SAP Zaragoza 106/2017, 21 de Febrero de 2017

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2017:341
Número de Recurso21/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2017
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA SENTENCIA: 00106/2017

N10250DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052 N.I.G. 50251 41 1 2015 0100278

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARAZONA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2015

Recurrente: Camino

Procurador: BENJAMIN MOLINOS LAITAAbogado: ESTHER BORAO SIERRA

Recurrido: Florian

Procurador: SONIA SESMA CORCHETEAbogado: GABRIEL GOMEZ DE LLANERA TREMPS

S E N T E N C I A nº 106/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTRADOS

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ.

En Zaragoza, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 167/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARAZONA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 21/2017, en los que aparece como parte apelante, Camino, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMIN MOLINOS LAITA, asistido por el Abogado Dª ESTHER BORAO SIERRA; y como parte apelada, Florian, representado por la Procurador de los tribunales, Sra. SONIA SESMA CORCHETE, asistido por el Abogado

D. GABRIEL GOMEZ DE LLANERA TREMPS; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 13 octubre de 2016 cuya parte dispositiva dice: "Que estimo en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr. Molinos Laita en nombre y representación de Camino frente a Florian, CONDENANDO al demandado a abonar a la actora la cantidad de 7.117,70 euros más los intereses legales de dicha cantidad.

QUE ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la Procuradora Sra. Sesma Corchete en nombre y representación de Florian, CONDENANDO a la demandada en la reconvención a abonar a Florian la cantidad de 1.478,79 euros más los intereses legales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria se opuso, elevándose las actuaciones a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 23 de enero de 2017.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

El problema principal, cuando no único, que presenta la resolución de este recurso consiste en determinar si la actora puede reclamar del demandado, como de su propiedad, el pago de las cuotas satisfechas por razón de los préstamos bancarios contraídos por éste, y otros gastos derivados de los mismos (como de cancelación de dichos préstamos, impuestos,), o si por el contrario no puede reclamar dicho pago, o, más en concreto, la cuestión radica, esencialmente, en examinar si puede sostenerse que entre ambas partes existió un contrato de sociedad irregular, que haga improcedente la reclamación actora puesto que dichos préstamos fueron obtenidos en razón y para satisfacer gastos de dicha sociedad, como elemento común de la misma, o si dicho contrato no existía y por lo mismo se puede reclamar lo indebidamente satisfecho por cuenta del hermano demandado. La cuestión es planteada por la parte apelante, y entre otros razonamientos que defiende en favor de su tesis, en la demanda y en el recurso, puede citarse aquel que en concreto se contiene en el motivo segundo del escrito de recurso, aludiendo a la distinción que existe entre una comunidad de bienes y un contrato de sociedad, con referencia --que es idea sugerente, y bien fundada-- al hecho que en ambos casos se trata de una doble perspectiva de un mismo concepto, bien desde una consideración "estática", bien desde una consideración "dinámica", ello según las normas propias del Derecho Civil, sosteniendo en fin, a modo de conclusión, que entre las partes litigantes en el actual pleito existió una comunidad de bienes, pero no una sociedad civil, por lo que actora queda autorizada para efectuar la reclamación efectuada en el pleito al haberla efectuado en beneficio de deudas que habían sido contraídas exclusivamente por su hermano.

SEGUNDO

Abundando en lo anterior, la distinción entre comunidad y sociedad parece clara en la regulación del Código Civil, cuando, por ejemplo, su artículo 392 expresa que: "Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas", añadiendo en el siguiente que: " El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad", mientras que el artículo 1665 prescribe que: "La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias", y el posterior 1669 que: "No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes". Pero desde una perspectiva ya práctica, la separación entre ambas figuras es mucho más complicada y puede evidentemente originar dudas.

Doctrina y Jurisprudencia han señalado que el elemento esencial de distinción entre ambas instituciones --comunidad de bienes y sociedad civil-- se fundamenta en la llamada "affectio societatis", o intención de constituir una sociedad, que es requisito propio de la misma, pero no así de la comunidad de bienes. De tal forma se ha venido señalando que la affectio societatis no es otra cosa que la voluntad de crear la sociedad, es decir, queda constituida por dos requisitos, el primero, de carácter subjetivo, es el del consentimiento contractual, y el segundo, de contenido objetivo, consiste en su materia, esto es, la actividad de colaboración de los contratantes-socios, que a su vez implica la existencia por un lado de un fondo común y por otro lado de un lucro común partible. Esta voluntad de unión es determinante y condición "sine qua non" para que se den el resto de las características, pues, sin la existencia de esa voluntad podrá existir una agrupación de personas con una finalidad concreta, pero desde luego no existirá sociedad, y tan determinante es este elemento, que se constituye como el principal, puesto que si de existir ánimo de lucro, existiera sociedad, no sería necesario que la jurisprudencia determinara que las uniones con fin lucrativo no son sociedad en el caso de no existir "affectio societatis".

TERCERO

La Jurisprudencia ha venido refiriéndose de modo reiterado a este requisito consistente en la intención de constituir una sociedad, y en su demostración pueden citarse, sólo entre las más recientes, las Sentencias que a continuación se relacionan.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Noviembre de 2.008, establece que: "En todo caso, tampoco se observa infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la llamada sociedad irregular y su adecuada diferenciación de la comunidad de bienes. Ésta última, como reflejan las sentencias citadas por la parte recurrente (15 octubre 1940, 25 mayo 1972, 5 julio 1982, 6 marzo y 15 diciembre 1992 ) supone simplemente la existencia de una propiedad común sobre determinados bienes que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural, mientras que la sociedad comporta la puesta en común de dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí los socios las ganancias ( artículo 1665 Código Civil ). De ahí que la figura societaria surja inevitablemente en el caso cuando se explota por las partes conjuntamente una academia de enseñanza, que radica en unos locales de propiedad común de ambas, siendo así que los ingresos y gastos se producen en cuentas bancarias comunes y se adquieren otros bienes en común con las ganancias obtenidas; los cuales, como ganancias, forman parte igualmente de la sociedad y han de ser objeto de partición con la liquidación final de aquélla. No se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJPII nº 1 21/2020, 5 de Marzo de 2020, de Piedrahíta
    • España
    • March 5, 2020
    ...106/2017, de fecha de 21 de febrero, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza; Recurso de Apelación número 21/2017; [Roj: SAP Z 341/2017 ]; Ponente: PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA, en cuyos Fundamentos de Derecho se nos reseña literalmente Abundando en lo anterior, la distinc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR