STS, 26 de Diciembre de 1999

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:1999:8461
Número de Recurso1544/1999
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido por la representación procesal de la Asociación Sindical de Pilotos de Aviación (ASPA), contra Sentencia de fecha 2 de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de tutela de derechos nº 172/98 promovidos por ASPA contra SEPLA, Sección Sindical de Sepla en la Compañía Hispano Irlandesa de Aviación y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de ASPA, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "1.- Se declare que ha existido vulneración del derecho de libertad sindical de mi patrocinada ASPA en la Cia. Hispano Irlandesa de Aviación (Futura) y a los afiliados del Sindicato SEPLA en la Cia. Futura, la responsable de dicha conducta antisindical. 2.- Se declare que ha existido intromisión en el derecho al honor de mi patrocinada ASPA, extensiva a la Sección Sindical de ASPA en la Cia Hispano Irlandesa de Aviacion (Futura) y a los afiliados del Sindicato en dicha empresa aérea, siendo esponsable de dicha conducta la Seccion Sindical de SEPLA en la Cia Futura. 3.- Se declare la nulidad radical de la conducta d elos codemandados, ordenando el cese inmediato de la misma. 4.- Se condene a los codemandados SEPLA y Seccion Sincical de SEPLA en la Cia. Futura, a estar y pasar por dichas declaraciones y a que por vía de reparacion: a) Procedan a publicar en la página Web de Internet y en la revista cuya titularidad ostentan, la sentencia que recaiga. b) Indemnicen al Sindicato ASPA en la cuentía que por la Sala se determine en concepto de daños morales".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de marzo de 1999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos las excepciones de incompetencia de jurisdiccion y de falta de legitimacion activa y, así mismo, desestimamos la demanda de ASOC.SIND.PILOTOS AVIACION ASPA contra SEPLA, SECC.SIND.SEPLA EN CIA HISP. IRLAND. DE ACIAC. Y MINISTERIO FISCAL".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO.- La Asociación Sindical de Pilotos de Aviación (ASPA, en adelante), está constituida desde el 15 de septiembre de 1.995 e inscrita en la Dirección General de Trabajo, expediente núm. 6662.- SEGUNDO. En marzo de 1.996 quedó constituida la sección sindical de dicho Sindicato en la Compañía Hispano Irlandesa de Aviación, conocida como FUTURA.- TERCERO. A raíz del despido de 20 pilotos por parte de FUTURA, en octubre de 1.997, se sucedieron una serie de comunicados mutuos entre SEPLA y ASPA y más en concreto una carta abierta del primero al segundo, de fecha 2 de mayo de 1.998, con 26 folios, que fue acompañada con la demanda, en la que se vierten manifestaciones del siguiente tenor: 'Comienza la jugada, la depuración de pilotos de SEPLA proyectada por FUTURA, con aparente conocimiento de la Sección Sindical de ASPA en el sentido de que estabamos bien despedidos y de que un cáncer se erradicaba de FUTURA.- ¿Quién ha escondido la información al resto de los trabajadores?. No han contado nunca su alineación para generar el caos que hoy en día rige en la Empresa, ¿Todo para mantener un Director de Operaciones? ¿Por unas Promociones? Aspiraciones personales en beneficio propio, en contra de todo el colectivo de pilotos, de ASPA, de SEPLA y de todos los trabajadores en general. Se dice: 'Por la vía de la Fuerza?.- Habría que analizar quienes tienen posturas de intolerancia e intransigencia, a la hora de alinearse con la Empresa, para mantenerlas prebendas obtenidas de la misma, para mantener en los cargos a personas ineficaces e ineptas que atacan a la profesión de Piloto en su más profundo centro neurálgico, por el simple hecho de mantener una afiliación. Si para luchar contra todo esto, tenemos que utilizar los derechos recogidos en la legislación española, los utilizaremos a pesar de que desde otro sindicato se nos pongan calificativos. No ofende quien quiere sino quien puede.- Se habla de listas negras por lo que está claro es que a los 20 despedidos de Futura seles ha puesto en lista, no sabemos de que color, pero lo que sí sabemos, es que estamos en ella por las actitudes de ASPA, ya sea Sindicato o Sección Sindical. Os corresponde a vosotros decidir o aclarar a quien selo debemos. Nuestro enemigo a combatir no es el empresario, puesto que con él tenemos que convivir al formar, con él, parte de la - Organicación- necesitando ambas partes la una de la otra, es lo que se conoce, en los manuales más simples de relaciones entre grupos, como Relación de Interdependencia. Nosotros los Pilotos de la Sección Sindical de SEPALA en Futura, sabemos cuál ha sido la postura adoptada por ASPA y sabemos lo que es estar en una lista, en la que aparece se ha olvidado matizar en el comunicado, que la primera consecuencia es la de haberse cercenado nuestro derecho al trabajo, con la complacencia de la Sección Sindical de ASPA, avalada por sus comentarios abiertos y no disimulados de algunos de los afiliados a la misma.- Antes de ocurrir estos acontecimientos, se escuchaban comentarios de que el Departamento de Instrucción se iba a negar a darnos instrucción si éramos readmitidos e incluso había comentarios concretos del Sr. Gaspar, delegado ASPA, en el sentido de que antes de darnos instrucción se daba de baja por "stress" y "Cagalera". (Pidiendo disculpas por la expresión, pero es la que dijo).- Pues bien, el Departamento de instrucción en pleno de Futura se niega a darnos la instrucción necesaria para recuperar nuestra habilitación de B.737 y para obtenerla se nos manda a Amsterdam para que instructores de KLM nos den la instrucción necesaria que dicho Departamento se niega a darnos. Negativa que lo único que hace es poner de manifiesto la complicidad de una serie de pilotos con la Empresa en su mantenimiento de la postura Antisindical.- La Cía en la misma línea, ha pedido al Departamento de Instrucción de Air Europa, nos dé el preceptivo entrenamiento en base que tenemos que realizar, para la recuperación de nuestra calificación.- ¿Quién es el Departamento de Instrucción de Futura?.- Jefe de Instrucción Leonardo, ASPA.- Diego, ASPA.- Pedro Francisco, ASPA, delegado sindical.- Jose Ángel, ASPA, delegado sindical.- MarianoASPA.- Evaristo, ¿ASPA?.- Alonso, Jefe de flota.- Luis Antonio, Director de Operaciones, ASPA.- Es decir, prácticamente todo el departamento de instrucción pertenece a ASPA, incluidos sus delegados sindicales, y la pregunta es: ¿es esta forma de cumplir lo que se dice ene l punto tercero? 'Aportará cualquier ayuda hacia aquellos pilotos o asociaciones que se vean ilegalmente represaliadas". ¿Hay todavía dudas de que hemos sido ilegalmente represaliados? ¿No es esta actitud una manera clara y directa de reconocer lo denunciado a lo largo de esta carta? Es difícil cumplir con las obligaciones inherentes al Departamento de Instrucción, cuando se ha participado activa o pasivamente en el despido de los compañeros.- Muy poco alentadores han sido los encuentros casuales de alguno de los pilotos despedidos con el coordinador de ASPA en Palma, Sr. Luis Angelque en vez de transmitir ánimos y ayudas, lo único que transmitió en dichos encuentros fue pesadumbre y desánimo, comunicando, incluso, 'su seguridad" de que muchos de los despidos realizados por Futura serían procedentes, que esto era además una opinión avalada por sus asesores legales. Desánimos con los que hemos tenido que luchar en momentos en lo que lo lógico hubiese sido recibir muestras de apoyo y solidaridad por parte de vuestro sindicato. Y respecto de esto, nos gustaría también comentar aunque muy ligeramente, los comunicados enviados por Luis Angel, en respuestas a una serie de cartas enviadas por nuestra Sección Sindical a vuestro sindicato, cuando se nos abrió el expediente sancionador y posterior despido".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. Arquero Vinuesa en representación de la ASOCIACION SINDICAL DE PILOTOS DE AVIACIÓN (ASPA), formalizando el recurso en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por no aplicación del artículo 18.1 en relación con el 20.4 de la Constitución Española en relación con el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Igualmente se denuncia la infracción dela jurisprudencia contenida entre otras en las resoluciones: ATC 106/1980, de 26 de noviembre; ATC 13/1981, de 21 de enero STC 171/1990, de 12 de noviembre; STC 223/1992, de 14 de diciembre; STC 185/1998; STC 240/1992, de 21 de diciembre.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Sindical de Pilotos de Aviación (ASPA, en adelante) interpuso ante la Audiencia Nacional demanda sobre tutela de los derechos fundamentales de libertad sindical y al honor frente al Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA en lo sucesivo) y su Sección Sindical en la Compañía Hispano Irlandesa de Aviación (FUTURA). En la demanda se alega que la carta abierta que la Sección Sindical del SEPLA había dirigido al Secretario General de ASPA, dándole además publicidad en diversos medios de comunicación atentaba contra los citados derechos fundamentales de ASPA, de su propia Sección Sindical en la citada empresa y de sus afiliados mencionados nominalmente en la carta. ASPA interesaba en el suplico de su demanda que se declarara que se habían producido las vulneraciones alegadas, así como la nulidad radical de la conducta de los codemandados; y pedía que se condenara a estos el cese inmediato de la dicha conducta, a publicar la sentencia que recaiga en la pagina Web de Internet y en la revista cuya titularidad ostentan, así como a indemnizar a los afectados por aquella, en la cuantía que la Sala determinase por daños morales que inicialmente fijaba en 60 millones de pesetas. Llegado el acto del juicio, ASPA desistió de la acción de tutela de libertad sindical y mantuvo la del derecho al honor. La parte demandada, con carácter previo a la oposicion de fondo, alego la excepción de incompetencia de jurisdicción, por entender que el conocimiento de la cuestión planteada compete al Orden Civil y no al Social. El Ministerio Fiscal se pronuncio en su informe en igual sentido.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por sentencia el 2 de marzo de 1.999, rechazo las excepciones opuestas de incompetencia de jurisdicción y de falta de legitimación activa de los afiliados a ASPA para percibir la tercera parte de la indemnización que para ellos solicitaba el Sindicato demandante. Y resolviendo sobre el fondo desestimo la demanda. Frente a dicha sentencia interpone ASPA recurso de casación ordinaria con un único motivo formulado por el cauce del apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia la infracción del art. 18.1 de la Constitución en relación con el 20.4 del propio Texto Fundamental y el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982 de 5 de mayo, sobre "Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia Imagen", y la jurisprudencia constitucional sentada en las sentencias que enumera. El codemandado SEPLA en su escrito de impugnación del recurso rechaza las supuestas infracciones legales y jurisprudenciales, pero como cuestión previa vuelve a reiterar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada ya en juicio. El Ministerio Fiscal por su parte, dictamina también que el Orden Social no es el competente para conocer de la cuestión planteada.

SEGUNDO

Por tratarse de un tema que afecta al orden publico procesal, debe esta Sala abordar con carácter prioritario el análisis de la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada, ya que su estimación vedaría el examen de la cuestión de fondo.

La sentencia recurrida razona sobre el tema, argumentado que la competencia del Orden Social por razón de la materia viene impuesta por el art. 181 LPL en relación con el art. 2º.p) de la propia Ley "ya que la demanda versa sobre tutela de un derecho fundamental cual es el honor que tiene su origen en el ámbito de las relaciones entre sindicatos, por conflicto surgido en ellos como consecuencia de las relaciones de trabajo con la empresa FUTURA". Mas no es esa la conclusión a la que conducen los preceptos invocados.

La Ley 62/1.978 de "Protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona" solo contemplaba su defensa en los ámbitos penal, contencioso-administrativo y civil, advirtiendo en su articulo 11.1 que este ultimo, era el Orden competente para resolver todas las reclamaciones por vulneración o desconocimiento de tales derechos no amparadas por los dos anteriores. La Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 1/1.981 de Protección Civil del derecho al Honor, la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen siguió remitiendo a los tres citados ordenes jurisdiccionales. Y por su parte la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985 de 2 de agosto, en su articulo 13 se limito a aludir a la "jurisdicción competente" sin mas concreción. El Real Decreto Legislativo 521/1.990, que aprobó el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, introdujo en su Capitulo XI, la nueva modalidad procesal de "tutela de los derechos de libertad sindical" y supero con su articulo 181 los estrechos cauces que insinuaba la rubrica del Capitulo, para extender el ámbito de protección en el Orden Social a "los demás derechos fundamentales y libertades publicas". Vino así a colmar la laguna procesal que existía hasta entonces en este Orden Social para la defensa de los derechos fundamentales y a confirmar la integración llevada a cabo por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que desde el año 1.982 había venido reconociendo a la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las demandas de tutela de derechos fundamentales.

El Real Decreto Legislativo ya aludido estableció una atribución competencial diferenciada, en función del derecho fundamental lesionado. Así respecto del derecho de libertad sindical la competencia del Orden Social es prácticamente plena, de acuerdo con lo dispuesto en su art. 2º.k), pues debe conocer de todas las demandas de tutela de dicho derecho con la única excepción que, por razón de la calidad de las personas implicadas introduce el numero 1. del art. 3. De modo que, como instruye el art. 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y reitera el artículo 175.1 de la LPL, cualquier trabajador o Sindicato, que son los titulares de ese derecho fundamental en sus vertientes individual y colectiva que en tantas ocasiones se presentan interrelacionadas, puede recabar la tutela de su derecho ante este Orden, sea quien sea, empleador, asociación patronal, Administraciones Publicas, o cualquier otra persona, entidad o corporación publica o privada - incluidos los demás sindicatos - el autor de la lesión. Consecuentemente, la demanda rectora de este proceso, en cuanto recababa tutela del derecho de libertad sindical - pretensión de la que se desistió luego en juicio; de haberse mantenido, otra hubiera sido la solución al atribuirse a un solo acto del sindicato demandado, por naturaleza inescindible la lesión de dos diferentes derechos fundamentales - era competencia exclusiva del Orden Social.

Respecto de los demás derechos fundamentales, la ordenación legal es sin embargo distinta y la competencia del orden social queda limitada, por mandato del art.181 LPL, a las demandas que se susciten "en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden social". Ya no es pues la naturaleza de derecho fundamental del derecho lesionado la que básicamente determina dicha competencia, sino la de las relaciones jurídicas en que se produce la lesión. Este Orden solo es competente, por consiguiente, para conocer de las violaciones de los demás derechos fundamentales cuando estas se susciten o se produzcan en el seno o con ocasión de relaciones jurídicas cuyo conocimiento le esta legalmente atribuido. Habrá pues de acudirse al art. 2º de la propia Ley de Procedimiento Laboral para determinar que relaciones jurídicas afectantes a los Sindicatos están sometidas al Orden Social.

TERCERO

El examen de los apartados g), h), j), n) y p) del art. 2º LPL, que explícita y delimita la esfera jurisdiccional del Orden Social que diseño el art. 9.5 de la Ley Orgánica 6/1.985 de 1 de julio del Poder Judicial, y que es improrrogable por mandato del numero 6 del mismo art. 9, lleva a concluir que este Orden no es competente para resolver la única pretensión mantenida en el acto del juicio.

Aunque otra cosa pudiera parecer en una primera aproximación al tema, el solo hecho de que las partes contendientes sean Sindicatos, no es suficiente para atribuir a este Orden el conocimiento de la cuestión sometida a debate, pese a que la mayor parte de las contiendas surgidas entre ellos se resuelvan ante los tribunales del Orden Social, dado que sus relaciones se desarrollan fundamentalmente en el mundo de las relaciones laborales que constituyen su natural campo de actuación, como se comprueba de la simple lectura de los artículos 2, 6 y 8 de la Ley Orgánica 11/85 de 2 de Agosto.

Los sindicatos, como las demás personas físicas o jurídicas, y los sindicatos ostentan esta ultima condición ex. art. 4.5 de la L.O.L.S. en cuanto cumplen los requisitos formales que el precepto exige, tienen plena capacidad de obrar a la que acompaña la consiguiente obligación, que les impone el art. 5.2 de la propia Ley, de responder de las consecuencias de sus actos o acuerdos. Y tienen también la capacidad procesal, para plantear conflictos individuales y colectivos en defensa de sus derechos, que les reconoce el art. 2.2 LOLS. Pero de ello no cabe extraer la conclusión de que cualquier acto o relación jurídica titularizada por el Sindicato deba someterse al Orden Social. Como tampoco puede afirmarse de otros protagonistas habituales del mundo laboral. Así, no están residenciadas en la esfera social del derecho, salvo en supuestos excepcionales en que subyace algún vinculo mas estrecho y determinante de la competencia, las posibles controversias por violación de otros derechos fundamentales distintos al de libertad sindical que puedan surgir entre trabajadores de diversas empresas al margen de la relación de trabajo; o las de los empresarios entre si, excepto en casos de responsabilidad compartida, o con sus respectivas asociaciones empresariales; ni las discrepancias entre estas ultimas, o entre alguna de ellas y los sindicatos; o, en fin, entre los sindicatos y los trabajadores no afiliados.

Por lo que se refiere a los sindicatos la competencia de los tribunales sociales, abstracción hecha de la muy amplia y ya examinada para la tutela de los derechos de libertad sindical del apartado k), queda limitada a aspectos parciales y muy concretos de la vida sindical, ya que la cláusula de remisión del apartado p) que cierra el art. 2º LPL, nada añade en este punto, pues ninguna norma con rango de Ley le atribuye otras mas amplias.

La controversia que se examina no afecta en modo alguno a la constitución y al reconocimiento de la personalidad jurídica del SEPLA, o a la impugnación de sus estatutos y su modificación, que es el contenido del apartado g) del art. 2º. No se trata tampoco de cuestión surgida en el seno de la propia vida intrasindical, es decir derivada del funcionamiento interno del propio Sindicato demandado y de las relaciones con sus afiliados previsto en el apartado h); única cuestión por cierto atribuida al Orden Social de entre todas las que puedan derivarse de su régimen jurídico especifico. La responsabilidad que se pide para el SEPLA no nace de la supuesta infracción de ninguna norma concreta de la rama social del derecho, como exige el apartado j) del art. 2º, sino de la denunciada lesión del derecho fundamental al honor que encuentra sus cauces naturales de amparo procesal en los otros Ordenes de la Jurisdicción, en este caso en el Civil, dada la personalidad jurídica del supuesto infractor y el carácter no penal de la conducta lesiva que se le imputa. Y por ultimo, es evidente que no nos encontramos ante proceso sobre materia electoral de los previstos en el apartado n).

El hecho de que, como señala la sentencia recurrida, la disputa haya surgido entre los Sindicatos "como consecuencia de las relaciones de trabajo con la empresa FUTURA" es irrelevante a efectos competenciales. Los Sindicatos, salvo en ocasiones excepcionales que no son del caso, no mantienen ninguna relación jurídica, y menos de trabajo, con la empresa. Las relaciones entre la empresa FUTURA y sus trabajadores, y en concreto el despido de los 20 pilotos afiliados a SEPLA, de los que se habla en la carta abierta, habrían habilitado a los sindicatos para defender o coadyuvar a la defensa de los trabajadores en la vía judicial social, pero no es esa la acción ejercitada. Cabria incluso admitir que las decisiones empresariales han podido ser las detonantes de la lucha intersindical y de las imputaciones de sindicalismo amarillo que se hacen en la carta abierta. Pero las relaciones jurídicas entre los trabajadores y la empresa o las posibles decisiones disciplinarias de esta ultima, no trascienden desde sus titulares a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que las presencian desde la proximidad. Ni son origen de relaciones jurídicas que afecten a los sindicatos con la empresa, ni mucho menos a los sindicatos entre si, que deba ser sustanciada ante este Orden Social. Es mas, los problemas que puedan tener los pilotos del SEPLA y la empresa FUTURA en el seno de las únicas relaciones jurídicas que se vislumbran en el presente caso, nada tienen que ver con el pleito interpuesto, que no se suscita en el ámbito de dichas relaciones jurídicas pues no se defienden los posibles derechos de aquellos. El litigio afecta exclusivamente a los dos Sindicatos y, a lo mas, a sus respectivas secciones sindicales en la empresa, pero no su condición de representantes de los trabajadores, sino como órganos internos de sus respectivos Sindicatos y posibles responsables de las iniciativas que hayan podido adoptar en su nombre.

CUARTO

La inexistencia en el presente litigio de relación jurídica alguna atribuida al conocimiento del orden social, obliga a estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el Sindicato codemandado y reiteradamente puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal en sus informes. Con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, dejando imprejuzgado el fondo de la cuestión planteada y sin perjuicio del derecho del Sindicato ASPA a reproducir su pretensión ante el Orden Civil y con las garantías jurisdiccionales que para dicho Orden establecen los artículos 11 y sig. de la Ley 62/1.978 ya citada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, revocando y dejando sin efecto la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 2 de marzo de 1999 e imprejuzgado el fondo de la cuestión planteada. Sin perjuicio del derecho del Sindicato ASPA a reproducir su pretensión ante el Orden Civil y con las garantías jurisdiccionales que para dicho Orden establecen los artículos 11 y sig. de la Ley 62/1.978 ya citada.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de instancia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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