SAP Barcelona 284/2008, 11 de Junio de 2008

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2008:8203
Número de Recurso709/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución284/2008
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 709/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 760/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GAVÁ

S E N T E N C I A N ú m. 284/08

Ilmos. Sres.

  1. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª.NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 760/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gavá, a instancia de D. Eduardo contra BLUE TOWER, S.L; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Marzo de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Eduardo, y, en consecuencia, condenar a BLUE TOWER, S.L. a abonar al actor la cantidad de 47.718,45 euros en concepto de indemnización por clientela y la cantidad de 128.281,16 euros por las comisiones pendientes, más el interés legal de la suma de 105.160,69 euros desde el 8 de septiembre de 2004 hasta 26 de septiembre de 2006, y en cuanto a la cantidad restante de 23.120,51 euros desde el 8 de septiembre de 2004 hasta el momento en que se produzca el pago efectivo o consignación. Todo ello sin hacer especial imposición de costas, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Puesto que en la audiencia previa al juicio la demandada puso de manifiesto haber sido requerida por la Agencia Tributaria para la retención de determinada cantidad en relación al Sr. Eduardo, debe aclararse que lo resuelto en esta sentencia lo es, obviamente, sin perjuicio del deber de Blue Tower, S.L. de cumplir los requerimientos que los organismos públicos puedan haber efectuado en aplicación de la normativa fiscal y administrativa".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL OCHO. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Eduardo ante la resolución por parte de Blue Tower, S.L. del contrato de agencia, obligando a ambas partes instar demanda en solicitud de diversas pretensiones de condena: a) 216.348,81 euros en concepto de indemnización por clientela; b) 183.499,99 euros o 108.174,41 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso y c) 268.474,- euros por comisiones pendientes adeudadas. La demandada contestó a la demanda alegando el incumplimiento de las obligaciones por parte del agente que le impedía la obtención de las indemnizaciones por clientela y falta de preaviso, allanandose respecto a las comisiones adeudadas en la suma de 116.519,86 euros correspondiente a las facturas del tercer y cuarto trimestre del ejercicio del 2004 y por importe de 8.911,84 euros por el último plazo de la factura del segundo trimestre de 2004, cantidad que fue rectificada en el acto de Audiencia Previa en cuanto a la primera de las cuantias que era de 96.248,86 euros y no 116.519,86 euros, importando la cuantía global del allanamiento parcial la suma de 170,60 euros.

La sentencia de instancia concluye que no constan acreditados los incumplimientos invocados por la demandada, ni la prescripción de las acciones por clientela y falta de preaviso y estima que la demandada de abonar al actor la suma de 128.281,16 euros en concepto de comisiones adeudadas, y en cuanto a la indemnización por clientela el 75% de la media anual de los cinco ejercicios 190.873,80 euros, la suma de

47.718,45 euros, no procediendo indemnización alguna por falta de preaviso en atención al artículo 29 L.C. Agencia.

Se interpone recurso de apelación por ambas partes litigantes. El actor en base a los motivos que se sintetizan en: 1º) En cuanto a las comisiones pendientes de pago: a) retribución o comisión al 8% y no al 7% en cuanto a las operaciones del 4º trimestre de 2003 y 2º y 3º trimestre de 2.003; b) consideración sobre operaciones obtenidas o pedidos efectuados y no sobre la venta neta final facturada a los clientes; 2º) Procedencia de la indemnización por incumplimiento de la obligación de preaviso; 3º) Disconformidad por la reducción en un 75% de la indemnización por clientela; 4º) Intereses; 5º) Costas. La parte demandada Blue Tower, S.L. alega como motivos de recurso: 1º) Error en la cuantificación del saldo deudor a favor del Sr. Eduardo, por haber obviado determinados cargos; 2º) Improcedencia de intereses atendida la negativa del deudor a aceptar el pago; 3º) Error en la valoración de la prueba en la estimación parcial de la compensación por clientela: a) Prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios y clientela al amparo del artículo 31 L.C.A; b) Incumplimiento contractual del Sr. Eduardo y por ello improcedencia de la compensación por clientela: justa causa de la resolución, desinteres en la marca CUSTO y dejadez de sus obligaciones.

SEGUNDO

Principiaremos por el examen de cuantas cuestiones se han suscitado en torno a las comisiones a percibir por el Sr. Eduardo, agente comercial de la marca "Custo Barcelona", de la sociedad Blue Tuwer S.L. -titular de los derechos de explotación de la marca CUSTO- desde el año 1.987 hasta la resolución del contrato verbal de agencia operado por la demandada el 30 de Junio de 2.004.

  1. Respecto si la retribución del actor -agente- debe ser considerada en un 8% -tal y como pretende el Sr. Eduardo - o del 7%, a partir del 4º trimestre de 2003 y año 2004- tal y como establece la sentencia de instancia.

    Entiende el Juzgador "a quo" que si bien no podrá la demandada Blue Tower S.L. efectuar una modificación unilateral del porcentaje de la comisión, de la prueba se infiere que el Sr. Eduardo aceptó tacitamente la reducción de la retribución, al no remitir con anterioridad a la resolución contractual operada ninguna queja por escrito y ello a pesar de la importancia de la cuestión, puesto que en el burofax que remitió el Sr. Eduardo a la demandada en fecha 25 de Junio de 2004 unicamente manifestó su disconformidad con la rebaja de las comisiones al 5%, sin aludir, a la falta de conformidad con la aplicación del 7%, ni reclamar la diferencia de las comisiones, y en el burofax remitido el 29 de junio de 2004, cuando fue expulsado de la Convención únicamente solicitó la confirmación de la resolución verbal del contrato.

    Pues bién, discrepa el Sr. Eduardo de la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia, al entender en aplicación de la imperatividad de la Ley de Agencia, que existía la obligación esencial del empresario de satisfacer la remuneración pactada, no existiendo prueba de la del agente de la modificació del porcentaje.

    Comenzar por señalar que resulta indiscutido que del 8% el Sr. Eduardo, fue contratado en el año 1992 por D. Luis Miguel, actuando desde dicho dia, sin firmar contrato escrito, como agente comercial para promover la marca "Custo Line", inicialmente en Cataluña y luego sucesivamente a través de las distintas empresas creadas por los hermanos Luis Miguel . Que en el año 1996 se dejó de comercializar la marca "Custo Line" pasandose a comercializar la marca "CUSTO BARCELONA", en la zona que se asignó al Sr. Eduardo desde 1994, "Zona Norte" de España, comprensiva de Pais Vasco, Navarra, La Rioja, Astoria, Aragón y Cantabria. Que en 1998 tras dos años de explotación de la marca "CUSTO BARCELONA" los hermanos Luis Miguel constituyeron la sociedad BLUE TOWER, S.L., desde entonces mercantil explotadora y comercializadora de dicha marca, sin solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del Sr. Eduardo . Que hasta el año 1999 la política comercial de BLUE TOWERM S.L. se basaba en las ventas directas, contando únicamente como agente comercial con el Sr. Eduardo, al cual se le abonaba una comisión del 7% sobre las ventas realizadas. Que a partir del año 2000 la sociedad decide modificar su política comercial encomendando las ventas en España a distintos agentes comerciales o representantes: El Sr. Eduardo en la Zona Norte, Group Verdaguer Veiga, S.L. en la Zona Centro-Sur, Anispa Group, S.L. en Galicia, Juan Manuel en Levante y Pava Barcelona, SL. en Cataluña, cobrando a partir de dicha anualidad de 2000 todos los agentes una retribución común del 8% común que se mantuvo durante las anualidades de 2001, 2002 y 2003 hasta el 2004. En la anualidad de 2004 los tres primeros trimestres fueron liquidadas al actor al 8% de la comisión, y en el 4º trimestre una parte de las ventas se le aplicó el 8% (56.936,95) y el resto (246.904,48) euros) le fue aplicado el 7%. Durante el primer y segundo trimestre de 2004 la comisión aplicada fue también el 7%.

    La cuestión a determinar esa si dicha reducción operada a partir del 4º trimestre de 2003, y primer y segundo trimestre de 2004, en las facturas 1/2004, 2/2004 y 3/2004 fue aceptada por el agente Sr. Eduardo

    . En este punto discrepamos de la conclusión a la que llega el Juzgador "a quo". Puesto que coincidiendo en cuanto no podia la empresaria Blue Tower, S.L. modificar unilateralmente la retribución del agente, entendemos realizando un reexamen del acerbo probatorio u practicado en las actuaciones, que no existio aceptación siquiera tácita por parte del Sr. Eduardo a la rebaja de la retribución; y ello las...

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