ATSJ Navarra , 14 de Enero de 2002

ECLIES:TSJNAV:2002:2A
Número de Recurso405/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

RC 38/01 A U T O Nº 2 EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI D. ALFONSO OTERO PEDROUZO En Pamplona, a catorce de enero de dos mil dos. HECHOS

PRIMERO

En el juicio de cognición 387/00 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra (rollo de apelación 405/00), con fecha 31.7.01, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafal Ortega Yagüe, en nombre y representación de Dña. Luisa contra la sentencia dictada en el juicio de cognición n. 387/2.000 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n. dos de Pamplona/Iruña; desestimando asimismo la adhesión al recurso formulada por la Procuradora Dña.

Jesús Lopez Pardo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , confirmando la resolución antes citada y condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso y a la parte adherida al mismo al pago de las costas causadas por su adhesión".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia de la Audiencia Provincial, la demandante doña Luisa , representada por el procurador don Rafael Ortega Yagüe y defendida por el letrado don Miguel Plagaro Arostegui, interpuso recurso de casación foral (nº 38/01) al amparo del art. 477.2.3º LEC. El día 17.12.01, la Sala dictó la siguiente providencia: "Al amparo y a los efectos prevenidos en el art. 483.3 L.E.C., la Sala somete a la consideración de las partes la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del presente recurso de casación foral: A) La prevenida en el art. 483.2.3º, párrafo segundo, de la L.E.C., en relación con la invocada inexistencia de jurisprudencia sobre la Ley 367 del Fuero Nuevo (FN). B) La establecida en el art. 483.2.3º, primer párrafo, de la L.E.C., en relación con el art. 481.3 L.E.C., pues la parte recurrente no razona sobre la aplicación al caso controvertido de las novedades introducidas en la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) por la alegada Ley 8/99. Por otra parte, de estimarse inexistente el interés casacional vinculado a la Ley 367 FN, la Sala, con amparo en el art. 484.1 L.E.C., también somete a la consideración de las partes su posible incompetencia, ex art. 478.1 L.E.C., pues: 1º)

Sólo restarían como normas sustantivas infringidas las de la L.P.H. 2º) La Sala se vería obligada a dilucidar sobre la posible contradicción entre la sentencia aquí recurrida y otras sentencias, las reseñadas por la recurrente, dictadas en otras Comunidades Autónomas. Se tiene por comparecida y parte a la Procuradora Dª María Jesús López Pardo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PAMPLONA, entendiéndose con la misma las sucesivas actuaciones en el modo y forma prevenidos en la Ley. Así lo acuerda la Sala y firma el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.".

Han formulado alegaciones tanto la parte recurrente, como la parte demandada/recurrida, la Comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , representada por la procuradora doña Mª

Jesús López Pardo y defendida por la letrada doña Clara García Iricibar.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como ya se ha adelantado, el presente recurso de casación foral se ha articulado por la vía del art. 477.2.3º de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), esto es, por el novedoso cauce del "interés casacional" que se desarrolla en el art. 477.3 LEC. Más en concreto, la parte recurrente, tras dedicar los dos primeros motivos a sendas infracciones procesales, ha reservado el tercero a la supuesta vulneración de diversos preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) y el cuarto motivo a la denunciada transgresión de la Ley 367 del Fuero Nuevo (FN). Y no es ocioso adelantar ya en este momento que la admisión de aquellos dos motivos de infracción procesal, enunciados por el singular cauce que establece la regla 1ª del primer apartado de la Disposición Final decimosexta (DF 16) de la LEC, está condicionada a la admisión de los motivos de casación propiamente dichos (aquí los tercero y cuarto), pues así se dispone en la indicada DF 16.1.5ª.

Por lo tanto, procede examinar en este momento si los motivos de casación son admisibles, en la línea marcada por nuestra providencia del día 17 del mes pasado.

SEGUNDO

En primer término, debemos pronunciarnos sobre nuestra competencia, dado el tenor del art. 484 LEC. Pues bien, la competencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) no ofrece dudas si se repara en el claro significado del art. 478.1 LEC, ya que el presente recurso de casación se funda en la infracción, entre otras, de normas de Derecho foral navarro, en concreto de la Ley 367 FN, como ha quedado reseñado. Y esta competencia, pese a lo pudiera sugerir la mencionada providencia de esta Sala de 17 de diciembre último, se extiende a todo el recurso considerado en su conjunto, pues si la parte recurrente ha decidido someterse a la competencia de este Tribunal, con apoyo en el indicado art. 478.1 LEC, debe arrostrar todas las consecuencias formales que de su elección pudieran derivarse, entre ellas la de...

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