STS, 26 de Abril de 2002

ECLIES:TS:2000:10122
ProcedimientoDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Fecha de Resolución26 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. JUAN CARLOS BRETONES GOMEZ actuando en nombre y representación de GENERALIDAD VALENCIANA/CONSELLERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA contra la sentencia de fecha 5 de Abril de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 427/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, en autos nº 639/2000 , seguidos a instancia de Dª Begoña contra GENERALITAT VALENCIANA/CONSELLERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2000 el Juzgado de lo Social nº 9 de

Valencia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que la actora Dª Begoña , viene prestando sus servicios para la Generalitat Valenciana, Consellería de Justicia y Administraciones Públicas, desde el 14 de febrero de 1990, con la categoría profesional de Titulado superior, Grupo A, como Jefe de Sección de la Inspección Técnica de la Dirección General de Interior, desempeñando el puesto nº NUM000 , clasificado NUM001 , percibiendo una retribución mensual prorrateada de 414.759,- ptas. 2º) Que la actora inició el 1 de octubre de 1986 su prestación laboral en virtud de contrato laboral de interinidad para ocupar el puesto nº NUM002 , como Inspector Técnico del Servicio de Protección Civil de la Dirección General, que se extinguió por dimisión de la actora el 27 de febrero de 1990. 3º) Que la actora suscribió el 14 de febrero un contrato de interinidad suscrito al amparo del RD 2104/84, para ocupar el puesto nº NUM000 de Jefe de Sección Técnica de Espectáculos. 4º) Que mediante Resolución de la Dirección General de Función Pública de 5 de junio de 2000, se adjudicó en Comisión de Servicios el puesto de trabajo nº NUM000 , el funcionario de carrera D. Lucas , que había solicitado dicha adjudicación. En virtud de lo cual la Consellería demandada comunicó por escrito a la actora el cese en el mismo, que se produjo en fecha 30 de junio de 2000. Contra el que la actora interpuso el 20 de julio de 2000, reclamación previa que fue desestimada por resolución de 31 de julio de 2000. 5º) Que la plaza nº NUM000 fue incluida en la convocatoria nº 101/90 de 11 de abril, siendo declarada desierta por resolución de 7 de junio de 1990, sin que posteriormente la cita plaza haya sido incluida en convocatoria alguna."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Begoña , debo absolver y absuelvo a la CONSELLERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA G.V. y a D. Lucas ."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Begoña ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 5 de Abril de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DÑA. Begoña , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, de fecha 18 de octubre de 2000, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la CONSELLERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, debiendo revocar y revocando la sentencia recurrida, condenando a ésta última a la readmisión de la recurrente en su puesto de trabajo o a su opción, la indemnice en la cantidad de 8.554.404 Ptas., con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir en la cuantía de 13.825 Ptas. diarias."

TERCERO

Por el letrado D. JUAN CARLOS BRETONES GOMEZ actuando en nombre y representación de la GENERALIDAD VALENCIANA, CONSELLERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de julio de 2001, en el que se denuncia infracción legal del artículo 20 de la Ley de la Función Pública Valenciana en cuanto a su consideración de norma habilitante para la aplicación de lo prevenido en el RD. 2.104/1984 en orden a la extinción del contrato de trabajo que suscribió la demandante con la Generalitat Valenciana y que contempla que la duración del contrato de trabajo se extendería hasta la cobertura reglamentaria del puesto.

.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación, en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que procede la estimación del recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el

día 18 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demandante prestó servicios para la Generalidad Valenciana, Consellería de Justicia y Administración Pública suscribiendo como último contrato el de 14 de febrero de 1990 de interinidad, al amparo del RD. 2.104/84, para ocupar el puesto nº NUM000 , adjudicado en virtud de Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 5 de junio de 2000 en Comisión de Servicios a un funcionario de carrera, lo que motivó el cese de la trabajadora con efectos de 30 de junio de 2000.

SEGUNDO

A la impugnación del cese como despido improcedente siguieron la sentencia desestimatoria de la demanda por el Juzgado de lo Social y la sentencia estimatoria del recurso de suplicación, contra la que se alza la Generalidad Valenciana, Consellería de Justicia y Administraciones Públicas, con invocación, como infringido, del artículo 20 de la Ley de la Función Pública Valenciana en su consideración de norma habilitante para aplicar lo prevenido en el RD. 2.104/84.

TERCERO

Se acredita de modo suficiente la recurribilidad de la sentencia al formularse de manera sucinta y detallada los hechos y fundamentos en que se apoya la contradicción respecto a la sentencia también dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de junio de 2000 en la que se declaró ajustado a derecho el cese acordado por la demandada de quien fue contratado con carácter interino hasta la reglamentaria provisión de la vacante y posteriormente extinguido el contrato al haber sido adscrita en comisión de servicios una empleada laboral fija al servicio de la Consejería.

CUARTO

Formula la parte recurrente un único motivo en el que se invoca la infracción del artículo 20 de la Ley de la Función Pública Valenciana, y con ello el quebranto en la unificación de la interpretación y la formación de la jurisprudencia, pero esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentencia de 7 de febrero de 2001, Recurso 2.665/2000 a propósito de un trabajador temporal del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos contratado hasta que el puesto fuera cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o fuera amortizado, y cuyo cese se produjo al incorporarse un funcionario en Comisión de Servicios, también en ese supuesto existía una norma rectora de los diferentes modos de cubrir las vacantes. el artículo 64 del R.D. 364/95 de 10 de marzo de ingreso de personal al servicio de la Administración General del Estado y provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de funcionarios civiles de la Administración General del Estado en cuyo apartado primero se prevé que cuando un puesto quedara vacante podría ser cubierto en comisión de servicios, y también se consideró dicha norma, destinada a crear un ámbito reglamentario de provisión de vacantes, compatible con la valoración como despido injustificado del cese no ajustado a las condiciones pactadas en el contrato o previstos en el RD. 2.546/94 pues en nada empece al juego de ambos regímenes resolutorios el que exista una norma, la que ahora nos ocupa es el artículo 20 de la Ley de la Función Pública Valenciana, destinada a regular la provisión de vacantes, que en modo alguno verá vaciado su contenido ya que su finalidad es la cobertura de vacantes y el concepto de éstas, de manera plenamente compatible, podrá venir dado por otras normas como sucede con la meritada Ley autónoma, pero es cuestión distinta cuando puede considerarse vacante un puesto en el que una persona vinculada con carácter laboral presta sus servicios a la Administración, y a su vez cual es la causa lícita de extinción de ese vínculo para lo que deberá tenerse en cuenta no solamente lo pactado en contrato sino la sujeción de éste a la legislación básica protectora de mínimos, que en el caso de la demandante era el RD. 2104/1984 de 21 de noviembre al que se remitían las cláusulas del acuerdo en cuyo artículo 4-1º se define el contrato de interinidad como el que se concierta para sustituir a trabajadores de la empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo en virtud de norma o pacto individual o colectivo, y en el apartado 2-b) se prevé una duración supeditada al derecho de reserva del puesto de trabajo del sustituido, y en el apartado 2-c) la extinción del contrato por reincorporación del trabajador sustituido en el plazo legal o reglamentariamente establecido, previa denuncia de las partes sin necesidad de preaviso, salvo pacto en contrario, y añade el apartado 2-d): "se considerarán indefinidos cuando no se hubiera producido la reincorporación del trabajador sustituido en el plazo legal o reglamentariamente establecido, o cuando tras la reincorporación continua prestando servicios, es decir que las partes, en la fecha del contrato, 12 de febrero de 1990, decidieran someterse voluntariamente a la normativa de mérito, y en consecuencia la recta interpretación de sus cláusulas lleva a la consideración como injustificada de la ruptura del vínculo contractual al venir fundado en norma no sólo posterior y no contemplada en el contrato como fuente de remisión de cobrar efectos se antepondría a una norma básica consagradora de mínimos, de dónde se desprende que el Artículo 20 de la Ley de la Función Pública Valenciana, en la redacción dada a su artículo 20 por la Ley 8/1995 de 29 de diciembre de Medidas Fiscales Administrativas y de Organización de la Generalidad Valenciana podrá desplegar toda su eficacia respecto de aquellos puestos que se encuentren vacantes pues no otra es la finalidad descrita en el precepto sin que lo sea la de actuar como causa extintiva de relaciones contractuales vigentes.

QUINTO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida sin que proceda la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado D. JUAN CARLOS BRETONES GOMEZ actuando en nombre y representación de GENERALIDAD VALENCIANA, CONSELLERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y confirmamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de octubre de 2000, recaída en el recurso de suplicación núm. 427/01. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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