguno de los casos excepcionales de error, sin que la realizada en la sentencia recurrida sea arbitraria, ilógica o no racional y sin que se valore las normas de la carga de la prueba, como de manera reiterada tiene declarado esta sala, entre otras, en la STS 161/2018 ( art. 473.2 en relación con el art. 471 de la LEC).

A este respecto conviene recordar que es doctrina de esta sala en relación a la carga de la prueba que:

i) Para que se produzca la infracción del art. 217 LEC, es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba); probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material.

ii) No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba.

iii) El artículo 217 LEC no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007.

Los motivos no pueden admitirse ya que la referencia que se hace al art. 217.2 LEC es puramente genérica y se sustenta en la propia valoración de la prueba que realiza la recurrente; de forma que lo que en el fondo se plantea, en el motivo es una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida.

La Audiencia examina la prueba practicada y considera probado diversas actuaciones que generaron gastos y costes injustificados a la sociedad y son imputados al administrador

TERCERO

El recurso de casación de D. Maximo se formula al amparo del art. 477.2.2.º LEC, y se divide en siete motivos.

Todos los motivos incurren en la misma causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida, como a continuación se explicará.

La parte recurrente como fundamento de los distintos motivos opone idénticos argumentos, que se repiten a lo largo del recurso. Precisamente, se alega la infracción del mismo precepto- el art. 133.1 LSA- porque se defiende que la Audiencia realiza una imputación automática de la responsabilidad al administrador, pero sin que se precise el nexo causal o incluso, en determinados supuestos el propio daño.

Lo cierto es que la sentencia- cuya extensión es considerable- tras exponer en el fundamento de derecho tercero, el marco legal de la acción ejercitada y los requisitos que deben concurrir, en cada uno de los fundamentos siguientes se analizan de manera detallada las distintas conductas, de forma individualizada, que han causado un daño social y es son directamente atribuibles al administrador, puesto que se derivan del control y gestión de la sociedad, lo que sin duda refleja un incumplimiento en el ejercicio de las funciones que le corresponden.

En definitiva, la parte recurrente a lo largo de los distintos motivos, se limita a negar su responsabilidad, mediante el ataque a la base fáctica de la sentencia, puesto que considera que, de los hechos probados, no se deriva su responsabilidad, en contra, por tanto, de la razón decisoria de la resolución.

En los siete motivos, se denuncia la infracción del art. 133.1 LSA y la jurisprudencia que lo interpreta, al prescindir completamente del juicio de responsabilidad y del nexo de causalidad necesarios para la condena del recurrente al resarcimiento de los daños y perjuicios causados al patrimonio social por:

(i) La sanción del expediente sancionador VP-CR-01-2003 y la sanción del expediente sancionador VP-CR-10-2006.

(ii) Los supuestos sobreprecios pagados por compradores no ingresados en Viasa.

(iii) Supuestos sobrecostes en la obra de Valdelasfuentes.

(iv) Supuestos sobrecostes en la obra de la Unidad 3 del Plan Parcial del Pau II de Carabanchel.

(v) Supuestos compras y gastos no justificados.

(vi) Supuestos pagos de retribuciones injustificadas.

(vii) Las costas derivadas de un procedimiento de ejecución.

La sentencia declara probadas tales actuaciones, que generaron un daño a la sociedad, puesto que esta tuvo que hacer frente a diversos pagos, que son injustificados e indebidos; y que necesariamente son responsabilidad del administrador único, que debe asumir la gestión social de forma diligente. Por lo tanto, no son atendibles las alegaciones de la parte recurrente que insiste en que no se ha acreditado un daño social que haya sido causado por el administrador.

CUARTO

Como se ha expuesto, en cada uno de los motivos, la parte recurrente se opone a la base fáctica que se declara probada y a la razón decisoria, que determina que se le impute la responsabilidad por ser el administrador único, al producirse un daño social como consecuencia de la falta de diligencia en el ejercicio de sus funciones. Así, se determina respecto de cada una de las conductas:

(i) Respecto de las sanciones de los expedientes sancionadores VP-CR-01-2003 y VP-CR-10-2006.

Las sanciones impuestas en los expedientes se derivan de la percepción de sobreprecios en la venta de viviendas de protección oficial, que la sociedad Viasa pretendía enmascarar como provisión de fondos y mejoras.

Aunque el recurrente niegue que se haya imputado su responsabilidad correctamente, la sentencia establece:

"Dicha conducta es imputable al administrador único de la sociedad en tanto que responde a una estrategia de la empresa necesariamente asumida y conocida, cuando no diseñada, por quién asume la gestión de la sociedad y que causa un daño a la sociedad al tener que afrontar la sanción impuesta por una conducta voluntaria y consciente claramente vulneradora de las normas jurídicas reguladoras de la venta de VPO".

(ii) Respecto de los supuestos sobreprecios pagados por compradores no ingresados en Viasa.

En el fundamento del recurso se omite el hecho determinante de su responsabilidad, en concreto, se da por acreditado que Viasa ha cobrado sobrecostes a tres adquirentes, por lo que de dicho cobro debe responder al administrador que es quién gestiona la sociedad.

Además, se produce un daño porque tales cantidades no fueron contabilizadas ni ingresadas en la sociedad, pero en todo caso son indebidos, por los que la sociedad debe proceder a su devolución.

Ello supone un daño a la sociedad que tiene que devolver cuando no lo ha recibido y la responsabilidad recae en el administrador único, por ello la sentencia explica:

"La obligación que recae en la sociedad de devolver la suma de 72.495,05 euros en concepto de sobreprecios abonados por los tres compradores cuando en su día las cantidades satisfechas por éstos no fueron contabilizadas ni ingresadas en la tesorería, constituye un daño para la sociedad imputable al administrador único de la sociedad por consentir, cuando no organizar, la percepción de sobreprecios sin que se contabilizaran ni se ingresara el importe en la tesorería y sin que se haya dado cuenta de su destino."

(iii) Respecto de los supuestos sobrecostes en la obra de Valdelasfuentes.

(iv) Y de los supuestos sobrecostes en la obra de la Unidad 3 del Plan Parcial del Pau II de Carabanchel

De la prueba practicada, ha quedado acreditado que existió un sobrecoste en la obra de Valdelasfuentes que asciende a la cantidad de 229.170,34 euros, y de 402.118,67 euros, por las obras realizadas en Carabanchel, hechos que no son negados por el recurrente. El argumento su oposición radica en negar a la razón decisoria por la cual se imputa responsabilidad al administrador, en concreto, que la sociedad haya tenido que hacer frente a dos pagos indebidos, por lo que la responsabilidad del administrador, a pesar de la negativa del recurrente, es consecuencia lógica.

(v) En relación con los daños ocasionados por las supuestos compras y gastos no justificados.

La sentencia considera acreditado que se han abonado distintas facturas por servicios que no se han prestado. El recurrente niega su responsabilidad, pero lo cierto es que la sentencia identifica claramente la conducta que genera responsabilidad - pagos por servicios ficticios y compra en joyería-. El daño causado por tanto, es la disminución de patrimonio de la sociedad de forma injustificada, por lo que es responsabilidad del administrador.

(vi) Respecto de los supuestos pagos de retribuciones injustificadas.

La responsabilidad del administrador, se deriva del pago que la sociedad efectuó a favor de D.ª Asunción y D. Hipolito, cuando no desempeñaron ningún cargo ni labor en la sociedad. Por lo tanto, la sociedad hizo frente al abono de cantidades indebidas, lo que supone la causación de un daño.

(vii) Por último, respecto de las costas derivadas de un procedimiento de ejecución.

La sentencia determina que la responsabilidad del recurrente, parte del incumplimiento de la sentencia, que obligaba a la sociedad a convocar nueva Junta, para proceder a la aprobación de las cuentas. Fue el administrador el que, al no dar cumplimiento voluntario a la sentencia, incurre en responsabilidad y generó un gasto a la sociedad, al interponerse una demanda ejecutiva contra la misma. A pesar de las alegaciones contenidas en el motivo que carecen de fundamento, queda probado que existió una falta de diligencia del administrador que no cumplió con su obligación; y especialmente teniendo en cuenta la conflictiva situación existente, pues la propia sociedad se allanó a la demanda de la que se deriva la sentencia a la que debía darse cumplimiento. Por ello, en el fundamento de derecho décimo segundo que concluye:

"No se ha acreditado que existiera motivo alguno para que el administrador de la sociedad no diera cumplimiento voluntario a la sentencia y, al no hacerlo, generó unos gastos innecesarios para la sociedad por importe de 81.545,70 euros, que implican un daño que debe ser resarcido por el administrador al poder evitarlos de haber observado una actuación diligente".

QUINTO

Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación de D. Nazario, D.ª Asunción, D.ª Carina y D.ª María Milagros.

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en siete motivos.

El primer motivo, que se formula al amparo del art. 469.2.º y 4.º LEC, por infracción de los arts. 214 y 215 LEC y art. 267 LOPJ, y art. 24 CE, por vulneración del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales al haberse variado la sentencia con ocasión del auto de complemento dictado por la sala, modificando el pronunciamiento respecto de las costas procesales de primera y segunda instancia.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento.

La sentencia núm. 410/2018, de 11 de diciembre, indica lo siguiente sobre la vulneración de las normas sobre costas procesales:

"Esta sala tiene declarado con reiteración (como recientes cabe citar el auto de 24 de enero de 2018 en rec. 251/2017 y de 26 de septiembre de 2018 en rec. 1470/2016) que "la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, como pretende la parte recurrente a través de su escrito de alegaciones. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC, ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que constituye doctrina reiterada de esta Sala".

No obstante, según recuerda la reciente sentencia número 56/2019, de 25 de enero, sí podría revisarse la decisión del tribunal de apelación, por verse afectada la tutela judicial efectiva, en aquellos supuestos en que se aparte de las reglas generales sobre vencimiento en materia de condena en costas, previstas en el art. 394 LEC, y, sin embargo, no motivase su decisión.

El art. 394.2 LEC, establece que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto de las causadas en la primera instancia. Este precepto permite apartarse de la citada regla, cuando añade "a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad". No obstante, será preciso motivar que concurre esta excepción a la regla general".

La parte recurrente considera que el auto de complemento, al imponer las costas del recurso, cuyo pronunciamiento se había omitido en la sentencia, se extralimita y varía la misma. Sin embargo, la parte recurrente muestra su disconformidad con la imposición de las costas lo que conlleva la inadmisión del motivo. El pronunciamiento sobre costas tiene carácter accesorio y no concurren los presupuestos para su impugnación, sin que pueda considerarse que el auto que complementa un pronunciamiento necesario, suponga una modificación de la sentencia, pues no se ha alterado la decisión de la sala, respecto de las pretensiones de las partes.

SEXTO

Los motivos segundo y tercero se formulan al amparo del art. 469.1.2.º y 4.º LEC, infracción de las normas de distribución y carga de la prueba, con vulneración del art. 217.3 LEC, referido a la carga de la prueba de cada una de las partes del litigio y la doctrina legal contenida entre otras en la sentencia de Pleno núm. 472/2016, de 13 de julio y por lo tanto haber infringido los requisitos internos de la sentencia. Además se ha vulnerado el derecho fundamental a obtener una resolución judicial razonable y con una interpretación lógica de los hechos a tenor del art. 24 CE.

Por su conexión y analogía, ambos motivos se proceden a resolver de forma conjunta. La sentencia, a pesar de reconocer la existencia de unos créditos de Viasa contra sociedades del grupo familiar del administrador único, D. Maximo, que podía utilizar para acudir a determinadas operaciones inmobiliarias, afirma que no ha quedado probada su liquidez al tiempo de las operaciones, y por esa falta de prueba desestima las pretensiones de esta parte, respecto de esas concretas operaciones, siendo así que conforme al apartado del art. 217.3 LEC, le correspondería esta prueba al demandado.

Los motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por pretender una nueva valoración de la prueba, sin darse ninguno de los casos excepcionales de error, sin que la realizada en la sentencia recurrida sea arbitraria, ilógica o no racional, como de manera reiterada tiene declarado esta sala, entre otras, en la STS 161/2018 ( art. 473.2 en relación con el art. 471 de la LEC).

Ambos motivos incurren en causa de inadmisión ya que se acumulan de forma indebida dos modalidades de acceso al recurso, de forma que se denuncian una pluralidad de infracciones. Así, la parte recurrente alude a la vía del art. 469.1.2.º LEC, para denunciar la infracción de una norma procesal sobre la carga de la prueba y por otro lado, se refiere a la vía del apartado del art. 469.1.4.º LEC, en el que se basa la infracción del art. 24 CE, lo cual no es compatible.

Por otro lado, lo que en el fondo se plantea en el desarrollo de los motivos es una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, mostrando la parte recurrente su disconformidad con la forma en que la sentencia lleva a cabo la valoración conjunta del material probatorio - al negar la condición de administradores de hecho de los recurridos- y las conclusiones que alcanza, lo que no puede ser objeto de revisión por el recurso extraordinario por infracción procesal, reiterando lo ya dicho en nuestra sentencia n.º 615/2016 de 10 de octubre:

"Constantemente viene declarando esta sala el carácter excepcional del control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal -siempre con apoyo en el artículo 469.1.4º LEC- en la medida que no todos los errores en la valoración tienen relevancia constitucional ( sentencias 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, ambas citadas por la más reciente 382/2016, de 19 de mayo). El hecho de que la revisión de la valoración probatoria no esté expresamente prevista en ninguno de los motivos de infracción procesal recogidos en el artículo 469 LEC pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para las instancias ( sentencia 263/2016, de 20 de abril). En este sentido se ha dicho que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469. 1. 4.° LEC por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( sentencias 1069/2008, de 28 de noviembre, 458/2009, de 30 de junio, 736/2009, 6 de noviembre, todas ellas citadas por la sentencia 333/2013, de 23 de mayo). El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia, no permite tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( sentencia 333/2013, de 23 de mayo y sentencias 458/2007, de 9 de mayo, 567/2007, de 27 de mayo, que en ella se citan). La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia (por ejemplo, sentencias 202/2013, de 16 de marzo, 795/2013, de 9 de diciembre, 365/2015, de 23 de junio), ni desvirtuar la valoración conjunta mediante la impugnación de un concreto medio probatorio, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional (por ejemplo, sentencias 330/2013, de 25 de junio, 643/2014, de 25 de noviembre, 365/2015, de 23 de junio). Además, "el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rec. 13/2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" (por todas, sentencia 330/2013, de 25 de junio)".

La parte recurrente a lo largo del desarrollo de los motivos pretende obtener una revisión de la prueba practicada para alcanzar sus interesadas conclusiones, en concreto considerar que la sentencia yerra al considerar que deben ser los recurrentes los que acrediten la liquidez de la sociedad para haber intervenido en la adquisición de un inmueble. Sin embargo, la parte recurrente obvia que en tanto que ha ejercido una acción de responsabilidad, le corresponde la carga de la prueba respecto de los requisitos de la misma; y en tanto que los recurrentes consideran que se causó un daño social por no haber intervenido en la adquisición de diversos inmuebles, -es decir que se produjo una pérdida de negocio-, deben ser los que prueben que la sociedad tenía liquidez para adquirir o intervenir en la compra de los inmuebles, pues sino ninguna pérdida se habría producido.

SÉPTIMO

En el cuarto motivo, que se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por infracción del art. 24 CE, por haber incurrido la sentencia en un error fáctico, notorio, patente y manifiesto, al valorar la prueba pericial de KPMG referida a un crédito de 569.587,97 euros, que debía Ovisa a Viasa, cuya liquidez no puso en duda KPMG en su dictamen y en base a ese error mantener que Viasa carecía de liquidez para afrontar la operación de la finca registral núm. NUM003 de Carabanchel.

En el quinto motivo, que se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por infracción del art. 24 CE, por haber incurrido la sentencia en un error fáctico, notorio, patente y manifiesto, al valorar la prueba relativa al importe de los créditos concedidos por el grupo Viasa, a las sociedades del grupo Cid, al afirmar que no cabe aplicar a todas las operaciones de desviación de oportunidad de negocio, toda la tesorería, saldos bancarios y créditos existentes por no ser suficientes para todas y cada una de ellas.

Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.2.º LEC de carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva valoración de un medio de prueba sin darse ninguno de los casos excepcionales de error ( art. 473.2.2.º en relación con el art. 471 de la LEC).

Esta sala tiene declarado, entre otras, en la sentencia núm. 624/2017, de 21 de noviembre, que la valoración de la prueba solo es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal cuando las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones y cuyo contenido no haya sido tomado en consideración o lo haya sido con notorio error. Se ha razonado por la sala en el sentido de que el hecho de que la revisión de la valoración probatoria no esté expresamente prevista en ninguno de los motivos de infracción procesal recogidos en el artículo 469 ‹javascript:maf.doc.linkToDocument('RCL+2000+34',%20'RCL_2000_34_A_469',%20'RCL+2000+34*A.469',%20'spa');›LEC ‹javascript:maf.doc.linkToDocument('RCL+2000+34',%20'.',%20'RCL+2000+34',%20'spa');›pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para las instancias ( sentencias 263/2016, de 20 de abril ‹javascript:maf.doc.linkToDocument('RJ+2016+3664',%20'.',%20'RJ+2016+3664',%20'spa');›, y 615/2016 de 10 octubre ‹javascript:maf.doc.linkToDocument('RJ+2016+4976',%20'.',%20'RJ+2016+4976',%20'spa');›). También se ha dicho que el carácter extraordinario de este recurso no permite tratar de desvirtuar la apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( sentencias 333/2013, de 23 de mayo ‹javascript:maf.doc.linkToDocument('RJ+2013+8317',%20'.',%20'RJ+2013+8317',%20'spa');› , 458/2007, de 9 de mayo ‹javascript:maf.doc.linkToDocument('RJ+2007+3439',%20'.',%20'RJ+2007+3439',%20'spa');›, 567/2007, de 27 de mayo ‹javascript:maf.doc.linkToDocument('RJ+2007+3648',%20'.',%20'RJ+2007+3648',%20'spa');›) y que tal valoración sólo puede excepcionalmente ser revisada mediante el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.4.° ‹javascript:maf.doc.linkToDocument('RCL+2000+34',%20'RCL_2000_34 _A_469',%20'RCL+2000+34*A.469',%20'spa');› LEC por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, en cuanto, al resultar manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración, no superaría el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 ‹javascript:maf.doc.linkToDocument ('RCL+1978+2836',%20'RCL_1978_2836_A_24',%20'RCL+1978+2836*A.24',%20'spa');› CE ‹javascript:maf.doc.linkToDocument('RCL+1978+2836',%20'.',% 20'RCL+1978+2836',%20'spa');›( sentencias 1069/2008, de 28 de noviembre ‹javascript:maf.doc.linkToDocument('RJ+2008+6938',%20'.',%20'RJ+2008+6938',% 20'spa');› , 458/2009, de 30 de junio ‹javascript:maf.doc.linkToDocument('RJ+2009+4705',%20'.',%20'RJ+2009+4705',%20'spa');›, 736/2009, de 6 de noviembre ‹javascript:maf.doc.linkToDocument('RJ+2009+7283',%20'.',%20'RJ+2009+7283',%20'spa');›, 333/2013, de 23 de mayo ‹javascript:maf.doc.linkToDocument('RJ+ 2013+8317',%20'.',%20'RJ+2013+8317',%20'spa');›, todas ellas citadas por la sentencia 615/2016 de 10 de octubre).

El acuerdo de fecha 27 de enero de 2017 establece que la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios por infracción procesal. Solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, son los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de un error fáctico-material o de hecho-; (ii) debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; (iii) no podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; (iv) es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba sobre un mismo hecho.

Ambos motivos incurren en la misma causa de inadmisión que los dos motivos precedentes; en el motivo cuarto la parte recurrente pretende oponerse a la valoración del informe pericial de KPMG, que se realiza en la sentencia, en defensa de sus interesadas y propias conclusiones, sin que se aprecie la existencia de un error patente, por lo que el motivo debe inadmitirse; respecto del quinto motivo, la parte recurrente simplemente se opone a una conclusión de la Audiencia, pues considera que la sociedad tenía liquidez para intervenir en la adquisición de diversos inmuebles, lo que se contrapone a la valoración de la prueba que no es ilógica ni irracional, lo que determina que deba inadmitirse el motivo.

OCTAVO

El sexto motivo, que se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC, por infracción del art. 218.2 y arts. 120.3 y 24 CE, por falta de motivación de la sentencia, al mantener la sentencia que no se puede afirmar que la constitución de sociedades filiales y participadas obedece a una maniobra fraudulenta, sin atender y olvidarse de todas las circunstancias relevantísimas y concretas presentes en el proceso que singularizan la existencia de esa maniobra fraudulenta, sobre lo que esta parte solicitó aclaración denegada por la sala.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por discrepancia con la valoración probatoria.

En relación con la motivación y exhaustividad de las resoluciones, la STS núm. 295/2018, de 23 de mayo, explica:

"Como en otras ocasiones, debemos partir de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el sentido y alcance de la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias y de la jurisprudencia de esta sala (sentencia 26/2017, de 18 de enero, que cita la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre):

"El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo).

"De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 736/2013, de 3 de diciembre)".

La parte recurrente alega una falta de motivación, al considerar que no se justifica ni se tiene en cuenta la prueba practicada en relación con la estrategia fraudulenta que Viasa y las diversas sociedades del grupo podrían haber desarrollado. El motivo carece de fundamento, ya que las pretensiones ejercitadas han sido resueltas en atención a la prueba practicada. El motivo debe inadmitirse pues en el motivo se muestra la disconformidad de la recurrente, con la valoración de un hecho, - en concreto que la Audiencia considere que no cabe afirmar que la constitución de filiales o sociedades participadas por Viasa, tuviera por finalidad el desarrollo de una estrategia fraudulenta-, pero ello no constituye una falta de motivación de una pretensión pues la sentencia recurrida no adolece de una motivación defectuosa ,arbitraria, ilógica o irrazonable, sino que la parte recurrente se limita a discrepar con la argumentación y valoración de la resolución impugnada.

NOVENO

En el séptimo y último motivo, se interpone el amparo del art. 469.1.2.º LEC, por infracción del art. 24 CE y art. 218.1 LEC, por vulneración del principio de la reformatio in peius, al mantener la sentencia por primera vez, sin que ninguna de las partes lo hubiera planteado o alegado en el proceso, ni tratado en la sentencia de instancia, que los daños provocados y reclamados respecto de las filiales y participadas, no pueden ser resarcidos en la acción de responsabilidad social de Viasa.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.1 LEC, en relación con el art. 469.1 LEC, por plantear cuestiones sustantivas- no procesales- propias del recurso de casación.

En el recurso por infracción procesal no es posible plantear cuestiones sustantivas propias del recurso de casación (entre otras, sentencias 96/2019, de 14 de febrero, 330/2016, de 19 de mayo, 665/2018, de 22 noviembre, y 690/2018, de 5 diciembre). Los fundamentos del motivo son de carácter material, por cuanto, a pesar de las alegaciones de la recurrente, lo cierto es que se relacionan directamente con la acción social de responsabilidad ejercitada y el régimen jurídico de la misma, por cuanto se pretende extender la responsabilidad al administrador de una sociedad por supuestos daños - no acreditados- causados en las sociedades filiales o participadas.

DÉCIMO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.2.º LEC y se estructura en ocho motivos.

En el primer motivo, se denuncia la infracción de los arts. 127.1, 127 bis, 127 ter y 133.1 LSA, y de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo núm. 372/2012, de 13 de junio, 502/2012, de 3 de septiembre y núm. 552/2011 de 17 de julio, al denegar la sentencia nuestra pretensión de haber incurrido D. Maximo en un supuesto de responsabilidad de administradores por la desviación hacia una sociedad de su familia, Ovisa, de la oportunidad de negocio sobre la compra y venta de la finca registral núm. NUM004 de Valdemoro, por estimar que Viasa no tenía liquidez suficiente en la fecha en que se hizo esa operación, sin tener en cuenta que esa falta de liquidez solo podía atribuirse a la conducta del administrador único, que por ello infringió los deberes legales recogidos en las normas sustantivas citadas.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, por falta de respeto a la valoración probatoria, al omitir en parte hechos que la Audiencia considera acreditados.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente aduce que se ha acreditado que la sociedad Viasa tenía liquidez en el momento de posible adquisición del inmueble; y ello porque el administrador recurrido hubiera podido recuperar la tesorería que había entregado a otras sociedades del grupo familiar.

Se pretende obtener una revisión de la valoración de la prueba, por cuanto, la Audiencia, a través del informe pericial de KPMG, considera que la liquidez existente en el momento en que se deberían haber realizado las operaciones, era insuficiente, ya ni siquiera alcanzaba para efectuar el primer pago inicial. A pesar de las alegaciones de la recurrente que insiste en que era posible obtener la liquidez gracias a la devolución de la tesorería aportada a otras sociedades, la propia Audiencia - tras valorar el informe pericial- considera que a fecha 31 de diciembre de 2003, la liquidez de Viasa y sus filiales se limitaba a 52.973 euros, lo que determina la imposibilidad de obtener liquidez. Por tanto, el motivo se basa en negar un hecho acreditado con el informe pericial, lo que determina la inadmisión del mismo.

DÉCIMO PRIMERO

En el segundo motivo, se denuncia la infracción de los arts. 1128 y 313 CCom y arts. 127.1, 127 ter, 2 y art. 133 LSA, y de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo núm. 372/2012, de 13 de junio, 502/2012, de 3 de septiembre y núm. 552/2011 de 17 de julio, al rechazar la sentencia recurrida la pretensión sobre el desplazamiento de la oportunidad de negocio relativa a la operación de la finca núm. NUM004, por no constar la exigibilidad de los créditos existentes a la fecha de las operaciones de Viasa y sus filiales contra las sociedades del Grupo Cid, a las que D. Maximo había traspasado fondos.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).

En aras a defender la obtención de liquidez que hubiera permitido la adquisición del inmueble, se pretende acreditar una premisa que no se ha verificado, que es la existencia de créditos en favor de Viasa que deberían ser abonados por las filiales del grupo. La Audiencia, de forma tajante, rechaza esta premisa, cuando dice:

"Los créditos que pudiera ostentar Viasa contra otras sociedades, no integran la tesorería y no consta su exigibilidad en la fecha indiciada- 11 de febrero de 2004- ".

Por lo expuesto, debe inadmitirse el motivo ya que no es posible que mediante el recurso de casación se acredite la liquidez, cuando la Audiencia tras la valoración de la prueba, lo ha descartado.

DÉCIMO SEGUNDO

En el tercer motivo, se denuncia la infracción del art. 133 LSA, y de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo núm. 372/2012, de 13 de junio, 502/2012, de 3 de septiembre y núm. 552/2011 de 17 de julio, en relación con la oportunidad de negocio relativa a la finca NUM005 de Carabanchel, al momento incierto de la liquidación de Alquivicar, sociedad a la que se aportó aquella finca, sin aceptar como daño el menor porcentaje que adquirió Viasa en esa finca, por la aludida desviación de negocio por decisión de D. Maximo hacia una sociedad de su familia.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

Se pretende obtener la revisión de la valoración de valoración probatoria, para considerar acreditado el daño reclamado por la recurrente, en contra del apreciado por la sentencia. Así se defiende que la pérdida sufrida por Viasa, derivado de la falta de adquisición de la parte de la finca núm. NUM005, debe cuantificarse en un 20% del valor de la promoción, que se desarrolló sobre la misma. La parte recurrente omite el hecho de que la finca fue aportada a una tercera sociedad Alquivicar S.L que fue la que asumió la promoción y su beneficio; y ello es la razón decisoria de considerar que el daño no puede concretarse en un porcentaje del valor de la promoción , sino que la menor participación en el inmueble supuso una menor participación en la sociedad a la que el inmueble fue aportado, lo que supone una menor ganancia derivado del reparto de dividendos, y en estos términos se explica:

"La menor participación en el inmueble supuso una menor participación en la sociedad a la que se aportó. Éste es el daño y se concretará en la pérdida proporcional de los dividendos ( que nunca se han repartido y por ello, no existe reclamación por este concepto)o, en su caso, en la menor cuota que pudiera atribuirse a Viasa en la liquidación de la sociedad".

Por lo tanto debe inadmitirse el motivo, ya que omite la base fáctica al no tener en cuenta la aportación del inmueble a la sociedad Alquivicar S.L. para el desarrollo de la promoción y es la razón decisoria de que se valore el daño de forma indirecta, como una pérdida en los beneficios obtenidos por la sociedad que desarrolló la promoción en la que habría participado la recurrente de haber participado en la adquisición del inmueble, pero no es posible que se cuantifique el daño directo, como pérdida en el beneficio obtenido.

En el cuarto motivo, se denuncia la infracción de los arts. 127.1, 127 ter, 2 y art. 133 LSA, y de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo núm. 372/2012, de 13 de junio, 502/2012, de 3 de septiembre y núm. 552/2011 de 17 de julio, al declarar la sentencia recurrida que no se combatió el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre cuáles eran los daños que suponían para Viasa la desviación de la oportunidad de negocio referida a la finca registral núm. NUM003 y al declarar que Viasa en aquellas fechas no tenía liquidez suficiente para afrontar esta operación.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión.

La parte recurrente se opone a la sentencia recurrida al estimar que si se ha probado la existencia de un daño derivado de la falta de participación en la adquisición de la finca núm. NUM003, que se cuantifica en la cantidad de 6.779.218,41 euros.

El motivo incurre en supuesto de la cuestión, ya que se basa en una premisa que no se ha acreditado; y así la Audiencia explica que la parte recurrente no ha combatido un hecho probado, que es la falta de desarrollo de promoción y construcción en la finca que se debía haber adquirido por la sociedad Viasa. Este hecho probado se relaciona directamente con el supuesto daño ocasionado, pues no puede existir pérdida de negocio, si dicho negocio no se ha desarrollado. La parte recurrente se basa en un hecho que no se ha acreditado, sin que sea posible que se insista en dicho planteamiento, pues tal y como se explica en la sentencia recurrida:

"Estos argumentos en los que se refiere a la falta de promoción o ulterior venta del solar, acertados o no, insistimos no son contradichos en forma alguna en el recurso que parte, sin desarrollo argumental alguno, de que la promoción se desarrolló."

Por lo tanto, se incurre en supuesto de la cuestión, al considerarse en el recurso que se ha acreditado la causación de un daño, derivado de la falta de participación en un negocio, cuando la sentencia descarta expresamente que se haya acreditado el mismo, porque no se ha combatido la falta de prueba de la promoción y construcción, esencial para fundamentar la pérdida supuestamente sufrida.

DÉCIMO TERCERO

En el quinto motivo se denuncia la infracción de los arts. 1128 y 313 CCom y arts. 127.1, 127 ter, 2 y art. 133.1 LSA, y de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo núm. 372/2012, de 13 de junio, 502/2012, de 3 de septiembre y núm. 552/2011 de 17 de julio, al rechazar la sentencia recurrida la pretensión sobre el desplazamiento de la oportunidad de negocio relativa a la operación de la finca núm. NUM003, por no constar la exigibilidad de los créditos existentes a la fecha de las operaciones de Viasa y sus filiales, contra las sociedades del grupo Cid, a las que D. Maximo había traspasado fondos de aquellas sociedades.

El motivo incurre en la misma causa que el motivo segundo, fundamento décimo primero, al que nos remitimos para evitar repeticiones; y ello porque la parte recurrente al igual que en aquel, considera que la sociedad tenía liquidez derivada de los distintos créditos que mantenía respecto de sus filiales para adquirir el inmueble mencionado, sin embargo es una premisa no acreditada y por ello la Audiencia determina que no consta la liquidez de los créditos contra sociedades de la familia Agustín Hipolito Juan Pedro Maximo, pero además añade:

"Tampoco cabe pretender aplicar a todas las operaciones la tesorería y saldos bancarios que pudieran existir a la fecha de las distintas operaciones, pues de aplicarse a una, el saldo quedaría consumido en el importe correspondiente".

DÉCIMO CUARTO

En el sexto motivo, se denuncia la infracción de los arts. 133.1, 200 y 210 LSA, de los arts. 36.1 a) b) y c) y art. 39.1 CCom, y de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo núm. 372/2012, de 13 de junio, 502/2012, de 3 de septiembre y núm. 552/2011 de 17 de julio. Esta infracción en la que consideramos que incurre la sentencia de instancia, se predica del pronunciamiento por el que desestima nuestra pretensión de ser declarado responsable el administrador único de Viasa, D. Maximo, respecto de unos determinados daños que han afectado a Viasa por haberlos causado al patrimonio de sus filiales unipersonales: Nuevo Parque Valdemoro S.L. y Conjunto Residencial Sotoverde S.L. y al de su otra sociedad participada, Obras y Viviendas de Carabanchel S.L.

En el séptimo motivo, se denuncia la infracción de los arts. 127.1, 127 bis, 127 ter, 2 y 133.1 LSA y de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo núm. 372/2012, de 13 de junio y núm. 552/2011 de 17 de julio, ya que la sentencia rechaza que los daños reclamados respecto de las filiales no son exigibles en sede de acción de responsabilidad de Viasa.

Ambos motivos se resolverán de forma conjunta ante la conexión de sus argumentos

Los motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento.

La parte recurrente defiende que los daños patrimoniales que han sido ocasionados a las sociedades filiales, afectan y se soportan por la sociedad matriz. Unos daños que afecten a los resultados de cada ejercicio económico de sociedades filiales o participadas tienen traducción inmediata en el valor del patrimonio neto de cada sociedad afectada por cuanto necesariamente reducen su valor real. La disminución del patrimonio de las filiales repercute obligatoria y directamente en el valor patrimonial de la participación de Viasa en cada sociedad.

Los motivos carecen de fundamento, ya que se está realizando una interpretación de la responsabilidad social extensiva e interesada, de forma que se pretende reclamar el resarcimiento de supuesto daño- no acreditado- a una sociedad tercera, por la recurrente, por el hecho de que forman parte de un grupo de sociedades. A estos efectos, en el fundamento de derecho quinto, la Audiencia diferencia entre el grupo de sociedades, que carece de personalidad jurídica propia, y las sociedades integradas en el mismo, como entidades independientes. Y por ello se explica:

"El daño lo sufre el patrimonio de las filiales y de su reparación no puede hacerse mediante el ejercicio de una acción social para que Viasa reciba directamente la indemnización por los daños causados a las filiales por sus administradores con independencia de que coincidan o no con el administrador de Viasa".

Por lo tanto, el motivo carece de fundamento, pues se basa en una interpretación de la responsabilidad social propia e interesada, para extender la reclamación del supuesto daño ocasionado en una sociedad, a otra de su matriz.

DÉCIMO QUINTO

En el octavo y último motivo, se denuncia la infracción de los arts. 6.4, 7.1 CC y del art. 133.3 LSA y de la doctrina legal contenida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo núm. 429/2014, de 17 de julio, núm. 80/2014, de 28 de febrero y núm. 572/2016, de 29 de septiembre y de los arts. 127, 127 bis, 127 ter y 133.1 LSA, al mantener que la recurrente nunca ha invocado, en el caso que nos ocupa situaciones excepcionales de confusión de patrimonios o que justifiquen el levantamiento del velo, para fundamentar su pretensión de condena del administrador, por los daños ocasionados a Viasa, incluso los directamente provocados en las filiales o participadas.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de respeto a la discusión jurídica habida en la instancia, al suscitarse cuestiones ajenas a la ratio decidendi de la resolución recurrida.

La sentencia deniega la posibilidad de exigir responsabilidad al administrador de la sociedad matriz Viasa, por los posibles daños que hubieran podido sufrir alguna de las sociedades filiales. Sobre esta premisa, la parte recurrente pretende que se examine la posible confusión de patrimonios que pudiera existir entre las sociedades integrantes del grupo, mediante la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", para evitar un abuso de derecho e infracción de las exigencias de la buena fe. Los motivo se aleja de la ratio decidendi de la resolución recurrida, porque la aplicación de la doctrina mencionada, ni se ha defendido, ni se ha acreditado y por ello la Audiencia explica que la confusión de patrimonios es "una circunstancia nunca invocada por la parte actora", por lo tanto, no es procedente que en esta vía se pretende obtener su enjuiciamiento, por lo que debe inadmitirse el motivo.

DÉCIMO SEXTO

Por todo ello, los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal de D. Maximo y el recurso extraordinario por infracción procesal de D. Nazario, D.ª Asunción, D.ª Carina y D.ª María Milagros han de resultar inadmitidos en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas.

Tampoco pueden tomarse en consideración las restantes alegaciones vertidas por las partes recurrentes en sus escritos alegatorios, pues no hacen sino reproducir los mismos argumentos utilizados en los recursos, a los que se ha dado cumplida respuesta.

DÉCIMO SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y en tanto que se han presentado escritos de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas de cada recurso a cada parte recurrente.

DÉCIMO OCTAVO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Maximo y por la representación procesal de D. Nazario, D.ª Asunción, D.ª Carina y D.ª María Milagros contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Octava) de fecha 21 de noviembre de 2016 y sus autos de aclaración de 20 de diciembre de 2016 y 30 de enero de 2017, en el rollo de apelación núm. 487/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 285/2011, del Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas de los recursos a cada parte recurrente, que perderán los depósitos constituidos para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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