STSJ Castilla y León , 20 de Noviembre de 2014

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2014:5605
Número de Recurso1628/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01710/2014

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2012 0003325

402250

RECURSO SUPLICACION 0001628 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0001111 /2012

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Felipe

ABOGADO/A: Mª ISABEL ANDRÉ VELOSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres. Rec. 1628/2014

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero/ En Valladolid a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm.1628 de 2.014, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº DOS de LEON (Autos:1111/12) de fecha 14 de Mayo de 2014, en demanda promovida por contra, sobre, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Santiago Ezequiel Marqués Ferrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de Noviembre de 2012, se presentó en el Juzgado de lo Social de LEON Número DOS, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

Primero

El actor nació el NUM000 de l945. Le fue reconocida pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social de España con arreglo al 100% de la base reguladora de 23,81 # mensuales, con el porcentaje de prorrata a cargo de la misma del 17,90 % dado que había cotizado en España 2287 días y en Holanda 14933, en definitiva la pensión reconocida con efectos de 6-12-10 fue, con las adecuadas revalorizaciones, de 77,85 #.

Segundo

En fecha 19-6-12 interpuso reclamación previa, interesando lo que hoy pide en la presente demanda de fecha 26-10- 12. Por Resolución del INSS registro de salida de 17-7-12 se confirmó la Resolución impugnada estableciéndose que: "... El importe de la base reguladora de 23.81 # es el cociente que resulta de dividir por 210 la suma de las bases de cotización de la persona interesada del periodo de 01-01-1955 a 31-12-1969, que comprende los 180 meses inmediatamente anteriores al de la fecha del pago de la última cotización a la Seguridad social española. Para efectuar el cálculo las bases de cotización se computaron revalorizadas según la fórmula establecida en este sentido en la Ley General de la Seguridad Social ..." (Sic).

Tercero

El actor pretende, respetando el porcentaje de prorrata, que la base reguladora debe ser de 1553,45 # mensuales lo que daría una pensión mensual inicial de 278,07 #, obteniendo dicha base reguladora de aplicar en los quince años anteriores al 31-10-10 las bases medias de cotización vigentes en España para el Régimen General, ya que durante dicho periodo el actor estuvo trabajando y cotizando por cuenta ajena en Holanda. Los datos aritméticos antes expuestos no fueron cuestionados sin perjuicio de la oposición al fondo del asunto y a la fecha de efectos interesada.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Por el Juzgado de lo Social nº 1 de León se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2014, Autos nº 1111/2012, que estimó parcialmente la demanda formulada por D. Felipe frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, sobre determinación de la Base Reguladora de la Pensión de Jubilación reconocida y fecha de efectos del tal reconocimientos. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social en base a la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el escrito impugnando el recurso se plantea por la recurrida la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantia y ello porque la diferencia de la cuantia de la pensión reconocida y la reclamada no excedería en computo anual de 3000# y ello en base al art 191. 2 g). Si esta fuera exclusivamente la pretensión del actor evidentemente habría que inadmitir el recurso. Ahora bien también la parte demandante esta ejercitando una segunda pretensión, que es la fecha de efectos económicos y lo solicita con efectos 6-12-2010 por lo que si se cuantifica por el periodo reclamado la diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir si se excedería de la referida cantidad. Por lo que entendemos que si cabe recurso contra la sentencia de instancia.

SEGUNDO Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 162 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art 56 anexo XI. España 2.a) del Reglamento 888/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, sobre coordinación de los sistemas de la Seguridad Social.

Tal y como se argumenta por el Magistrado de instancia la cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social en sentencia de fecha 23-10-2013 REc 1505/2013, criterio que seguimos manteniendo y en la que expresamente se señalaba "Así la Sentencia de nuestro más alto tribunal de fecha 31 de Enero de 2011 manifiesta respecto de la evolución de la materia que nos ocupa :

"1) En una primera, el citado Tribunal proclamó la imperatividad del Reglamento de la CEE 1408/71, con fundamento en lo establecido en su artículo 6 .a ), expresivo de que los preceptos que en el repetido Reglamento se recogen sustituyen a cualquier Convenio de...

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