STS, 21 de Mayo de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1636/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 23 de abril de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esa ciudad, sobre rescisión de contrato de compra venta; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque; siendo parte recurrida D. Ángel Jesús, representado asimismo por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre rescisión de contrato de compra venta, instados por D. Ángel Jesúscontra D. Daniel.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase la resolución del contrato con devolución de las cantidades, nulidad de las letras, pago de gastos y demás consecuencias legales.".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando fue declarado en rebeldía por su incomparecencia, posteriormente se personó solicitando prueba, dejándose posteriormente sin efecto la rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimó la demanda promovida por la Procuradora Dª Ana María Luque Tudela en representación de d. Ángel Jesús, frente a D. Daniel, declarando resuelto el contrato de compra-venta suscrito entre las partes en el documento privado de 28 de marzo de 1990. Condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración , y a la devolución al actor de la cantidad de Ochocientas mil pesetas abonadas a la firma del contrato; demándandose sin efecto las dos letras de cambio entregadas como parte del precio que el demandado devolverá al actor; al que satisfará los gastos de notaría y cuantos gastos se originen en los sucesivo como consecuencia del contrato, que serán a cargo del referido demandado, con los intereses legales de todo ello; subrogándose nuevamente en el prestamos hipotecario el vendedor o la persona que el mismo designe frente a la entidad Exterior Hipotecaria, S.A., con devolución de los recibos satisfechos por el actor y de los gastos del requerimiento notarial por 12.530 ptas.- Las costas del juicio se imponen al demandado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Daniely tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia con fecha 16 de enero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Danieldebemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia y a que este rollo se contrae condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en representación de D. Daniel, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero y Segundo: Inadmitidos.- Tercero: Al amparo del art. 1692.41 LEC, infracción del art. 1124 C.c.- Cuarto: Al amparo del art. 1692.4º LEC, también como el anterior por infracción del art. 1124 C.c. y la jurisprudencia que lo interpreta".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de la parte recurrida no presentó escrito de impugnación

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 1997 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Ángel Jesús, en concepto de comprador, demandó a D. Daniel, en concepto de vendedor, solicitando la resolución o rescisión del contrato de compraventa del piso que describía, sito en el inmueble que se señalaba, construído ambos por el demandado y vendido el primero al actor por documento privado de 28 de marzo de 1990. Basaba su demanda en que el piso no le había sido entregado por el demandado, pese a requerimiento anterior practicado notarialmente en el que se le exigía el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, requerimiento que fue desatendido.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, siendo confirmada su sentencia en grado de apelación por la Audiencia.

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso D. Danielrecurso de casación por cuatro motivos, de los que no han superado la fase de admisión los dos primeros.

SEGUNDO

Los dos únicos motivos subsistentes del recurso acusan infracción del art. 1124 C.c. y de la jurisprudencia que lo interpreta. De la más que confusa argumentación con que el recurrente los apoya, puede captarse de que imputa un incumplimiento del contrato al comprador, al no subrogarse en la hipoteca del piso vendido que era parte del precio, y el carácter no esencial del incumplimiento que al recurrente se le atribuye, pudiendo el comprador haber optado por pedir un señalamiento de plazo para cumplir.

Los dos motivos se desestiman. Del incumplimiento del recurrido no hablan las sentencias de instancia, por lo que es cuestión nueva en este recurso cuyo planteamiento tiene vedado reiteradísimamente esta Sala. Tenía a su disposición, si el tema se hubiese planteado por el recurrente en la fase expositiva del pleito y no se hubiese resuelto en la sentencia, la denuncia de la incongruencia omisiva, y tal denuncia, viable procesalmente al amparo del art. 1692.3º LEC, no se hace en el recurso, ni dentro de él se alude a ninguna incongruencia. En cuanto al incumplimiento del recurrente, es patente y manifiesto, pues dice textualmente la sentencia recurrida, abundando en la primera instancia: "En el caso que nos ocupa aparece bien acreditado que la vivienda que nos ocupa estaba sin puertas de acceso, ni en las habitaciones, ni en los pasillos, y armarios, la puerta de entrada está sin cristal, no hay pasamanos en la escalera, y por ello no puede entenderse cumplido por el vendedor su obligación de entregar la vivienda en correctas condiciones, por lo que el comprador tiene derecho ante ese incumplimiento a resolver el contrato, y por ello la sentencia que así lo determina es correcta y debe ser confirmada en esta alzada". Con toda razón dice la Audiencia: "no es admisible entregar una vivienda en la que esos extremos no estén acabados, y por ello obligar al comprador, que por lo común ha desembolsado ya una importante cantidad, a correr de su cuenta con la terminación del piso, al ser esa la única solución para poderlo habitar, y con el consiguiente perjuicio que de ello se deriva, así como la incertidumbre de luego cobrar lo pagado".

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas y pérdida del depósito constituido (art. 1.715 LEC)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Danielcontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 23 de abril de 1993. Con condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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