SAP Valencia 29/2012, 18 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2013
Número de resolución29/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 818/2.012

Procedimiento Ordinario nº 95/2.011

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carlet

SENTENCIA Nº 29

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de enero de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 16 de Febrero de 2.012 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Asesoría Silla S.L ., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Rosa Rodríguez de Sanabria Gil y asistida por la Letrada Dª Laura Martinez Chiner, y, como apelada, la parte demandada Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por el Procurador D. Jesús Rivaya Carol y asistida por el Letrado D. Santiago Soler Vitoria

Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

" ESTIMO parcialmente la demanda formulada por Asesoría Silla, S.L. contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y CONDENO a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de 1.882,85 euros en concepto de principal por incumplimiento del plazo de preaviso, encontrándose la segunda acción prescrita, más el pago de los intereses legales correspondientes; todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime su recurso en relación a la indemnización por clientela. La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 14 de Enero de

2.013 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la prescripción que fue alegada por la demandada y estimada en la sentencia que es objeto de este recurso, hemos de recordar que estamos en presencia de un plazo especial de prescripción previsto expresamente en el artículo 31 de la Ley del Contrato de Agencia, el derivado de la reclamación de indemnización por clientela concedida al agente en el artículo 28 de dicho texto legal y que como norma especial para este tipo de acción debe aplicarse con preferencia al plazo general previsto en el artículo 4 LCA para el resto de las acciones que concede a las partes la Ley de Contrato de Agencia. Con independencia de su consideración como un plazo especial, el mismo no deja de ser un plazo prescriptivo y, por ello, se ajusta a los parámetros y criterios propios que la jurisprudencia ha venido desarrollando sobre dicha institución.

Sabido es que la prescripción tiene un doble fundamento subjetivo y objetivo al implicar una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no estando fundada en razones de justicia, por lo que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo. El fundamento objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, convive con el fundamento de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente dentro del plazo legal, conforme a una doctrina reiterada del Tribunal Supremo pudiendo indicar, a modo de ejemplo, la STS de 14 de febrero de 1989 que "el instituto de la prescripción por no estar inspirado en los principios de la justicia intrínseca sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos, debe ser objeto de una interpretación restrictiva" (también se pueden citar las SSTS de 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 19 septiembre 1986, 20 octubre 1988, 5 marzo 1991, 3 diciembre 1992, 20 de junio 1994, 26 diciembre 1999, y 24 mayo 1999 ). Consecuencia de ello, es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del artículo 1973 del Código Civil de acuerdo con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva regulado en el artículo 24.1 de la Constitución, por lo que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo. Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de modo que cuando aparezca manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción, debiendo interrumpirse el plazo prescriptivo siempre que aparezca suficientemente manifestado dicho deseo conservativo ( SSTS 17 diciembre 1979, 18 septiembre 1987 y 12 julio 1991 ). La prescripción ha de ser alegada por la parte demandada, y debidamente probada en cuanto al transcurso del plazo legalmente establecido, sin concurrencia de causa alguna de interrupción.

Por tanto la prescripción puede ser interrumpida en los términos del artículo 1973 del Código Civil, como señala la STS de 21 de julio de 2008 : "La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. El Código civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 CC : a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor". Ahora bien, no cualquier tipo de reclamación judicial genera los efectos de interrupción de la prescripción, pues como nos recuerda la STS de 21 de julio de 2004, con cita de la STS de 14 de marzo de 1982 : "...requiere que la demanda "haya determinado un proceso con contenido sustancialmente idéntico al presente, esto es, con la misma pretensión de mantener los derechos y acciones presentes, ya que, en tal caso, no sería justo suponer abandono de derechos por quien manifestó su voluntad contraria, pidiéndolos oportunamente en otro juicio que, en este orden de cosas, tiene el sentido de dar fe del "animus conservandi" del derecho controvertido ( Sentencia de 18 de septiembre de 1987 )". En parecidos términos se pronuncia la STS de 14 de febrero de 2008 cuando señala que: "...la doctrina y la jurisprudencia han venido entendiendo que el artículo 1973 del Código Civil contempla una causa natural de interrupción de la prescripción, de manera que estos actos son conservativos y de defensa del derecho del titular ( STS 23 de enero 2007 ), siendo jurisprudencia dictada en orden a la correcta aplicación de este artículo, que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo ( SSTS 31 de diciembre de 1917 ; 9 y 12 de mayo 2006 ), habiendo señalado las sentencias de 3 de mayo de 1972, 14 de julio de 2005 y 23 de enero 2007, entre otras, que la acción antes ejercitada y la que después se use han de ser siempre la misma y no otra que con ella tenga mayor o menor analogía y esa acción interruptora debe ser la procedente, como exigencia tanto legal como jurisprudencial, pues no vale a tales efectos cualquiera...". Por tanto, desde esta óptica jurisprudencia totalmente consolidada deben de ser examinados los dos actos procesales en los que la apelante basa la interrupción de la prescripción. Y existen dos reclamaciones formuladas el 15 de Enero de 2.009 y el 11 de enero de 2.010, por las cuales un Letrado en nombre del ahora demandante reclamaba la indemnización...

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