SAP Alicante 310/2022, 17 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución310/2022
Fecha17 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000097/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001256/2017

SENTENCIA Nº 310/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a diecisiete de junio de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1256/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Axa Seguros Generales, S.A.", habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. María Luisa Mínguez Valdés y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Berenguer Sánchez, y como parte apelada, Dª. Adela, representada por el Procurador D. Antonio Merlos Sánchez y defendida por el Letrado D. José Luis García Salar.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE, CON ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por el Procurador Antonio Merlos Sánchez, en nombre y representación de Adela, contra AXA SEGUROS GENERALES SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y CONDENO A dicho demandado a pagar a la actora NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y UNO ( 9.260,41 ) euros, más intereses. Sin expresa imposición de las costas del juicio".

Segundo

Contra dicha sentencia, la Procuradora Dª. María Luisa Mínguez Valdés, en nombre y representación de "Axa Seguros Generales, S.A.", interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

Tercero

Conferido el traslado legal, el Procurador D. Antonio Merlos Sánchez, en nombre y representación de Dª. Adela, presentó escrito de oposición al recurso planteado.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 97/22, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de junio de 2022.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

"Axa Seguros Generales, S.A." interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Infracción de normas y garantías procesales por vulneración de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, al haberse atribuido a la parte demandada, invirtiendo la carga de la prueba, la obligación de acreditar el lugar concreto y la forma en que se produjo la caída de la demandante. 2- Vulneración de doctrina jurisprudencial, puesto que en las actividades desprovistas de peligrosidad, como la asistencia a una celebración de bodas en un restaurante, no resulta aplicable la teoría del riesgo, sino el principio de culpabilidad, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandante. 3- Error en la valoración de la prueba practicada, al haberse considerado acreditado el lugar de la caída en base a las declaraciones de testigos que no la presenciaron directamente, la falta de proposición por la demandada del interrogatorio de la demandante y a informe pericial que fue impugnado por esta parte y contradicho con la prueba pericial de la apelante-demandada.

Dª. Adela se opone a dicho recurso alegando que la demandada pretende cambiar el objeto del procedimiento al considerar controvertido el lugar de la caída de la demandante, hecho que no había puesto en duda en la contestación a la demanda ni en el informe pericial acompañado con la misma, basando su oposición únicamente en la inexistencia de culpabilidad por haber ocurrido los hechos por distracción de la Sra. Adela o de modo fortuito, lo que constituye una "mutatio libelli" causante de indefensión para esta parte. Asimismo, la demanda no está fundamentada en la teoría del riesgo derivado de actividades peligrosas, sino en la existencia de culpa o negligencia de la asegurada de la demandada, circunstancia que la Juzgadora de instancia ha considerado acreditada tras la valoración conjunta y razonada de los medios de prueba practicados.

Segundo

Infracción de normas y garantías procesales . Vulneración de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba.

El art. 459 LEC contempla este motivo de apelación exigiendo que el escrito de interposición cite las normas que se consideren infringidas y alegue, en su caso, la indefensión sufrida, acreditando además que el apelante denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. A su vez, el art. 225 regula los casos en los que se producirá la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, uno de los cuales consiste en prescindir "de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

Aun cuando se alega esta infracción como motivo de apelación, del contenido del recurso se desprende que, en realidad, se está invocando un argumento diferente, concretamente la aplicación indebida de determinadas normas procesales (los arts. 217.2 y 3 y 316.1 LEC), al achacar a la parte demandada la carga de probar el lugar de la caída de la Sra. Adela, cuando dicha carga procesal incumbe a la parte actora al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión y en el que fundamenta la acción que ejercita. En consecuencia, af‌irma que se asigna a esta parte la carga de una prueba diabólica, consistente en que la caída no se produjo en el lugar concreto que se indica en la demanda, sin que rija al respecto un principio de inversión de la carga de la prueba.

En concreto, se atribuye esta vulneración a la sentencia apelada al af‌irmar lo siguiente: "Es preciso tener en cuenta que cuando la acreditación de los hechos alegados está en manos de la parte contraria cuya condena se pide, se produce una inversión de la carga de la prueba (...)

En realidad, lo que se produce no es tanto la idea genérica de, sino más bien de . Y se planteará mediante normas que distribuyen la carga de la prueba de modo distinto a lo que procedería conforme a la regla general ( art. 217.2 y 3 LEC)

(...)

Y en este caso, el demandado tenía la posibilidad de haber traído a la demandante y practicar su interrogatorio para determinar con exactitud el lugar de la caída. Esta ausencia de actividad probatoria sólo puede conducir

a determinar como lugar de la caída el pequeño escaloncito de 2,5 cm. señalado en la demanda. Los dos testigos, ya citados, que acudieron a declarar al juicio no han dudado sobre este extremo (lugar donde se produjo la caída). El Sr. Juan Ramón acudió al ser avisado y vio a la actora lesionada. Al Sr. Pedro Jesús le pidieron papeles y documentación sobre el seguro. Y ambos tenían conocimiento de la misma versión del accidente por relato de terceros".

Pues bien, recuerda el ATS de 23 de septiembre de 2020 " que es doctrina de esta sala en relación a la carga de la prueba que:

i) Para que se produzca la infracción del art. 217 LEC es preciso que concurran los requisitos consistentes en:

a) existencia de un hecho-af‌irmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones;

b) que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa;

c) se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suf‌iciente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coef‌iciente de elasticidad de la prueba); probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal;

y d) que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba.

Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material".

En def‌initiva, la sentencia impugnada no infringe las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, por dos motivos.

El primero porque, aunque no comparte este Tribunal la consecuencia extraída de la falta de proposición por la parte demandada del interrogatorio de la demandante, sin embargo, sí considera acertada la valoración probatoria deducida de la declaración testif‌ical de los Sres. Juan Ramón y Pedro Jesús .

Y el segundo porque, como se ha indicado, para que exista infracción de la norma procesal invocada es requisito necesario la existencia de un hecho precisado de prueba y controvertido, sin que requieran prueba los hechos no controvertidos o admitidos en los escritos de alegaciones.

En efecto, dispone el art. 405.2 LEC: "En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales".

Y, en este caso, se indica en la demanda que la Sra. Adela "sufrió una caída cuando al acceder a la acera que bordea el edif‌icio principal, tropezó en un resalto/escalón de 2'5 cm. de altura que no tenía ninguna señalización visual ni táctil de su existencia" (hecho primero).

En cambio, siendo este un hecho fundamental de la pretensión de la parte actora, hasta el punto de que...

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