SAP Alicante 196/2013, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución196/2013
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 6 (civil)
Fecha09 Mayo 2013

Rollo de apelación nº 426/12

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Denia

Procedimiento Juicio Ordinario nº 942/11

S E N T E N C I A Nº 196/13

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a nueve de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 3), a los que ha correspondido el Rollo número 000426/2012, en los que aparece como parte apelante, Landelino, representado por el Procurador de los tribunales, Sr.MIRALLES MORERA, VICENTE, asistido por el Letrado D.ISIDRO ROYO DOÑATE, y como parte apelada, Bárbara Y HOTEL BOUTIQUE ROSA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra.CABALLERO CABALLERO, FRANCISCA, asistido por el Letrado D.NICOLAS MERLE SUAY.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 942/11 en fecha 21/02/12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- 1º)Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Landelino . 2º) Absuelvo a DÑA. Bárbara Y HOTEL BOUTIQUE ROSA, S.L de los pedimentos contra ellos deducidos de contrario. 3º) Impongo a la parte actora las costas generadas en esta instancia.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº426/12.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 30/04/13.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda rectora del presente procedimiento, el actor D. Landelino interesaba diversas pretensiones, concretamente: 1º se condenase a la demandada Dña. Bárbara a abonarle la suma de 816.240'88 # mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, desglosados de la siguiente forma: 751.265'13 # en concepto de principal y 64.975'75 # en concepto de intereses desde el 23 de febrero de 2008 al 31 de abril de 2011.

  1. se declare la inexistencia de causa o causa ilícita en la aportación y transmisión de la finca registral nº NUM000 a la mercantil Hotel Boutique Rosa S.L., efectuada por Dña. Bárbara, a cambio de participaciones sociales.

  2. Subsidiariamente, se declare la rescisión de esa misma aportación y transmisión de la referida finca por haberla realizado en fraude y perjuicio del actor.

  3. se reponga la titularidad de la plena propiedad de la referida finca registral a nombre de la codemandada Dña. Bárbara, para que pueda responder en su día de la deuda contraída con el demandante, ordenando la cancelación de la inscripción registral producida por la transmisión ilícita y la cancelación de las posteriores inscripciones que puedan figurar en Registro.

Fundaba el actor tales pretensiones, en esencia, en el hecho de que con fecha 23 de febrero de 2005 el demandante y la codemandada Dña. Bárbara suscribieron convenio regulador de separación donde se procedió a liquidar su sociedad de gananciales, en dicha liquidación al demandante se le adjudicó la vivienda familiar con ajuar doméstico y mobiliario (finca registral nº NUM001 ), el vehículo Ford Explorer y una motocicleta Harley Davidson; y a la codemandada el Hotel Rosa ubicado en la C/ Congre (finca registral nº NUM000 ) y el vehículo Nissan Terrano. Que al valorar el importe de la sociedad de gananciales, el lote que se adjudicaba a la demandada era mucho mayor que el del demandante, por lo que para poder abonar a éste el exceso, Dña. Bárbara debía acudir a financiación mediante préstamo hipotecario; y puesto que dicho préstamo no cubría la totalidad de la diferencia, se llegó al acuerdo de reflejar en el convenio regulador la suma de 1.953.289'34 #, cantidad que quedó cubierta con el citado préstamo y que el actor recibió a la firma de la escritura de préstamo hipotecario el día 26 de abril de 2005; y que el resto, concretamente la suma de 751.265'13 # se abonaría por Dña. Bárbara al demandante en diez años, en las condiciones pactadas en documento privado de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes el mismo día que el citado convenio regulador (23.2.05); cantidad esta última que justifica el actor en la falta de consideración del fondo de comercio del negocio a los efectos de la valoración considerada de la cuantificación del importe compensatorio favorable al demandante reflejado en el convenio. Considerando en definitiva que el citado documento privado de reconocimiento de deuda es complementario del convenio regulador suscrito en unidad de acto. Igualmente el demandante pretende que opere la cláusula cuarta de vencimiento anticipado por la transmisión verificada por la codemandada; transmisión cuya nulidad se pretende, bien por inexistencia de causa o causa ilícita o por rescisión por fraude de acreedores; interesándose en definitiva que el inmueble regrese al patrimonio de la codemandada para incrementar el sustrato patrimonial de ésta, que es quien debe responder frente al demandante.

La parte demandada se opone a la demanda planteada negando veracidad y eficacia a dicho reconocimiento de deuda, protocolizado notarialmente el día 3 de octubre de 2008, frente al convenio regulador suscrito y ratificado por ambos cónyuges, incorporado a la sentencia de separación y a la ulterior demanda y sentencia de divorcio. Convenio que recoge el Hotel Rosa como un todo, comprendiendo necesariamente el alegado "fondo de comercio".

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones del actor al entender que el convenio regulador ratificado y homologado es el único marco idóneo jurídicamente relevante para resolver los desacuerdos surgidos de la liquidación de la sociedad de gananciales. Resultando los posibles pactos previos, como los acuerdos coetáneos o posteriores a su ratificación, inadecuados para variar el contenido del ratificado y homologado, salvo que exista constancia indubitada del que se desprenda renuncia expresa a lo pactado, como podría ser una escritura pública o acuerdo homologado judicialmente, pero no un documento privado en el que la contraparte, opone su efectividad. Por lo que entiende que la cuestión planteada no es la verificación de la causa contractual de dicho documento, sino la eficacia probatoria del soporte documental en el que se sustentan las pretensiones esgrimidas. Y siendo que en virtud de la prueba practicada, la testifical del contable del Hotel Rosa, D. Benedicto y de la Letrada Dña. Aurelia, que declararon que en la referencia al Hotel Rosa, en el convenio, se comprendía el "fondo de comercio". Que dicho convenio se ratificó judicialmente y no se mencionó en ningún momento documento complementario alguno y que el préstamo se concedió según declaro D. Jacobo, para compensar la liquidación acordada en la sociedad de gananciales. Con ello concluye la Juzgadora, que las partes convinieron las cláusulas rectoras de las consecuencias económicas de su crisis conyugal, ratificando por separado, cada una de ellas el contenido del pacto alcanzado y sometido a consideración judicial, procediéndose a su homologación; convirtiéndose desde entonces dicho convenio como única norma convencional rectora del destino del patrimonio hasta entonces común de ambos cónyuges. Resultando ineficaz el documento de reconocimiento de deuda en que sustenta el actor sus pretensiones.

Frente a dicha resolución se alza en apelación el demandante, en los términos que seguidamente se señalarán. Interesando en definitiva 1º se declare la nulidad radical de la testifical de Aurelia, así como la nulidad radical de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento previo a la primara infracción. Y con carácter subsidiario se revoque la sentencia de instancia con estimación íntegra de la demanda e imposición de costas a los demandados.

Segundo

El recurso de apelación planteado distingue entre motivos de apelación de forma y de fondo, considerando el apelante que los dos primeros procesales formulados, de ser estimados, impiden al Tribunal en la alzada, pronunciarse sobre los restantes.

Al respecto de la doble instancia que pretende, es de señalar que, como dispone el TS en sentencia de 2 junio 2008 "Es cierto que cuando en la Sentencia del Juzgado se aprecia una excepción que enerva la pretensión actora impidiendo entrar en el fondo del asunto, y posteriormente en apelación el juzgador de ésta estima el recurso y, rechazando la excepción, entra a examinar la cuestión sustancial del pleito, se produce un único conocimiento sobre el fondo, o dicho de otra manera, el tema básico del asunto se conoció en una única instancia. Ello es así, porque así es nuestro sistema procesal del recurso de apelación, tanto bajo el régimen de la LEC de 1.881 EDL1881/1 (reiterada doctrina jurisprudencial relativa al denominado efecto positivo de jurisdicción: SS., entre otras, 30 de noviembre de 2.000, 29 de noviembre de 2.005 EDJ2005/207172, 14 de julio de 2.006, 11 de mayo de 2.007 ), como bajo la LEC EDL2000/77463 2.000 (art. 465 ). Y tan es así que la parte recurrente no cita ningún precepto de legalidad ordinaria que haya podido resultar infringido.

  1. Cita la parte recurrente la conculcación del art. 24.1 CE EDL1978/3879,...

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