STS 503/2005, 23 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución503/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Aranda de Duero; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "TALLERES DE LA PUENTE, S.A.", representada por el Procurador D. José Llorens Valderrama; siendo partes recurridas las entidades "AUTOMOBA, S.A." y "B-AUTO, S.A.", representadas por la Procurador Dª. Lydia Leiva Cavero. Autos en los que también ha sido parte la entidad "SEAT, S.A.", que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Consuelo Alvarez Gilsanz, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Talleres de la Puente, interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Aranda de Duero, sobre indemnización de daños y perjuicios, siendo parte demandada las entidades "Automoba, S.A.", "B- Auto, S.A." y "Seat, S.A."; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "estimando íntegramente la demanda y conteniendo los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar resuelto el Contrato de Agencia suscrito por Talleres de la Puente S.A. con Automoba, S.A. y B-Auto S.A. por denuncia unilateral de estas Sociedades. 2.- Condenar a los codemandados Automoba S.A., B-Auto, S.A. y Seat S.A. a estar y pasar por la anterior declaración. 3.- Condenar a Automoba S.A. a que indemnice al demandante en la cantidad de 2.626.574 Pts en concepto de indemnización por clientela (Comisión vehículos nuevos, comisión por recambios y garantías) más 3.640.612 pts en concepto de indemnización por daños y perjuicios más los intereses legales de ambas cantidades y más la cantidad que suponga el cincuenta por ciento (50%) de los gastos financieros pendientes de amortizar a determinar en ejecución de sentencia. 4.- Condenar a B-AUTO S.A. a que indemnice a la demandante en la cantidad de 3.224.009 pts. en concepto de indemnización por clientela (Comisión vehículos nuevos, comisión por recambios y garantías) más 3.640.612 pts en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más los intereses legales de ambas cantidades y más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos financieros pendientes de amortizar a determinar en ejecución de sentencia. 5.- Condenar a la expresa imposición de costas a Automoba S.A. y B-Auto S.A.; y a Seat S.A. en el supuesto de que se oponga a la presente demanda, con lo demás que en derecho proceda.".

  1. - El Procurador D. José Enrique Arnaiz de Ugarte, en nombre y representación de las entidades "Automoba, S.A." y "B-Auto, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que apreciando las excepciones opuestas, o en su defecto entrando en el fondo, se desestime la demanda, absolviendo a mis representadas de las pretensiones deducidas contra ellas, con imposición de costas a la demandante.".

  2. - Por Providencia de fecha 19 de septiembre de 1.995, se declara en rebeldía a la entidad demandada Seat, S.A., al no haber contestado a la demanda en el plazo concedido al efecto.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Aranda de Duero, dictó Sentencia con fecha 30 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Consuelo Alvarez Gilsanz, en nombre y representación de "Talleres de la Puente", contra Automoba, S.A., B-Auto, S.A., y Seat, S.A., debo absolver y absuelvo a Automoba, S.A., B-Auto, S.A. y Seat, S.A. de los pedimentos contenidos en la misma con respecto a cada uno de ellos. Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Talleres de la Puente, S.A.", la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 24 de noviembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eugenio Echevarrieta Herrera, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada, el día treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Burgos en esta causa, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y condenar y condenamos a dicha parte apelante a estar y pasar por esta declaración y condena, a cumplirlas y a pagar las costas procesales de esta segunda instancia.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Llorens Valderrama, en nombre y representación de la entidad "Talleres de la Puente, S.A.", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, de fecha 24 de noviembre de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del párrafo segundo, del art. 1.281 del Código Civil, en relación con el art. 1.282 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.101 y 1.106 del Código Civil, en relación con el art. 1.124 del mismo Texto Legal y arts. 1.2, 14 y 17, ap. 3 de la Directiva 86/653/CEE. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procurador Dª. Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de las entidades Automoba, S.A. y B-Auto, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil TALLERES DE LA PUENTE S.A. se dedujo demanda sobre indemnización por resolución unilateral de contrato de agencia contra las también entidades mercantiles "AUTOMOBA S.A.", "B-AUTO S.A." y "SEAT S.A." en la que solicita la condena de las demandadas al pago de diversas cantidades por los conceptos de comisiones, operaciones de compra de recambios, garantías facturadas desde 1.989 a 1.993, inversiones pendientes de amortización, gastos facturados por equipamiento de taller, de oficina y formación correspondientes a los cinco últimos años, gastos financieros; e indemnizaciones de daños y perjuicios y por clientela.

La demanda fue desestimada en las dos instancias. En la primera por la Sentencia del Juzgado nº 2 de Aranda de Duero de 30 de julio de 1.997, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 168 de 1.995. Y en la segunda por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de 24 de noviembre de 1.998 recaída en el Rollo nº 580 de 1.997, que desestima el recurso de apelación de la compañía mercantil actora y confirma íntegramente la resolución recurrida con imposición de las costas correspondientes.

Por TALLERES DE LA PUENTE, S.A. se interpuso recurso de casación articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, que se examinan seguidamente.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia infracción del segundo párrafo del art. 1.281 en relación con el 1.282 del Código Civil. En el cuerpo del motivo se afirma que la intención de los interesados era continuar con el Contrato de Agencia, y al efecto se argumenta que, en lo que se refiere a la relación con AUTOMOBA, S.A., se declaró probado por la Sentencia del Juzgado que Talleres de la Puente S.A. continuó vendiendo y reparando vehículos Audi-Volswagen, así como comprando recambios, y se entiende por la recurrente que esa relación de intermediación, como la califica la Sentencia de 2ª Instancia, es en realidad un Contrato de Agencia por ser éste una colaboración estable y duradera; y por lo que respecta a la otra demandada "B-AUTO S.A.", se alega que la intención de los contratantes de prorrogar el contrato para concertar otro ajustado a la normativa vigente se deduce de los actos anteriores, coetáneos y posteriores, y a tal fin se citan el doc. nº 9 de la contestación recogido en el hecho probado nº 7 de la sentencia de 1ª Instancia y el doc. nº 20 de los aportados con la demanda, donde con fecha 12 enero 1.994, es decir, doce días después de tener vigor la Ley 12/92, de 27 de mayo, "se ratifica en la no revocación del contrato" [sic].

El motivo se desestima.

En primer lugar debe señalarse que los contratos de agencia celebrados entre la entidad actora Talleres de la Puente, S.A. y las demandadas Automoba, S.A. y B-Auto S.A. -que a su vez operaban como concesionarias de la codemandada en situación de rebeldía procesal SEAT S.A.- eran de duración determinada y concreta aunque se fuesen prorrogando en el tiempo, tal y como se previó en el momento de convenirlos, (fundamentos IV y V de la resolución recurrida, la cual declara que la temporalidad de la relación contractual la reconoce el propio actor al absolver posiciones). Y también debe resaltarse que los dos contratos fueron resueltos, en el sentido de que las entidades empresarias hicieron saber a la entidad agente comercial el ejercicio de la facultad revocatoria con respeto del plazo de preaviso, sin que conste oposición. Así lo establecen las Sentencias de instancia, pero incluso lo viene a admitir el motivo pues, respecto de la relación con Automoba, S.A., alude a que la intención de los contratantes era continuar con el contrato de Agencia.... a pesar de haber sido revocado en el año 1.989 el existente; y respecto de B-Auto S.A. se habla de que la intención era prorrogar el contrato "para así concertar otro ajustado a la normativa vigente" [es decir Ley 12/1.992 que entraba en vigor el 1 de enero de 1.994].

Habida cuenta lo dicho, el planteamiento del motivo -en cuanto a AUTOMOBA- adolece de ambigüedad e imprecisición porque no cabe "continuar" lo extinguido. Una cosa es continuar un contrato, y otra continuar relaciones comerciales o de negocios. Y si la intención de los contratantes fue extinguir un vínculo contractual para crear otro nuevo había que entender que se produjo una novación extintiva, tema que no ha sido objeto del proceso ni se alude en el motivo. En todo caso, las relaciones -comerciales- habidas después de la revocación -se trate de relaciones de hecho, o por concierto verbal-, consistentes en venta y reparación de vehículos Audi-Volswagen, y compra de recambios, no merecen para las Sentencias de instancia la calificación contractual de agencia porque difieren de las existentes con anterioridad a la revocación, tanto por la forma de retribución ("se produjo un cambio en la manera de retribuirse por Automoba S.A la intermediación de Talleres de la Puente S.A. en las ventas de vehículos" -fto. sexto de la Sentencia de la Audiencia-), como, porque a partir de la fecha de extinción del vínculo contractual (31 de diciembre de 1.989, en que se cumplió el plazo de prórroga y se hizo efectiva la revocación del contrato comunicada en junio del propio año), "no existe documentación alguna que remita la citada entidad comunicando objetivos que debe cumplir en esa función, por contra de lo que continuó ocurriendo con Seat y la nueva concesionaria de la misma, B-Auto S.A., de la que consta documentación suficiente que evidencia dicha relación" (fto. cuarto de la Sentencia del Juzgado asumido por la resolución de segunda instancia), y tales apreciaciones ni siquiera se intentaron desvirtuar. Por ello, no es de ver como es posible configurar una calificación contractual diferente de las Sentencias de instancia con base en el dato de que "Talleres de la Puente" «continuara vendiendo y reparando vehículos Audi-Volswagen», que es lo único que afirma el hecho probado 6 de la resolución del Juzgado, y constituye el único fundamento que aduce el motivo, por cierto, sin advertir la matización de "cada vez en menor número", que, con referencia a las operaciones de intermediación posteriores al 31 de diciembre de 1.989, se recoge en la Sentencia de la Audiencia (fto. sexto, párrafo último).

Por lo que atañe a la relación de Talleres de la Puente, S.A. con B-Auto S.A., aparte la subsanación del importante "lapsus calami" que contiene la redacción del motivo, porque, a propósito de la ratificación [de B-Auto S.A.] expresada en el documento 20 de los aportados con la demanda, se hace referencia a la "no revocación del contrato", cuando lo que se ratifica es la "no renovación" del contrato, poco es preciso decir dado que de los documentos aludidos no se deduce ninguna conclusión que revele una interpretación ilegal, arbitraria o carente de lógica por parte del juzgador de instancia, y, además de que la voluntad de negociar un nuevo contrato con arreglo a la nueva normativa jurídica constituida por la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, no supone ningún óbice a la extinción del vínculo anterior, ni genera ninguna cuestión que exija atención en el presente proceso, en cualquier caso, no cabe omitir el dato, resaltado en la resolución de primera instancia (fto. cuarto), aunque también aludido en la de apelación (fto. VII, "in fine"), de que precisamente el 31 de diciembre de 1.993, en cuya fecha se extinguió el contrato de agencia, B-Auto S.A. perdió la concesión de Seat para la zona de Aranda de Duero (que es en la que operaba Talleres de la Puente), lo que, aparte de constituir un supuesto de resolución contractual recogido en la cláusula 1-3, supone la evidente imposibilidad de concertar un nuevo contrato sobre un objeto del que ya no se dispone.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia infracción de los arts. 1.101 y 1.106 en relación con el 1.124 del Código Civil y 1.2, 14 y 17.3 de la Directiva 86/653/CEE. Se trata de combatir en el motivo la desestimación por las Sentencias de 1ª y 2ª Instancia de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por la ruptura del vínculo contractual. En el cuerpo del motivo, después de aludirse a que la Directiva Comunitaria no distingue entre contratos de duración indefinida y de duración determinada, por lo que carece de consistencia la referencia de dichas sentencias a tratarse de duración definida, se aduce, en síntesis, respecto a la relación con Automoba, S.A., que, a pesar de haberse revocado el contrato de agencia existente en el año 1.989, continuó la colaboración entre ambas entidades -Talleres de la Puente S.A. siguió vendiendo y reparando vehículos Audi-Volswagen-, la cual era continuación del contrato de agencia suscrito anteriormente porque tenía carácter estable y duradero, lo que le diferencia de la colaboración aislada y esporádica que para contratar presta el comisionista, y sin que tampoco quepa entender que había un contrato de mediación porque en éste una de las partes se compromete a indicar a otra la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución. Y en lo que atañe a B-Auto S.A. se alega que las partes convinieron la modificación de los acuerdos sobre duración y vigencia del contrato prorrogándolo hasta el 31-12- 93, periodo que se fijaba para negociar con anterioridad un nuevo contrato adaptado a la normativa vigente, y se añade literalmente que "en fecha 21 de junio de 1.993, B-Auto comunica a Talleres de la Puente no renovar el contrato vigente entre ambos cuya fecha de terminación es de 31-12-93; pero con fecha 12 de enero de 1.994, Doc. nº 20 de los aportados con la demanda, B-Auto remitió otro documento escrito a Talleres de la Puente, S.A., notificando que la denuncia unilateral del contrato quedaba extinguido a partir del 31 de diciembre de 1.993".

El motivo se desestima.

Con carácter previo debe señalarse que a las relaciones jurídicas del caso no es aplicable la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, porque la nueva normativa no entró en vigor hasta el 1 de enero de 1.994 (SS. 16 noviembre 2.000, 10 y 22 abril 2.002, 5 mayo 2.003; y 19 febrero y 30 abril 2.004), con independencia de que quepa tomar en cuenta sus preceptos con carácter orientativo (SS. 30 abril y 13 octubre 2.004); y también procede indicar que no cabe denunciar infracción de los artículos de la Directiva Comunitaria 86/653/CEE, de 18 de diciembre, porque no es de aplicación directa (SS.TJCE 26 febrero 1.986 y 14 julio 1.994, TS 18 marzo 1.995), sin perjuicio de que el Derecho interno vigente debe interpretarse lo más conforme con una Directiva no traspuesta (SS. 24 julio 2.000, 22 abril y 13 junio 2.002, 5 mayo 2.003 y 30 abril 2.004).

La doctrina jurisprudencial relativa a los contratos de agencia sujetos a la legislación anterior a la Ley 12/1.992, así como también a los contratos de distribución, venía entendiendo que procedía la indemnización de daños y perjuicios en los contratos de duración indefinida si la resolución unilateral tenía lugar de forma abusiva o contraria a la buena fe (SS. 17 mayo 1.999; 13 junio 2.001; 22 abril, 3 mayo y 3 octubre 2.002; 30 abril, 20 mayo y 13 octubre 2.004), o sin respetar el plazo pactado o razonable de preaviso (SS. 28 enero y 18 marzo 2.002 y 16 diciembre 2.003), siempre y cuando se probase la realidad de dichos daños y perjuicios. En un sentido similar el art. 29 de la Ley sobre Contrato de Agencia sólo prevé la indemnización referida para el caso de que "el empresario denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida".

Por lo tanto, al no concurrir en el caso los presupuestos exigidos por la doctrina de esta Sala para la prosperabilidad de la pretensión indemnizatoria, dado que los contratos eran de duración definida y se cumplieron los plazos de preaviso, y no ser posible acoger la versión de la actora sobre el momento de extinción de los mismos porque, por lo razonado en el motivo anterior, supone hacer supuesto de la cuestión, el motivo decae.

CUARTO

En el motivo tercero se acusa violación de la jurisprudencia constituida por las Sentencias de 11 de febrero de 1.984, 19 de diciembre de 1.985, 22 de marzo de 1.988 y 16 [debe entenderse 17] de noviembre de 1.998, y se argumenta que la infracción se produce porque Automoba S.A. y B-Auto S.A., una vez denunciado unilateralmente el contrato van a seguir disfrutando de la clientela aportada por Talleres de la Puente S.A., durante el tiempo en que existió la relación contractual con Automoba desde el día 11 de noviembre de 1.981 hasta el 31 de diciembre de 1.993, y con B-Auto S.A. desde el 1 de enero de 1.990 hasta el 1 de diciembre de 1.994.

El motivo se desestima porque no existe la infracción denunciada, ya que la indemnización se rechaza por falta de prueba de los presupuestos relativos al aprovechamiento de la clientela.

Es cierto que no obsta a dicha indemnización compensatoria ni la duración del contrato (S. 23 diciembre 2.002), ni la ausencia de mala fe o de incumplimiento contractual por parte del empresario (SS. 18 marzo y 16 diciembre 2.002). Y la jurisprudencia ha venido entendiendo, con equiparación a las situaciones de enriquecimiento injusto (SS. 22 marzo 1.988, 27 mayo 1.993, 3 mayo y 23 diciembre 2.002, 5 mayo 2.003, 13 octubre 2.004), que el empresario debe remunerar o compensar la labor de creación de clientela en los supuestos en que la resolución unilateral va seguida del disfrute por parte del mismo de la clientela aportada por el agente, o bien, cuando en contemplación del momento inmediato posterior a la ruptura del vínculo contractual es posible un pronóstico razonable acerca de cual será el futuro comportamiento probable de dicha clientela y existe, por lo tanto, la susceptibilidad de que el empresario continúe disfrutando y favoreciéndose de ella (SS. 27 enero y 7 abril 2.003 y 30 abril 2.004). Pero para que pueda prosperar la pretensión indemnizatoria es preciso demostrar que concurre la situación de aprovechamiento, o de pronóstico razonable, es decir, los datos o elementos que permitan sentar el juicio de probabilidad cualificada, pues, como reitera la doctrina de esta Sala, no puede presumirse sin más el aserto, incumbiendo el "onus probandi" al agente que lo sostiene (SS., entre otras, de 26 julio 2.000; 31 octubre 2.001; 28 enero, 18 marzo y 3 octubre 2.002; 19 noviembre 2.003; y 10 febrero, 26 abril, 20 mayo y 30 noviembre 2.004). Y, por consiguiente, al tratarse de una cuestión fáctica (SS. 27 enero y 7 abril 2.003) la revisión en casación sólo puede tener lugar por el cauce del error en la valoración de la prueba.

La resolución recurrida no contradice la doctrina expuesta, ni tampoco la de las Sentencias expresadas en el enunciado del motivo, de las cuales, por cierto, las dos primeras nada tienen que ver con la indemnización por clientela, la cual constituye un tipo de remuneración o compensación que tiene naturaleza y responde a presupuestos distintos de la indemnización por daños y perjuicios. La "ratio decidendi" de la Sentencia aquí impugnada claramente responde (fto. VII) a la no concurrencia del presupuesto de aportación de nuevos clientes o incremento sensible de las relaciones económicas que las empresas demandadas tenían con sus anteriores clientes, cuya conclusión deduce del examen de las pruebas practicadas, y especialmente del informe pericial emitido en la apelación, sin que la revisión de tal apreciación sea factible realizarla en casación con el fundamento que sirve de soporte al motivo examinado. Por lo que éste asimismo decae.

QUINTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Llorens Valderrama en representación procesal de TALLERES DE LA PUENTE S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos el 24 de noviembre de 1.998 en el Rollo nº 580 de 1.997, en la que se confirma en apelación la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero de 30 de julio de 1.997, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 168 de 1.995, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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