SAP Baleares 336/2005, 20 de Julio de 2005

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2005:2038
Número de Recurso306/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución336/2005
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 306 /2005

SENTENCIA Nº 336

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Ilmos. Sres. Magistrados;

D. MATEO RAMÓN HOMAR

D, SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

En PALMA DE MALLORCA, a veinte de Julio de dos mil cinco.

vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial» en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Palma, bajo el Número 803/01, Rollo de Sala Número 306/05, entre partes, de una como demandada apelante GRUPO ARCH CHEMICAL, I.N.C. (HICKSON COATING), representada por la Procuradora Sra. Dulce Robot Monjo y defendida por el Letrado Sr. J. Manuel Pérez-Manglano Berenguer; y de otra como demandante apelada MALLORQUÍMICA, S.A., representada por el Procurador Sr. Sebastián Coll Vidal y defendida por el Letrado Sr. Jesús Meneses Capellán.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra, Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Palma en fecha 24 de enero de 2005, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda reconvencional deducida por la representación de Arch Coating España S.L. Unipersonal contra la entidad demandante Mallorquímica S.A., debo absolver y absuelvo a dicha actora reconvenida de la pretensión en su contra dirigida en esta litis, con imposición de las costas a la reconveniente por imperativo legal. Que estimando como estimo la demanda principal deducida por la representación procesal de Mallorquímica S.A. contra Grupo Arch Chemical I.N.C. (Hickson Coating), en España Hickson Investment España S.L., Glosa Balear S.L. y Arch Coatings España S.L. Unipersonal debo declarar y declaro que entre las partes ha existido un contrato de distribución en exclusiva para los productos barnices y colorantes para la madera, "gama Sayerlack" fabricados por la demandada según contrato de fecha 26 de noviembre de 1996, convertido en indefinido por el transcurso del tiempo; que igualmente debo declarar y declaro resuelto el contrato de distribución en exclusiva que vinculaba a la actora con la demandada por incumplimiento de ésta, al haberlo resuelto unilateralmente sin justa causa y sin mediar preaviso, declarando igualmente que dicha resolución ha supuesto daños y perjuicios para la demandante ascendentes a 55.602.811 pesetas. Y en consecuencia se condena a las demandadas al abono de la referida suma más el interés legal procedente y costas procesales".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 19 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- En la demanda instauradora de esta litis, la entidad Mallorquímica SA, dedicada a la fabricación, distribución y venta de pinturas y barnices, reclama a la entidad Grup Aren Chemical Inc. y Hickson Investment España SL, una declaración de la existencia de un contrato de distribución exclusiva por tiempo indefinido entre ambas en relación a barnices y colorantes para madera en las Islas Baleares comercializados bajo la marca "Seyerlack"; que se declare la resolución de dicho contrato por causa imputable a los demandados, y se le indemnice en la suma de 55.602.811 pesetas por los daños y perjuicios derivados de esta resolución. Las entidades demandadas alegan prescripción de la acción; que el contrato no lo fue en exclusiva, y que se debió a cinco motivos imputables a la entidad actora, con lo cual no habría derecho alguno a indemnización; y presenta demanda reconvencional en solicitud de que se le abone la suma de 30.051 euros, en concepto de productos vendidos y no pagados.

La sentencia, de instancia estima íntegramente la demanda inicial y desestima la reconvencional, denegando la excepción de prescripción, y considerando que la resolución lo fue unilateral y sin causa justificada por las entidades demandadas, señalando el importe de la indemnización conforme al peritaje de parte presentado junto con la demanda. Dicha resolución es impugnada por las entidades demandadas en solicitud de nueva sentencia acorde con sus intereses y en base a los motivos que más adelante se indicarán.

SEGUNDO.- Con carácter previo es preciso dilucidar la cuestión planteada por las demandadas, al alegar que la entidad Gloss Balear SL no ha sido demandada, y por error es condenada en el fallo de la sentencia. Examinadas la demanda y el resto de actuaciones, fundadas en un contrato de distribución en exclusiva, se aprecia que dicha entidad, que es la nueva distribuidora de productos de la demandada en Baleares, no fue demandada, y no había suscrito ningún contrato de distribución con la actora, de modo que su inclusión en el fallo se debe a un error, cuya subsanación debió haberse efectuado por vía de aclaración de sentencia. No obstante, al haber sido condenada solidariamente una entidad que no es parte, y aunque otra entidad asuma sus intereses, se procederá a subsanar el error.

TERCERO.- En relación con la prescripción de la acción, las entidades demandadas la alegan en ambas instancias por transcurso del plazo de un año entro la extinción del contrato y la interposición de esta demanda, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley de Contrato de Agencia , que así lo establece; petición denegada por el Juzgador de instancia, que no admite la aplicación analógica de un plazo de prescripción, y frente a la cual el recurrente argumenta citando un conjunto de sentencias en las qué aplica analógicamente al contrato de distribución la normativa del contrato de agencia, si bien en ninguna de ellas el corto espacio de prescripción de la primera.

Como punto de partida, no cabe duda de que nos hallamos ante un contrato de distribución, y no ante un contrato de agencia, no obstante las similitudes entre uno y otro contrato, lo que ha dado lugar a que, en ocasionen en la doctrina jurisprudencial se apliquen por analogía las normas del contrato de agencia, así, por ejemplo en la STS de 14 de febrero de 1.997 , 26 de abril de 2.002 , y 4 de noviembre de 2.003 ; y en alguna ocasión aislada, en contra, por ejemplo en la STS de 5 de febrero de 2.004 .

Como se indicó en la sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2.004 , "En la distribución, a diferencia del contrato de agencia, el concesionario actúa normalmente en nombre y por cuenta propia, asumiendo la responsabilidad por los riesgos de las relaciones contractuales que realiza con sus clientes al actuar con capital propio y con independencia de que se lleven a cabo en interés exclusivo del concedente o en interés común. En el primero no se gestionan intereses ajenos. La jurisprudencia atiende a que en el contrato de agencia las actividades comerciales se desarrollan por cuenta ajena y se trata de actuación intermediaria, si bien sea independiente. En cambio en la concesión el objeto se circunscribe a la reventa o distribución de los propios productos del concedente ( sentencia de 8 de noviembre de 1.995 ), lo que representa una actuación mercantil final".

Es de reseñar que no nos consta ninguna STS que aplique el plazo de prescripción por analogía. Sobre el particular es preciso recordar una muy consolidada doctrina jurisprudencial conforme a la cual el instituto de la prescripción opera la extinción del derecho subjetivo, y es un instituto no fundado cm razones de estricta justicia que debe ser objeto de tratamiento cauteloso y aplicación restrictiva (por todas STS de 14 de julio del 993 , 20 de junio de 1.994 , 26 de septiembre de 1.995 y 22 de noviembre de 1.999 ). En atención a tal doctrina se estima improcedente aplicar el plazo de prescripción de dicho artículo 31 a un contrato distinto, aunque similar, como es el de distribución, y en este sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Almería de 13 de marzo de 2.003 y de Valencia, Sección 9ª de 20 de septiembre de 1.999, de modo que el plazo de prescripción será el de quince años del artículo 1.964 del CCi . En consecuencia, no se comparte la argumentación del recurrente y se desestima dicho motivo.

CUARTO. Tal como señala la STS de 9 de febrero de 2.004 , "El contrato de distribución exclusiva puede definirse como aquel por el cual una de las partes (el concesionario) pone su establecimiento al servicio de la otra (el concedente) y se obliga, por tiempo determinado o indefinido, a adquirir de la última productos, normalmente de marca, para revenderlos, en régimen de exclusiva, en un espacio geográfico determinado, a facilitar asistencia técnica, en su caso, a los clientes tanto antes como después de la venta, a soportar el riesgo y ventura de los contratos de venta celebrados y a garantizar el saneamiento por vicios o defectos ocultos de los productos vendidos; y respecto al cual la doctrina jurisprudencial ha sentado que: "lo importante es que el concesionario actúa en nombre y por cuenta propia, lo que le diferencia del contrato de agencia" ( STS de 17 de mayo de 1999 , que cita la de 8 de noviembre de 1995 ), y "adquiere por compraventa los productos del concedente"; que tiene el carácter de "intuitu parsonae" ( STS de 17 de mayo de 1999 , que menciona las da 28 de febrero de 1989 y 21 de noviembre de 1992 ); que se singulariza por la fijación libre del precio del producto ( STS de 17 de noviembre de 1998 ), la determinación de unos objetivos mínimos de venta ( SSTS de 10 de abril y 18 de julio de 1997 y 24 de noviembre de 1996 ), la imposición de cargas especificas de portes, de almacenamiento o de asistencia técnica y garantía del...

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