SAP Huelva 54/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2006:382
Número de Recurso4/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución54/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

HUELVA

PENAL - JUICIO ORAL

Rollo nº 04/2.005

Sumario 01/2.005

Juzgado de Instrucción nº 1 de Ayamonte

SENTENCIA NÚM 4/06

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Joaquín Sánchez Ugena

Magistrados:

D. Francisco Bellido Soria

Dª Mercedes Izquierdo Beltrán

En la ciudad de Huelva a 02 de marzo de 2.006.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don Francisco Bellido Soria, ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ayamonte, seguida, por el procedimiento ordinario contra Germán, nacido el 15 de septiembre de 1.977, por tanto de 28 años de edad, de nacionalidad marroquí, con Pasaporte Marroquí núm. NUM000, sin antecedentes penales y vecino de Lepe (Huelva), CALLE000, NUM001 (Locutorio Islam) y en prisión provisional por esta causa.

Son partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular que ejerce Carolina, representada por la Procuradora sra. Pérez García y asistida de la Letrada sra. Céspedes Sonovilla y el acusado, antes citado, representado por la Procuradora sra. Galván Rodríguez y defendido por el Letrado sr. Columé Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoado Sumario por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ayamonte seguido por todos sus trámites y practicadas las diligencias pertinentes, dictado auto de procesamiento contra Germán que en su momento fue declarado concluso, remitiéndose a esta Audiencia previo emplazamiento en forma del procesado.

SEGUNDO

Tramitado el rollo de Sala conforme a Ley, emitidos los escritos de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal, representación de la acusación particular que se ha mencionado y por la representación del procesado, quienes propusieron las pruebas que estimaron convenientes a sus derechos e intereses y admitidas por el Tribunal las pertinentes, se señaló para la celebración del acto del juicio oral el día 24 de febrero, en cuya fecha tuvo lugar con el resultado que consta en acta, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO

En dicho acto el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de violación de los artículos 178, 179 y 180, 3º y 4º, estimando criminalmente responsable del mismo en concepto de autor al procesado Germán, concurriendo la circunstancia agravante de aprovechamiento de circunstancias de lugar, segunda de las previstas en el artículo 22 del Código Penal, solicitando se le impusiera la pena de catorce años y cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas conforme al art. 123 del mismo Código. En cuanto a la responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Ana María con la cantidad de 4.563'93 euros, en concepto de daños morales, dicha cantidad devengará el interés de mora procesal, conforme a lo previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe acordarse la medida de prohibición de comunicación y acercamiento del acusado al menor y sus familiares y su lugar de residencia durante dieciséis años.

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos acontecidos como constitutivos de un delito de violación de los arts. 178, 179 y 180.3º y del Código Penal, considerando autor del mismo al procesado Germán, concurriendo la circunstancia agravante de lugar del art. 22.2 del citado texto legal, por lo que procede imponerle la pena de quince años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y el pago de las costas conforme al art. 123 del mencionado Código. Procede asimismo imponerle la prohibición de residir en el lugar en que resida el menor en cualquier momento, la de aproximarse al mismo o comunicarse con él, por tiempo de 25 años y ello de acuerdo con lo establecido en el art. 57, en relación con el art. 48 del Código Penal. En cuanto a la responsabilidad civil solicita que el procesado indemnice a Ana María con la cantidad de veinticuatro mil euros por los daños morales ocasionados, devengando esta cantidad los intereses de la mora procesal de acuerdo con lo previsto en el art. 576 de la LEC.

CUARTO

En el mismo trámite, la Defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo y costas de oficio.

El acusado en el uso de la última palabra del juicio dijo que todo pasó cuando dijo a Fátima y los demás que los iba a denunciar.

II.HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El pasado día 18 de marzo de 2.005, sobre las 14 horas, Germán (de 28 años de edad, de nacionalidad marroquí y sin antecedentes penales), se encontró con su sobrino Ana María (de ocho años de edad) a la salida del colegio de este en la localidad de Lepe, seguidamente lo cogió de la mano como otras veces que había ido a recogerlo a la salida del mentado centro de enseñanza y lo llevó hasta un puente pasadizo cercano al Parque de la Coronación del citado municipio, lugar usualmente poco transitado aunque a esa hora había por los aledeños algunas personas y tras despojarle del pantalón y del calzoncillo, le introdujo su pene en el ano, seguidamente le dijo que no dijera lo que había pasado a nadie, porque se lo haría otra vez.

La penetración relatada causó una fisura anal al indicado menor, lo que provocó que sangrase manchando su ropa interior.

La mencionada herida fue apreciada por reconocimiento médico en el Servicio de Urgencias del Ambulatorio de Lepe el día 27 siguiente, pues el menor no contó lo sucedido a su madre hasta transcurridos unos días, por ello, cuando esta vio el calzoncillo manchado de sangre y un apequeña herida en el ano lo llevó al médico. La madre, no obstante, había notado que su Yassín estaba algo raro en los días anteriores al reconocimiento médico. Desde dicho Servicio de Urgencias fue derivado al Hospital Infanta Elena de Huelva, para que fuese reconocido nuevamente, donde se confirmó el primer diagnóstico.

SEGUNDO

Los hechos descritos no ocurrieron nada más que esa ocasión.

TERCERO

Germán, es esposo de la hermana del padre del menor antes citado.

CUARTO

Ana María ha resultado con afectación psicologíca como consecuencia de los hechos acontecidos, por lo que esta recibiendo tratamiento especializado, que se prolongará a medio, e incluso largo plazo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

MOTIVACIÓN FÁCTICA

La prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y llegar a la convicción plena sobre la concurrencia de hechos delictivos conforme al art. 741 LECrim., viene constituida principalmente por la exploración del menor Ana María, cuyas manifestaciones han resultado hiladas, serenas, y creíbles, que han resultado corroboradas por la declaración testifical de su madre, que también ha resultado serena, detallada, sin contradicciones y por tanto coherente y veraz para el Tribunal (su declaración en el plenario es coherente con la prestada durante la instrucción de la causa) por el contrario la declaración del procesado ha resultado ser confusa y poco clara, al haber introducido durante la vista oral elementos nuevos sobre lo acontecido con anterioridad a los hechos denunciados (razón de su venida a España por casamiento con la hermana del padre del menor, posible divorcio, no devolución de dinero por que se caso engañado, amenaza del procesado con denunciarles por falsedad), sin dar explicación convincente y lógica sobre las nuevas aportaciones realizadas a su versión, que no ha resultado creíble a la vista de la prueba de cargo practicada y contrastada con otros elementos probatorios (tanto testificales, como pericial y documental a la que posteriormente se hará referencia). De otra parte, afirmar, que la prueba pericial practicada en el acto del plenario ha servido para determinar los padecimientos físicos y psicológicos del menor, así como su contundencia y credibilidad, ratificando los peritos intervinientes sus informes y aclarando cuando les fue requerido para el esclarecimiento de los mismos, donde se ha puesto de manifiesto la afectación psicológica del menor, por otra parte propia de este clase de delitos, por ello el menor necesitará tratamiento psicológica a medio y largo plazo, que esta recibiendo por parte del Equipo de Evaluación e Investigación de Casos de Abuso Sexual (EICAS), dependiente de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, también se ha tenido en cuenta la prueba documental que obra en autos, entre la que se encuentra, la documentación médica sobre asistencia del menor perjudicado en los Servicios de Urgencias de Lepe y Hospital Infanta Elena de Huelva y la hoja histórico penal del procesado que ha servido para determinar su carencia de antecedentes penales.

SEGUNDO

Las acusaciones, tanto pública, como particular, han calificado los hechos como constitutivos de un delito de violación de los arts. 178, 179 y 180.3º y 4º del Código, penal, por entender que el procesado penetró analmente al menor Ana María, cuando contaba ocho años al haber intervenido violencia o intimidación, siendo la modalidad agravada del artículo últimamente citado, por ser la víctima especialmente vulnerable por razón de su edad (ocho años cuando ocurrieron los hechos) y teniendo además en cuanta que el sujeto activo del delito se prevalezca de su relación de parentesco (en este caso el procesado y la víctima son tío y sobrino respectivamente).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo se refiere a la violencia como fuerza física, equivalente al acometimiento, a la imposición material, a la coacción, tal fuerza implica agresión real, más o menos violenta por medio de golpes, porrazos, empujones, desgarros y otras actuaciones similares, que comprenden todas ellas una imposición física, es decir fuerza eficaz...

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