STS 835/1999, 24 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 1999
Número de resolución835/1999

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación del acusado Diego , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de robo con violencia, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se ha constituído par la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente, por el Procurador Sr. D. Juan Francisco Alonso Adalia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga, instruyó diligencias previas con el número 2.465 de 1.996, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    HECHOS PROBADOS.- Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: El acusado Diego , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 23-10-95, del juzgado de lo Penal nº 5 de los de Málaga, por delito de robo a pena de cien mil pesetas de multa, causa en la que se concedió la condena condicional con fecha 12 de diciembre del mismo año, sobre las 19'40 horas del día 28 de abril de 1.997 en la calle Camino del Colmenar de Málaga, abordó a la transeúnte María Teresa y, de un tirón, le arrebató del brazo una bolsa que llevaba y que contenía en su interior recetas, llaves y un bolso con 3.500 pesetas, con la que se dió a la fuga. Unos diez minutos después fué detenido por la policía en calle Compás de la Victoria, donde se encontraba retenido por varias personas, y al llegar los agentes entregó el monedero confesando su autoría ante el temor de ser agredido por dichas personas de las que hubo de ser protegido por los repetidos agentes. La perjudicada ha renunciado a toda indemnización a pesar de no haberle sido devueltas las recetas ni las llaves que le fueron sustraídas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento.

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Diego , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de robo con violencia, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.- Remítase testimonio de particulares al Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Málaga a efectos de posible revocación de suspensión de condena anterior y comuníquese esta sentencia a la Junta Electoral Central."-3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma por el acusado Diego , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Diego , se basa en los siguientes motivos de casación: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA .- MOTIVO PRIMERO.- Se funda en el nº 1º del art. 850 de la L.E.Cr., por haberse denegado una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por esta defensa se considera pertinente, y que produce indefensión en mi representado, vulnerándose así el art. 24 de la C.E..- MOTIVO SEGUNDO.- Se funda en el número 3º del art. 851 de la L.E.Cr., por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de defensa. Si bién en la preparación del recurso no se invocó este motivo, debe ser admitido ahora de acuerdo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva.- Trata de poner de manifiesto la incongruencia omisiva que afecta a la sentencia recurrida, ya que guarda silencio y por tanto no resuelve sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrentes en mi representado, cuales son las consignadas concurrentes en mi representado, cuales son las consignadas en el aparado segundo del escrito de calificación provisional (folio 45) donde se manifiesta que "es de aplicación la circunstancia eximente de responsabilidad criminal recogida en el art.

    20.2 C.P. o en caso de que esta no fuese admitida, atenuante recogida en el art. 21.2 del mismo". Escrito de calificación provisional que fue elevado a definitivo en el acto del juicio oral.-5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de Mayo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo se alega por quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

Más que una declaración testifical y una prueba concreta, el recurrente, en su calidad de acusado, solicitó que "se libre oficio a L.O.D.A., sita en c/ Compás de la Victoria, para que ponga en conocimiento del Juzgado quien era la persona a la que el acusado requirió para que llamase a la policía y que atendía en ese momento, y que conociendo su identidad se le cite como testigo".

Este tipo de prueba, aunque no se hacía mención concreta de la persona del testigo, no cabe duda que pudo ser aceptada desde un punto de vista genérico, aunque en el presente caso estuvo bien denegada por "innecesaria", ya que desde un principio los funcionarios de policía que participaron en su detención manifestaron que el propio acusado les había entregado el monedero objeto de la sustracción, reconociendo que había sido el autor del "tirón", manifestaciones que reiteraron en el acto del juicio oral.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Con sede en el artículo 851 de la misma Ley procesal se propugna que la Sala de instancia no resolvió en la sentencia sobre todos los puntos objeto de defensa y, en concreto, sobre la posible aplicación de la eximente o, en su caso, de la atenuante de drogadicción. Este motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal.

En efecto, en el escrito de calificación provisional de la defensa, luego elevada a definitiva en el acto del juicio oral, en su conclusión Segunda, se dice que "es de aplicación la circunstancia eximente de responsabilidad criminal recogida en el artículo 20.2 del C.P. o en caso que ésta no fuere admitida, atenuante recogida en el artículo 21.2 del mismo", añadiéndose a estos mismos efectos y como diligencia de prueba que pudiera servirle de base, la documental consistente en que "se libre oficio al Centro de Desintoxicación EXODO" para certificar sobre "la condición de toxicómano del acusado" y "droga a la que es adicto, desde cuando y en qué grado".

No obstante esa claridad expositiva, la Sala de instancia no hace mención alguna en su sentencia del problema que se planteaba sobre la existencia o inexistencia de esa o esas circunstancias modificativas de la responsabilidad, causando con ello una evidente indefensión al condenado que nada puede alegar sobre esa cuestión en este trámite del recurso, al desconocer los posibles argumentos que se podrían haber empleado en la denegación de esa petición exoneradora o minimizadora de la responsabilidad criminal. Estamos en presencia, por tanto, del defecto procesal denominado "incongruencia omisiva o fallo corto", loque obliga a anular la sentencia para que por el mismo Tribunal que dictó la recurrida, se dicte otra nueva en la que se resuelva el punto del debate a que se ha hecho referencia.

Se accede a este segundo motivo "pro forma".

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación del acusado Diego , estimando su motivo segundo, y, en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo con violencia. Se declaran de oficio las costas.

En su consecuencia se acuerda la nulidad de la sentencia recurrida, y con devolución de lo actuado a la citada Audiencia, se ordena que por la misma Sala que dictó la anulada, se dicte otra nueva en la que se entre en el conocimiento y motivación de lo alegado por el acusado respecto a su posible drogadicción.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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