STS 885/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:5080
Número de Recurso129/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución885/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de octubre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por el procurador D. Octavio Pesqueira Roca, en nombre y representación del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 2 de septiembre de 2014, en actuaciones nº 6/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España contra Sindicat Professional de Policies Municipals de Catalunya, sobre impugnación de estatutos de sindicatos. Ha comparecido como parte recurrida el Sindicat Professional de Policies Municipals de Catalunya representado por el letrado D. Vicenç Navarro Betrian.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España se planteó demanda de impugnación de la Modificación de Estatutos del ahora denominado Sindicat Professional de Policies Municipals de Catalunya de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se «dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, declare la nulidad de los mismos y por ende de su depósito, con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, que se declare que la denominación y anagrama del SINDICAT PROFESSIONAL DE POLICIES MUNICIPALS DE CATALUNYA (SPPM-CAT) incumplen lo preceptuado en el artículo 4.2 de la LOLS al coincidir y/o inducir a confusión con mi representado, condenándole a cesar en el uso de tal denominación, con todo lo demás procedente en justicia.».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de septiembre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA (SPPME) en el procedimento especial de impugnación de estatutos de sindicatos, promovido por el referido actor contra SINDICAT PROFESSIONAL DE POLICIES MUNICIPALS DE CATALUNYA (SPPM-CAT) y absolvemos a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- En el Acta de la reunión de la Dirección Estatal del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA, en adelante SPPME, realizada en la ciudad de Sevilla el día 19 de junio de 2006, consta, entre otras resoluciones, el acuerdo siguiente: " 8º.- Se procede a presentar los Estatutos Autonómicos de La Rioja, Baleares, Castilla-León y Cataluña, aprobándose los mismos por unanimidad ". (Folio 273).

2º.- Los Estatutos del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS MUNICIPALES DE ESPAÑA-CATALUNYA (SPPME-CAT) constan depositados en el Departament de Treball, el día 11 de julio de 2006 (Folio 297), junto al Acta de constitución, siendo requerido el sindicato por la Administración a fin de subsanar los defectos observados. En fecha 26 de julio de 2006, se presentaron nuevos estatutos en el Registro del Departament de Treball (folio 301), aprobados por unanimidad en el Congreso Extraordinario de la 15 de junio de 2006. Dichos Estatutos establecen un ámbito territorial del sindicato dentro de la Comunidad Autónoma de Catalunya, de la cual tendrá la "absoluta independencia en su gestión, administración financiera y de actuación en defensa e intereses de sus afiliados/as" (Art. 2,B folio 303). "El Congreso Autonómico de Catalunya es el máximo Órgano de Gobierno y Representación del Sindicato, residiendo en él la máxima soberanía, a todos los efectos de dirección, administración y desarrollo del mismo, en el ámbito de la Comunidad Autonómica de Catalunya." (Art. 11, folio 307). "El Congreso Autonómico estará constituido por: A) Dirección Autonómica de Catalunya. B) Los presidentes de las Secciones Sindicales del SPPME- CAT". (Art. 12, folio 308).

3º.- Mediante resolución de la Direcció General de Relacions Laborals de fecha 28 de julio de 2006, se admitió el depósito de los estatutos de la organización sindical denominada SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA-CATALUNYA (SPPME-CAT) y se acordó su publicidad en el tablón de anuncios de la Oficina Pública así como la publicación en el DOGC. Transcurridos 20 días hábiles, el 4 de agosto de 2006, se procedió a la retirada del anuncio público y se declaró la adquisición de la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar de la organización sindical antes citada (Folios 322 a 329).

4º.- En fecha 26 de junio de 2008, consta el registro en el Departament de Treball, de la solicitud de modificación de estatutos por la asociación sindical denominada SINDICAT PROFESSIONAL DE POLICIES MUNICIPALS D'ESPANYA-CATALUNYA, aportando acta y texto de la modificación acordada (Folio 332). El Acta de modificación es de la asamblea general extraordinaria (Congreso SPPME-CAT) de fecha 6 de junio de 2008, en la que se votó la modificación propuesta por 27 votos a favor, 2 en contra y una abstención. Afecta la modificación a los artículos 14-1, 17-6 y 31 de los Estatutos de 2006 (Folios 345 a 365 y 373 a 377). Mediante resolución de la Direcció General de Relacions Laborals, previo trámite de subsanación cumplimentado, se acordó admitir el depósito de la modificación de los estatutos así como su publicación en el tablón de anuncios de la Oficina Pública y en el DOGC, en fecha 21 de julio de 2008 (Folios 378-379).

5º.- En fecha 11 de marzo de 2010, se presentó nuevo depósito del acuerdo de modificación de estatutos del SPPME-CAT, junto con la correspondiente Acta, a la Direcció General de Relacions Laborals, que fue admitida y publicada mediante acuerdo de la administración referida de fecha 17 de marzo de 2010 (Folios 416-421).

6º.- De acuerdo con la resolución del Congreso extraordinario de 27 de septiembre de 2013, el sindicato SPPME-CAT, acordó una nueva modificación de sus estatutos, que presentó al registro correspondiente en fecha 30-09-2013. La modificación incluía esta vez el cambio de denominación social que se acordó que pasaría a ser: "SINDICAT PROFESSIONAL DE POLICIES MUNICIPALS DE CATALUNYA, anagrama SPPM-CAT." , además de muchos otros artículos, que no son objeto del presente litigio. (Folio 424 a 465). Por resolución de la DGRLiQ del Departament de Treball, de 8 d'octubre de 2013, se acordó admitir el depósito y dar publicidad a la modificación acordada (Folios 466-467).

7º.- La última modificación estatutaria del sindicato demandado SPPM-CAT, se tuvo entrada en el registro administrativo el día 24 de febrero de 2014, acordada en el Congreso del sindicato de 22 de febrero de 2014. Afecta esta vez al artículo 2, indicando quienes pueden ser miembros del sindicato, que queda expresado como "Policies Locals, Vigilants Municipals, Mossos d'Esquadra, Policía Portuaria, Vigilants de Parquímetre, Vigilants de Seguretat, Auxiliars de Serveis, aspirants a Policia-Vigilants Seguretat, i qualsevol treballador funcionari o laboral de l'Administració local o Autonòmica". (Folios 473 a 475 y 481- 489). Mediante resolución de 16 de abril de 2014, de la DGRL i QT, se acordó admitir el depósito i dar publicidad de la modificación de los estatutos registrada (Folios 489-490).

8º.- El SINDICAT PROFESSIONAL DE POLICIES MUNICIPALS DE CATALUNYA, actualmente con el acrónimo SPPMC, antes SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA-CATALUNYA, SPPM-CAT, desde el año 2006, ha tenido el domicilio en la calle Sant Llorenç, núm 23 pl. 5, de Sabadell. El Secretario General ha sido desde su fundación D. Juan .

9º.- Por Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2013, en el Congreso Estatal se autorizó al sindicato demandante SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS LOCALES DE ESPAÑA (SPPME) por unanimidad, a impugnar judicialmente los Congresos autonómicos celebrados por SPPM-CAT, en los días 6-6-08, 27-02- 2010 y 27-09-2013 (Folio 690).

10º.- Los vigentes estatutos del sindicato demandante SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA (SPPME), datan de 16 de octubre de 2013 y se tienen por reproducidos. En ellos se establece un ámbito territorial estatal (art. 2, folio 692). La organización interna incluye un nivel estatal y un nivel autonómico, que incluye a su vez un congreso autonómico y una dirección autonómica. El Secretario General es D. Romualdo . La sede social se ubica en Sevilla.

11º.- El SPPME utiliza un logotipo desde su fundación, que fue también utilizado con la siglas CAT por el sindicato demandado, que en la actualidad, desde la modificación estatutaria de 2013 y el cambio de denominación por El SINDICAT PROFESSONAL DE POLICIES MUNICIPALS DE CATALUNYA, SPPM-CAT, ha adoptado un logo con una imagen radicalmente distinta, pasando de un rombo que incluye las siglas y el escudo de España, a una imagen circular que incluye cuatro barras (Folios 644 y 645, que se dan por reproducidos).

12º.- El SINDICAT PROFESSONAL DE POLICIES MUNICIPALS DE CATALUNYA (SPPM-CAT) se ha presentado a elecciones sindicales desde el año 2006 en que fue registrado con personalidad jurídica propia, y tiene sus propios delegados. El sindicato actor carece prácticamente de afiliación en el ámbito catalán (Folios 640, 645, 647 y testifical).

13º.- Los Estatutos del sindicato demandante SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA, SPPME, correspondientes al año 2004 y el reglamento interior del año 2006, fueron derogados en los nuevos estatutos de 2011, que a su vez fueron derogados por los estatutos de 2013, vigentes en el momento de interponer la demanda (Documentos 1, 4 acompañados a la demanda y documentos unidos para mejor proveer).

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España. La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso. Con fecha 2 de febrero de 2016 se admitió el presente recurso.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El origen del presente procedimiento se encuentra en la desmembración del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España (SPPME), producida al escindirse del mismo el Sindicato Profesional de Policías Municipales de España-Cataluña (SPPME-CAT) que empezó en el congreso autonómico de 2010, al acordarse el cese de la vinculación con el SPPME y se tornó en definitiva a partir de septiembre de 2013 y pasó a denominarse Sindicat Profesional de Policies Municipals de Catalunya (SPPMC), separación que se ha producido mediante la modificación sucesiva de los Estatutos del SPPME-CAT que culminó con las reformas estatutarias de 27 de septiembre de 2013 y 24 de febrero de 2014 que, entre otros cambios, modificaron la denominación del sindicato, su logo y la determinación de quienes pueden ser miembros del sindicato que se ciñe al trabajador funcionario y laboral de la Administración Local y Autonómica.

Contra el nuevo sindicato presentó demanda el SPPME pidiendo que se declarare la nulidad de los Estatutos del mismo por defectos en su elaboración y, subsidiariamente, la de su denominación y anagrama. La demanda fue desestimada por la sentencia contra la que se interpone el presente recurso de casación ordinaria que se articula en ocho motivos dedicados a la revisión de los hechos declarados probados y uno al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

1. Los motivos dedicados a la revisión de los hechos declarados probados pueden ser examinados conjuntamente y para su resolución conviene recordar la doctrina de la Sala sobre la materia que es compendiada por nuestra sentencia de 18 de mayo de 2016 (RO 108/2015 ) diciendo: «Para la adecuada resolución del motivo de recurso en cuestión resulta conveniente recordar las líneas básicas de nuestra doctrina sobre el particular.

... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

  1. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

    1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

    2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

    3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

    4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

    5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

    6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

    7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

    8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

    9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

  2. De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

    La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )

    No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».

    1. La aplicación de la anterior doctrina obliga a desestimar las revisiones de los hechos que se interesan por las siguientes razones:

  3. Las cinco primeras pretenden modificar los hechos declarados probados primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, para que, sustancialmente, se reflejen ciertos preceptos de los Estatutos de la recurrente de los que se derivaría que el sindicato autonómico depende del nacional y que no podía cambiar sus estatutos sin la aprobación de este, autorización que no obtuvo en ningún caso. Su rechazo se justifica, aparte de porque mezcla la adición de normas, como los preceptos estatutarios, con el comentario de las mismas y juicios de valor sobre su interpretación, por cuanto se trata de adicionar un hecho pacífico que esas modificaciones estatutarias se produjeron sin la aprobación de la demandante, lo que es reconocido por la sentencia recurrida en cuya fundamentación jurídica se razona que la demandada, al no impugnarse los Estatutos aprobados en 2006 por la recurrente, tiene personalidad jurídica propia, lo que reduce la litis la impugnación de las modificaciones estatutarias acordadas en 2008, 2010 y 2013 que tampoco aprobó la recurrente, lo que hace innecesarias las modificaciones interesadas por tratarse de hechos pacíficos ya reconocidos y, por ende, intrascendentes para resolver el recurso, ya que, la sentencia recurrida resuelve que fueron correctas la constitución del sindicato autonómico y las modificaciones estatutarias subsiguientes que se acordaron sin la aprobación de la recurrente, lo que reduce la controversia a determinar si esta aprobación era necesaria y si con su omisión se violó la libertad sindical de la demandante.

  4. La modificación del ordinal undécimo de los hechos declarados probados que se propone en sexto lugar se rechaza porque la documental en que se funda ha sido valorada por la sentencia de instancia cuyo objetivo criterio debe mantenerse al no evidenciarse su error, máxime cuando la proximidad de las fechas de cambio de denominación y logo pudieran inducir a errores puntuales e involuntarios en el uso indebido del "logo" antiguo, uso que por no ser reiterado, sino circunstancial y circunscrito a los primeros tiempos del cambio, carece de relevancia y trascendencia.

  5. Las dos última modificaciones fácticas propuestas de los ordinales duodécimo y decimotercero se rechazan, principalmente, por su falta de relevancia y trascendencia para el fallo. En efecto, carece de interés quien sea el sindicato más representativo del sector en Cataluña para resolver si se ha violado o no la libertad sindical del recurrente, máxime cuando el documento en que se funda el recurso hace referencia a elecciones sindicales celebradas antes de la escisión. Por otro lado, la modificación del ordinal decimotercero que se propone nada nuevo añade, salvo el juicio de valor que hace la recurrente sobre las normas estatutarias de aplicación al caso, si las vigentes en un momento o en otro, juicio que debe hacerse en la fundamentación jurídica, al constar en los hechos declarados probados (orinales cuarto, quinto y sexto) cuando se acordaron las modificaciones estatutarias que se impugnan.

TERCERO

El motivo del recurso dedicado al examen de las infracciones legales alega la infracción de los artículos 7 , 24 y 28 de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical .

El planteamiento del motivo adolece de importantes defectos formales su configuración, al no respetarse lo dispuesto en el artículo 210-2 de la LJS. En efecto, pese al mandato de expresar por separado cada uno de los motivos del recurso, en un sólo apartado se mezclan las razones por las que debió prosperar la pretensión principal de la demanda con aquellas otras por las que debió accederse, al menos, a la pretensión subsidiaria. Además, el recurso no explica, cual requiere el antes citado artículo 210-2, en que ha consistido la infracción cometida, porque se ha violado la libertad sindical de la parte recurrente con la escisión del sindicato demandado. la demandante reconoce que el sindicato demandado tenía personalidad jurídica propia, cual afirma la sentencia recurrida, pero añade que tenía una relación de dependencia con ella que no respetó, al no presentarle para su aprobación las modificaciones estatutarias de los años 2008 y 2010, lo que constituye un defecto formal que provoca la nulidad absoluta de esas reformas. Pero esta argumentación tiene lagunas que la recurrente no llena citando las disposiciones legales y estatutarias que abonan la situación de dependencia que alega y la sanción de nulidad de los estatutos que no se aprobaran, en vez de imponer otra sanción, como la expulsión, lo que no razona. Tampoco se argumenta porque son de aplicación los Estatutos de la recurrente del año 2004 en lugar de los aprobados en 2011 que regulan de forma diferente esta cuestión y que eran los que estaban en vigor cuando, cuatro años después de aprobarse los impugnados, se presentó la demanda. Finalmente, conviene destacar que tampoco se combaten las argumentaciones de la sentencia recurrida sobre inexistencia de lesión de la libertad sindical, pues, precisamente, el artículo 2 de la Ley Orgánica 11/1985 reconoce que forma parte de esa libertad el derecho a fundar sindicatos (apartado 1-a)) y el de constituir federaciones y retirarse de ellas (apartado 2-b)), razonamiento que no controvierte el recurso citando las normas y razones que impiden la escisión que combate.

Por todo ello, la pretensión principal de la recurrente debe desestimarse por los importantes defectos formales existentes en su planteamiento, defectos insubsanables que justifican su inadmisión (art. 213-4 LJS), pues la Sala no puede suplir las omisiones en que incurran las partes, pues violaría el principio de igualdad de partes y dejaría indefensa a la parte privada de la posibilidad de rebatir los argumentos que la Sala diese "ex novo".

  1. Con respecto a la pretensión subsidiaria, imposibilidad de usar el nombre que emplea por inducir a confusión, dado que a la misma se dedican, exclusivamente, los últimos cinco párrafos del motivo dedicado al examen del derecho aplicado, procede analizar la infracción del artículo 4-2 de la LO 11/1985 , de 2 de agosto que se alega.

No pueden estimarse las alegaciones de la recurrente porque como declaró esta Sala en su sentencia de 2 de octubre de 2007 (RO 87/2006 ) y reiteró en la de 26 de julio de 2011 (RO 206/2010) «el citado artículo 4-2-a) lo que pretende es que no se usen denominaciones que puedan inducir a error en cuanto a la identidad del sindicato, esto es que el nombre de un sindicato o las demás denominaciones que use el mismo en sus escritos y publicaciones no confunda a los trabajadores sobre su verdadera personalidad jurídica. ...

Esta Sala en su sentencia de 16 de diciembre de 2002 (Rec. 84/2002 ) declaró que el precepto estudiado tiene por fin evitar que la similitud de denominaciones induzca a error y que "de no ser fácilmente previsible este efecto, debe prevalecer la libertad de denominar al nuevo sindicato tal y como sus promotoras tengan por conveniente". Su doctrina es reiterada por la sentencia de 25 de junio de 2003 (Rec. 140/2002 ), donde se razona que la normativa aplicada, al igual que la mercantil, trata de evitar que el ciudadano pueda sufrir confusiones en el ejercicio de sus derechos, para lo que "atenúa las posibilidades de apropiamiento exclusivo de expresiones de alcance o carácter genérico, incorporadas al uso común del lenguaje, en el sector de que se trate.».

La aplicación de la anterior doctrina obliga a desestimar la pretensión subsidiaria examinada porque ambas partes usan términos genéricos en su denominación (sindicato, profesional, policía, municipal) que son de uso común y no se los puede apropiar nadie, pero como a esa denominación genérica se le añade un nombre propio (España, Cataluña) que diferencia un sindicato del otro e indica su ámbito de actuación, cabe estimar que la posibilidad de confusión no existe porque el nombre propio que utilizan para denominar a cada sindicato los distingue. En este sentido, conviene tener presente que la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal, al juzgar sobre el riesgo de confusión de marcas y otras denominaciones, viene señalando en sintonía con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la determinación concreta del riesgo de confusión debe hacerse haciendo una valoración global de todos los factores del supuesto concreto, teniendo en cuenta, como factor compensador, que la similitud entre marcas puede obedecer a la semejanza de los servicios designados, pero sin que esa visión conjunta permita descomponer la unidad del nombre cuando la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales ( SSTS (I) de 9 de diciembre de 2010 (R. 218/2007 ), 28 de junio de 2013 (R. 1749/2011 ) y 29 de abril de 2016 (R. 68/2014 ) entre otras citadas en ellas). En el presente caso, la aplicación de ese criterio, corrobora lo antes dicho, pues la estructura del nombre del Sindicato prima sobre sus componentes parciales y no se puede descomponer sin hacer uso del nombre propio que unido a los términos genéricos sirve de elemento diferenciador y evita la confusión. Cierto que si los litigantes se presentan con su acrónimo el elemento diferenciador no aparecerá tan claro, al variar sólo la última letra, pero no se debe olvidar que el artículo 398-2 del Reglamento de Registro Mercantil (RD 1784/1996 ), prohíbe que las siglas o denominaciones abreviadas puedan formar parte del nombre, lo que obliga a usar la denominación concreta, máxime cuando esta fuera del alcance de la mayoría de los ciudadanos descifrar los múltiples acrónimos que en la sociedad actual se utilizan, de forma que sólo los interesados en el servicio que prestan conocen su significado y no son inducidos a error.

CUARTO

Por todo lo razonado procede, como ha informado el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 2 de septiembre de 2014, en actuaciones nº 6/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España contra Sindicat Professional de Policies Municipals de Catalunya. 2.- Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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    ...218/2007 , 28 de junio de 2013, rec. 1749/2011 y 29 de abril de 2016, rec. 68/2014 ); invocada por la antes citada sentencia TS/4ª núm. 885/2016 de 25 octubre, rec. 129/2015, al juzgar sobre el riesgo de confusión de marcas y otras denominaciones, viene señalando en sintonía con la doctrina......
  • STSJ Canarias 707/2022, 9 de Noviembre de 2022
    • España
    • 9 novembre 2022
    ...218/2007, 28 de junio de 2013, rec. 1749/2011 y 29 de abril de 2016, rec. 68/2014 ); invocada por la antes citada sentencia TS/4ª núm. 885/2016 de 25 octubre, rec. 129/2015, al juzgar sobre el riesgo de confusión de marcas y otras denominaciones, viene señalando en sintonía con la doctrina ......
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