SAP Barcelona 153/2013, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2013
Número de resolución153/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 21ª

ROLLO SUMARIO Nº 35/2011

CAUSA: SUMARIO Nº 6/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de Sabadell

SENTENCIA NÚM

Iltmos.Sres

Dª. TERESA DE LA CONCEPCIÓN COSTA VAYÁ

D. CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS

Dª ESMERALDA RIOS SAMBERNARDO

En BARCELONA, a 16 DE MAYO de 2013

Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 21ª, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, ROLLO SUMARIO Nº 35/2011 dimanantes de Sumario Ordinario número 6/2011, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Sabadell por un presunto de DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL CON ACCESO CARNAL, previsto y penado en el artículo 178 y 179 del Código Penal, seguido contra el procesado Carmelo mayor de edad y sin antecedentes, con DNI NUM000, nacido en Barcelona el NUM001 /91, hijo de Francesc Xavier y Magdalena, con domicilio en CALLE000 n° NUM002, NUM003 de Sabadell, en libertad provisional por esta causa representado por el Procurador Sra. Turrado Martin-Mora, y defendido por el Letrado Sr. Escuder i Planxart; actuando como acusación particular Eva María, representada por el Procurador Sr. Cortada Garcia, y defendido por el Letrado Sra Tres Arribas, con la intervención, en el ejercicio de la acusación pública del Ministerio Fiscal Dª Mónica Marcos Almazán.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª TERESA DE LA CONCEPCIÓN COSTA VAYÁ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL CON ACCESO CARNAL, previsto y penado en el artículo 178 y 179 del Código Penal, considerando AUTOR al procesado Carmelo conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y artículo 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el procesado, interesando imponer al procesado la pena de 10 años de prisión, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a la víctima durante 5 0 años, conforme al artículo 57 del Código Penal, y Costas Procesales.

SEGUNDO

La acusación particular ejercitada por Eva María, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL CON ACCESO CARNAL, previsto y penado en el artículo 178 y 179 del Código Penal, del que considera AUTOR al procesado Carmelo conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y artículo 28 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, interesa que se imponga al procesado la pena de 12 años de prisión, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a la víctima durante 6 0 años, conforme al artículo 57 del Código Penal, asi como el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

La defensa de Carmelo, en sus conclusiones también definitivas, interesó una sentencia absolutoria.

CUARTO

El acto del juicio oral ha tenido lugar el día 25 de marzo de 2013. Se han practicado como pruebas el interrogatorio del procesado, la testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en autos, y tras el tramite de última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades prescritas por la ley.

HECHOS PROBADOS

RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que Carmelo, mayor de edad y sin antecedentes penales, entre las 00:30 y 01:00 horas del día 17 de mayo de 2009, acudió con Eva María, nacida el NUM004 /1991 y con quien mantenía una relación de amistad, al domicilio de ésta, sito en la CALLE001 n° NUM005, NUM006, de Sabadell.

Una vez allí, encontrándose ambos en la habitación de Eva María, Carmelo, con ánimo libidinoso, la besó en los labios, recriminándole ella dicho acto, ante lo cual Carmelo le dijo venga que te lo pasaras bien, que yo sé lo que quieres. Ante la negativa de Eva María, Carmelo la empujó sobre la cama, se puso encima de ella y sujetándole los brazos por las muñecas, sobre su cabeza, consiguió inmovilizarla, al tiempo que le decía, calla, tú no eres nadie para decir lo que tengo que hacer, yo siempre hago lo que quiero. Acto seguido, el procesado quitó a Eva María el vestido y las bragas, y colocando las piernas de Eva María, sobre los hombros de él, de forma que ella no podía moverse, la penetró vaginalmente con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, y pese a la oposición de Eva María, que le pedía que parase e intentaba quitárselo de encima, sin conseguirlo, hasta que sonó el teléfono de Eva María, y fue entonces cuando Carmelo marchó de la casa. .

Eva María no reclama indemnización por estos hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

VALORACION DE LA PRUEBA.

Los hechos declarados probados se han tenido como tales en base a la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La prueba de cargo fundamental, tanto en lo que hace a los hechos, como a su atribución al procesado, está constituida por el testimonio en el acto del juicio oral de Eva María .

Como suele ser habitual en el ámbito de los delitos contra la libertad sexual en el que las notas de clandestinidad u ocultación, inherentes a buena parte de la actividad delictiva, están presentes con singular intensidad y como ha destacado la jurisprudencia del Tribunal Supremo " nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad", 0 sentencia n.º 104/02 de 29 de enero, 2035/02 de 4 de diciembre y 409/2004, de 24 de marzo .

En el presente caso, en el relato de Eva María, con relación a los hechos enjuiciados, están presentes las pautas o criterios de valoración que la Jurisprudencia ha señalado para ponderar la declaración del testigo/ víctima como prueba de cargo, y que son: 1.º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, 0 derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés, o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

En el caso de autos, la relación entre Eva María y el procesado aparece como una muy buena relación de amistad. Así lo reconoce no solo la víctima, sino también los testigos Crescencia, Laura y Aurelio, e incluso el procesado, que dijo que anteriormente a los hechos no habían tenido ninguna discusión, que eran muy amigos, que incluso se habían dado algún beso, si bien no había llegado a ver a Eva María como una pareja, que había estado en su casa en otras ocasiones, y que desconoce por qué le acusa Eva María de estos hechos.

Por tanto, en este contexto en el que se exponen unas relaciones de amistad entre adolescentes, en las que tanto el procesado como Eva María, y también el resto de testigos, Crescencia, Laura, Aurelio, acuden al mismo centro de enseñanza, salen juntos habitualmente, tienen una relación de estrecha confianza, y en definitiva, se presentan como un grupo de jóvenes con unas relaciones normalizadas, estables, y propias de su edad, no es razonable pensar, y carece de sentido alguno, que los hechos expuestos por la victima tenga un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, o enfrentamiento, hacia el procesado, que ni tan siquiera sugiere éste, que se limita a decir que desconoce el porqué de la denuncia, y que según él, el único incidente con Eva María se debió a que éste se negó a decirle guarradas mientras tenían relaciones sexuales, que ése fue el único hecho conflictivo, y que anteriormente a los hechos no habían tenido ninguna discusión -versión por otra parte, que ni siquiera coincidente con la que ofrece su amigo Aurelio, según el cual el motivo que le refirió Crescencia de la discusión con Eva María, fue porque éste quería mantener relaciones sexuales con preservativo y Eva María no- .

Partiendo de esto, racionalmente, resulta inexplicable la invención de unos hechos que ningún beneficio puede aportar a Eva María, por cuanto, no solo no aparece mínimamente acreditado algún tipo de motivo o razón por la que ésta decidiera inventar y atribuir al procesado unos hechos tan graves, sino que suponen para la víctima, Eva María, tener que pasar por el proceso traumático que implica la denuncia de unos hechos que afectan de forma tan intensa a la intimidad de una joven adolescente; que además se expone a verse cuestionada, y finalmente rechazada por los que hasta el momento eran sus íntimos amigos, como así ocurrió - ha cesado su relación con el grupo de amigos el Colegio Sant Nicolau, manifestó Eva María ; por su parte, Laura, dijo que antes eran amigas íntimas, y actualmente no tiene relación con Eva María, - y además sometida a la humillación...

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