STS 1072/2007, 5 de Octubre de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:6163
Número de Recurso4378/2000
Número de Resolución1072/2007
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4378/2000 contra la sentencia de fecha 16 de enero de 1999, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 10ª), rollo 596/96, como consecuencia de autos, menor cuantía 596/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcorcón, el cual fue interpuesto por Don Eduardo y Doña Marí Luz, representados por el Procurador de los Tribunales Don Santiago Tesorero Díaz, en el que son partes recurridas la mercantil LICO LEASING S.A., representada por el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, asi como Don Pablo, Doña Gloria, Don Luis Francisco

, Doña María Antonieta, Don Braulio, Doña Frida, Doña Marí Juana, Don Julián, Don Carlos Jesús

, Doña Julia, no comparecidos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcorcón fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 596/96, promovidos a instancia de CENTRAL DE LEASING S.A. (LICO LEASING S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, contra los hoy recurrentes Don Eduardo y Doña Marí Luz, y contra, Don Pablo, Doña Gloria, Don Luis Francisco, Doña María Antonieta, Don Braulio, Doña Frida, Doña Marí Juana, Don Julián, Don Carlos Jesús, Doña Julia, sobre reclamación de cuotas de arrendamiento financiero y nulidad de compraventas por simulación. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho se dictara sentencia:

en reclamación de la cantidad de Once millones trescientas treinta y cinco mil sesenta y dos pesetas

(11.335.062.-Ptas), para que dentro del término del emplazamiento comparezcan en Autos los Demandados y en definitiva decreten la nulidad de los Contratos de Compra-venta en Escritura Pública reseñados en nuestro escrito de Demanda; y al tratarse de negocios jurídicos simulados y con la evidente exclusiva finalidad de defraudar a mi Representada en compromisos y obligaciones que adquirieron en el momento de afianzar solidariamente los Contratos de Arrendamiento financiero aportados en la presente Demanda; decretándose asimismo la cancelación en los Registros de la Propiedad de las inscripciones de estas compra-ventas, condeando a los Demandados al pago expreso de las costas

.

Admitida a trámite la demanda, Don Eduardo y Doña Marí Luz comparecieron por medio del Procurador y contestaron oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario, especialmente en lo referente a la existencia de simulación, alegando sucintamente que Carlos Jesús era primo hermano de Marí Luz, y que debido a la estrecha relación entre el matrimonio demandado y el Sr. Carlos Jesús desde 1988 había venido ayudando económicamente a los cónyuges, quienes ya en 1989 convinieron con aquel la transmisión de su vivienda, suplicando al Juzgado la desestimación de la demanda.

Los restantes codemandados no comparecieron, continuando el procedimiento en rebeldía.

Por el Juzgado número 3 de Alcorcón se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO: Que estimando, parcialmente, la demanda formulada por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de CENTRAL DE LEASING, S.A. contra DON Eduardo Y DOÑA Marí Luz, Don Pablo, Doña Gloria, Don Luis Francisco, Doña María Antonieta, Don Carlos Jesús, Doña Julia, Don Braulio, Doña Frida, Doña Marí Juana, y contra Don Julián, debo condenar y condeno a Don Pablo, Doña Gloria, Don Braulio, Doña Frida, Don Carlos Jesús, Doña Julia, a que, solidariamente abonen a la actora la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS PESETAS (11.335.062 pesetas) con los intereses legales, absolviendo a los codemandados del resto de las pretensiones contra ellos deducidas, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, excepto las ocasionadas a Don Eduardo y Doña Marí Luz, que deberán ser abonadas por la parte actora

.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, dictó sentencia con fecha 16 de Enero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS:

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación de CENTRAL DE LEASING S.A. contra la Sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón, de fecha 9 de junio de 1995, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución, declarando la nulidad de los contratos de compraventa en escritura pública señalados en la demanda y confirmando el pronunciamiento de condena obrante en la misma, como el referente a la imposición de las costas, no haciendo imposición de las causadas en esta alzada

.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Santiago Tesorero Díaz, en representación de los codemandados personados Don Eduardo y Doña Marí Luz, formalizó ante esta Sala Primera el presente recurso de casación, que funda en cuatro motivos, con el siguiente tenor literal:

PRIMERO.- AL AMPARO DEL NÚMERO 3º DEL ARTÍCULO 1692 POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 359 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Y JURISPRUDENCIA QUE LO INTERPRETA (incongruencia),

SEGUNDO.- AL AMPARO DEL NÚMERO 4º DEL ARTÍCULO 1692 POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 1253 DEL CÓDIGO CIVIL Y JURISPRUDENCIA QUE LO INTERPRETA (Prueba de presunciones),

TERCERO.- AL AMPARO DEL NÚMERO 4º DEL ARTÍCULO 1692 POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 1275 EN RELACIÓN AL 1261.3º DEL CÓDIGO CIVIL, O FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 1274 DEL MISMO CUERPO LEGAL, Y JURISPRUDENCIA QUE LOS INTERPRETA (existencia de causa contractual),

CUARTO.- AL AMPARO DEL NÚMERO 4º DEL ARTÍCULO 1692 AL HABERSE INFRINGIDO, POR INAPLICACIÓN, LOS ARTÍCULOS 1111, 1291.1, 1294, Y 1297 DEL CÓDIGO CIVIL Y LA JURISPRUDENCIA QUE LOS INTERPRETA (rescisión por fraude)

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido a la parte recurrida comparecida, CENTRAL DE LEASING S.A. (LICO S.A.), el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere presentó escrito de impugnación al recurso mencionado en el que terminaba suplicando a esta Sala «dictar sentencia por la que, con desestimación íntegra de los cuatro motivos articulados, sea confirmada la recurrida; y todo ello, con imposición de las costas de ambas instancia, y las del recurso conforme a las reglas generales».

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes personadas, se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el pleito del que trae causa el presente recurso la entidad actora, LICO LEASING S.A., formuló demanda de juicio de menor cuantía acumulando, de una parte, una acción en reclamación de

11.335.062 pesetas,como importe de las cuotas adeudadas por la arrendataria financiera, TAYCA MADRID

S.A, a consecuencia de los tres contratos de arrendamiento financiero celebrados entre marzo del 88 y julio del 89, reclamación que extendía también contra los socios fundadores de la misma, quienes habían afianzado solidariamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los referidos contratos (incluyendo el pago de las cuotas); y de otra parte, una acción de nulidad de contratos de compraventa celebrados por los citados fiadores codemandados toda vez que, a juicio de la demandante, las ventas se habían simulado con el único fin de sustraer tales inmuebles de la responsabilidad derivada del afianzamiento, en fraude de los derechos del acreedor.

En primera instancia tan sólo se acogió la acción relativa a la reclamación del importe de la cuotas, rechazándose al tiempo la pretensión de nulidad de los contratos de compraventa, por no existir suficiente prueba al respecto. Ha sido en segunda instancia cuando se ha resuelto revocar el pronunciamiento de primer grado en el sentido de estimar en su totalidad ambas pretensiones, toda vez que la Audiencia entiende que, acudiendo a la prueba de presunciones, sí es posible apreciar la simulación absoluta e inexistencia de causa en los contratos de compraventa, lo que es determinante de su nulidad.

Contra la sentencia de segunda instancia recurren en casación únicamente dos de los demandados, que lo fueron como adquirentes de uno de los pisos cuya venta se ha declarado nula, para impugnar dicha declaración. Así las cosas, aunque, como ha quedado expuesto, inicialmente fueron dos las acciones que integraron el objeto litigioso, no obstante la controversia casacional se contrae ahora a combatir exclusivamente el pronunciamiento relativo a la nulidad de los contratos de compraventa, en particular el suscrito con fecha 28 de febrero de 1990 por los recurrentes, en calidad de compradores, con Don Carlos Jesús y Doña Julia, como vendedores, sobre la finca propiedad de estos últimos, piso NUM000, de la PLAZA000 número NUM001, de la localidad de Móstoles.

Para el mejor entendimiento de la cuestión debatida en casación, procede dejar constancia de los hechos probados que integran la base fáctica de la sentencia impugnada, plasmados expresamente en el Fundamento de Derecho Primero de la misma, que deben reputarse incólumes en casación en la medida que no han sido atacados en esta alzada por la única vía adecuada que es el error de derecho en la valoración con cita de norma de prueba que se considere infringida:

"

  1. En fechas 10 de marzo de 1988, 28 de diciembre del mismo año y 4 de julio de 1989, D. Pablo y Doña Gloria, D. Braulio y Doña Frida, D. Carlos Jesús y Doña Julia, afianzaron de forma solidaria, y con expresa renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, el cumplimiento de todas las obligaciones que TAYCA MADRID S.A. contraía en los tres contratos de arrendamiento financiero suscritos en las fechas señaladas entre las que se encontraba el pago de 47 cuotas mensuales de 163.974 ptas y 109.312 ptas, los dos primeros, y 35 de 146.532 ptas, en el último, venciendo unas y otras el 10/2/92, 28/11/92 y 4/6/92, más, en caso de optar por la adquisición del material, la cuota residual señalada a cada contrato.

  2. Igualmente consta probado que del contrato de leasing suscrito el 10/3/88 se dejaron de abonar las cuotas del vencimiento 10 de abril de 1990 y sucesivas; del firmado el 28 de diciembre de 1988, desde la de 28 de marzo de 1990; y del celebrado el 4 de julio de 1989, a partir de la de 4 de abril de 1990.

  3. También aparece acreditado que: 1) en escritura pública de 5 de marzo de 1990, D. Pablo y Dª Gloria vendieron a D. Luis Francisco la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM002 en Alcorcón; que, al menos desde el 11 de enero de 1988, en que constituyeron hipoteca sobre la misma, les pertenecía y constituía su domicilio. 2) En escritura pública de 5 de marzo de 1990, D. Braulio y Dª Frida vendieron a Dª Marí Juana, casada con D. Julián, con carácter presuntivamente ganancial, el piso sito en Fuenlabrada en c/ DIRECCION001 nº NUM002 - NUM003 NUM004, que habían adquirido en escritura en diciembre de 1979. Y 3) en igual forma, en fecha 28 de febrero de 1990, D. Carlos Jesús y Dª Julia vendieron a D. Eduardo y Dª Marí Luz el piso NUM000 de la PLAZA000, nº NUM001, de Móstoles, sobre la cual habían constituido hipoteca en escritura de 28/1/88".

SEGUNDO

En el primer motivo casacional, formulado con apoyo procesal en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian los recurrentes la infracción del artículo 359 de dicha ley procesal, aduciéndose que la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia por declarar la nulidad de los contratos de compraventa cuando, según se defiende, la acción ejercitada en la demanda no fue la de nulidad sino la pauliana o rescisoria, por fraude de acreedores.

Pues bien, en el motivo se prescinde de los términos, claros y precisos, en que está redactada la demanda, que permiten conocer, sin el menor género de duda, lo que se pide, intentando convencer a esta Sala de que la entidad actora pretendía algo diferente a lo manifestado en el escrito iniciador del pleito; en concreto, que la acción ejercitada por Lico Leasing era la pauliana o rescisoria por fraude de acreedores y no la declarativa de nulidad, y ello a pesar de que, tanto en el cuerpo de la demanda, como fundamentalmente en el suplico de la misma, la actora menciona expresamente ésta última como la acción ejercitada, junto a la reclamación de cantidad por las cuotas adeudadas. Además, no es cierto que no pudieran defenderse de esa pretensión declarativa de nulidad, en la medida que fue conocida por los ahora recurrentes al contestar, y desde entonces tuvieron oportunidad de rebatirla, y proponer prueba al respecto, pasando a integrar el objeto del debate en ambas instancias, siendo finalmente resuelta, en sentido positivo por la Audiencia, sin conceder más ni cosa distinta de lo pedido, sino en justa correspondencia con lo expresamente solicitado y debatido. En consecuencia, ninguna incongruencia puede atribuirse a la sentencia de apelación al ser doctrina jurisprudencial, expuesta, entre otras, en la reciente Sentencia de 17 de abril de 2007, con cita de las de 5 de abril de 2006 y 2 de febrero de 1998, que «si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio"», y es claro que el fallo se corresponde fielmente con lo solicitado en la demanda, tal como se desprende del suplico y de su propia fundamentación jurídica -como pone de relieve la Audiencia en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida-.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

El segundo motivo casacional, que se formula al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley procesal civil, denuncia la aplicación indebida del artículo 1253 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, sin cita alguna al respecto, razonando, para fundamentarlo, que la Audiencia apreció la nulidad con base en simples presunciones, tras declarar la ausencia de "pruebas escritas", prescindiendo indebidamente de otras pruebas directas obrante en autos, preferentes a la indirecta dado el carácter subsidiario de ésta última, y que, según su particular valoración, habrían conducido al tribunal a conclusiones contrarias a las extraídas a través de la prueba indiciaria, y, por ende, favorables a la posición de los recurrentes.

En línea con los razonamientos expuestos con anterioridad, queda fuera de dudas que la acción ejercitada en la demanda fue la de nulidad contractual por simulación, y puesto en duda en el planteamiento del motivo el acudir a la prueba de presunciones para acreditar la existencia de simulación, conviene recordar, como premisa previa, la doctrina de esta Sala a tal respecto, recopilada en Sentencia de 21 de julio de 1998, después citada en otras más recientes (Sentencia de 17 de abril de 2007 ), según la cual "es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud (SSTS de 20 de octubre de 1966, 11 de mayo de 1970 y 11 de octubre de 1985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia (SSTS de 3 de junio de 1953, 23 de junio de 1962, 20 de enero de 1968, 3 de junio de 1968, 17 de noviembre de 1983, 14 de febrero de 1985, 5 de marzo de 1987, 16 de septiembre y 1 de julio de 1988, 12 de diciembre de 1991, 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad (SSTS de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); y que ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 2 y 5 de noviembre de 1988, 23 de septiembre de 1989, 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993, por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1253 del Código Civil (STS de 24 de noviembre de 1988 ), declarando la STS de 6 de marzo de 1999, con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello".

Lo dicho hasta ahora deja claro que la doctrina admite la acreditación de la simulación contractual sirviéndose de la prueba indirecta, de tal manera que la resultancia probatoria obtenida con ese medio probatorio, al igual que ocurriría de haberse logrado por pruebas directas, ha de mantenerse incólume en casación en tanto no resulte desvirtuada por el medio impugnatorio adecuado, que no es otro que el planteamiento de un motivo en que se denuncie la existencia de error de derecho en la valoración, con la cita, como infringida de la norma que contenga la regla de prueba que se considere vulnerada, y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (Sentencia de 8 de marzo de 2007, entre muchas otras), requisitos, ambos, que no concurren en este caso.

En primer lugar, en ningún caso se alude a la existencia de error de derecho en la valoración. El alegato de la parte recurrente se reduce a mostrar su discrepancia con la valoración que el tribunal ha hecho de las pruebas directas, ofreciendo tan sólo una valoración propia y alternativa de las mismas que, en su criterio, haría factible excluir la existencia de simulación sin necesidad de acudir, como hace la Audiencia, a la prueba indiciaria. Pero ese planteamiento, que no pasa de ser una opinión personal e interesada, no puede amparar un motivo casacional toda vez que la valoración de la prueba corresponde a los tribunales de instancia, y una correcta técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos declarados probados, que deben ser mantenidos en casación, y que no pueden ser revisados ni sustituidos por valoraciones propias del recurrente, a no ser que trate de modificar la base fáctica de la sentencia invocando, como se ha dicho, el error de derecho en la valoración probatoria, lo que no se ha planteado.

En segundo lugar, incluso de plantearse el error de derecho en la valoración con objeto de desvirtuar los hechos base en que se asienta la presunción, debe recordarse que a tal fin resulta inoperante la cita del artículo 1253 del Código Civil -que es el mencionado en el motivo segundo - por no contener dicho precepto norma alguna de valoración de la prueba, tal y como señalan, entre muchas otras, las sentencias de 18 febrero de 2005, y de 11 de julio de 2006, la última de las cuales, al referirse a la cita en casación como vulnerados de los artículos 1249 y 1253 manifiesta que "esta Sala ha advertido que no cabe citar como infringidas estas dos disposiciones. Así la sentencia de 25 abril 2005 señala que «suprimido por la Ley 10/1992, de 30 de abril, el antiguo motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, el único cauce procesal existente para rebatir los hechos base de la presunción, declarados probados en la sentencia, es la vía del error de derecho en la valoración de la prueba, al amparo del actual ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con cita de las normas de valoración de la prueba que se consideren infringidas (sentencias, entre otras, de 20 junio 1997, 5 y 21 noviembre 1998, 27 diciembre 1999 y 3 mayo y 24 noviembre 2000 ).

Por todo ello, el motivo igualmente se rechaza

CUARTO

En los motivos tercero y cuarto, también formulados al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, se denuncia, en el primero de ellos, la infracción, por aplicación indebida del artículo 1275, en relación con 1261.3º y no aplicación del 1274 del Código Civil, todos ellos referentes a la causa como elemento indispensable para la existencia de todo contrato, la cual se presume, y en el último motivo casacional, la no aplicación de los artículos 1111, 1291.3, 1294 y 1297 referidos a la acción pauliana.

Sin necesidad de mayor esfuerzo argumentativo, ambos motivos están abocados al fracaso por remisión a los razonamientos expuestos para desestimar los anteriores.

Por lo que respecta al tercer motivo, donde a lo largo de su fundamentación se esfuerza la parte recurrente en convencer a esta Sala de que no existió simulación, porque la causa del contrato (precio de las compraventas) existía, y era lícita, resulta aplicable lo dicho respecto a que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud, y que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma, como ocurre en este caso, descansa en datos fácticos que la Audiencia considera sobradamente acreditados mediante prueba directa configuradores del hecho base de la presunción -proximidad temporal de la fechas de las escrituras y de los impagos de las cuotas de los contratos de arrendamiento, que los transmitentes afianzaban solidariamente, transmisión de los inmuebles a parientes o personas ligadas con intereses económicos con los deudores, precio inferior al de mercado, cuya entrega no está acreditada- que no han sido desvirtuados en vía adecuada.

En el cuarto y último motivo se insiste en que la acción ejercitada fue la rescisoria por fraude de acreedores, cuando la planteada como objeto de la litis fue la acción de nulidad, por inexistencia de causa, de manera que, acreditada mediante la prueba obrante la ausencia de dicho requisito esencial (1261.3º C.C.) los razonamientos jurídicos de la sentencia aplican correctamente el derecho, sin vulnerar los artículos citados como infringidos en tanto no aplicables a la cuestión controvertida. Debe significarse que la acción rescisoria, por su carácter subsidiario, presupone la validez inicial del negocio jurídico defraudador del crédito, y se impide analizar la acción pauliana cuando se declara probada la nulidad del contrato por ausencia de causa, como expresamente acaeció en este procedimiento, ("la pretensión de declaración de inexistencia y nulidad absoluta de los contratos, por tener consecuencias más graves que la de rescisión por fraude (que en principio resulta de contrato válido) ha de ser prioritariamente examinada; y de ser aceptada, como así ha ocurrido, es improcedente cualquier declaración sobre rescisión", Sentencia de 22 de julio de 2003 ), siendo rechazable que los recurrentes pretendan convertir la casación en una tercera instancia, a fin de plantear lo contrario. QUINTO.- Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Eduardo y Doña Marí Luz contra la sentencia de 16 de enero de 1999 dictada en grado de apelación por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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