SAP Vizcaya 117/2017, 20 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución117/2017
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Fecha20 Marzo 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/024789

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2013/0024789

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 423/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 689/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: VODAFONE ESPAÑA S.A.U.

Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER ORTEGA AZPITARTE

Abogado/a / Abokatua: PEDRO RODRIGUEZ RODERO

Recurrido/a / Errekurritua: BILBAINA DE COMUNICACIONES 2000 S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

Abogado/a/ Abokatua: OSCAR MORALES MARTIN

S E N T E N C I A Nº 117/2017

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de marzo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 689/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao, a instancia de VODAFONE ESPAÑA S.A.U. apelante - demandado, representada por el Procurador Sr. JAVIER ORTEGA AZPITARTE y defendida por el Letrado Sr. PEDRO RODRIGUEZ RODERO, contra BILBAINA DE COMUNICACIONES 2000 S.L. apelado - demandante, representada por el Procurador Sr. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y defendida por el Letrado D. OSCAR MORALES MARTIN;

todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de marzo de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el fallo de la referida Sentencia de instancia de fecha 31 de marzo de 2016 es del tenor literal siguiente:

" ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales . Pablo Bustamante Esparza en nombre y representación de BILBAINA DE COMUNICACIONES 2000 S.L contra VODAFONE ESPAÑA S.A.U. y condenar a la parte demandada a que abone:

  1. -El importe de 34.727,55 euros más IVA.

  2. -La indemnización por clientela, resultante de aplicar un factor de corrección del 30% al resultado de la remuneración media de los últimos tres años conforme a los datos aportados por el perito SR. Cesareo Borja y excluyendo de los conceptos el importe correspondiente a la Subvención por Renovación de Terminal ( SVT). Sin inclusión de IVA.

  3. - Al abono de los intereses del artículo 576 de la lEC desde la fecha de sentencia y hasta su total satisfacción.

  4. - Sin imposición de costas

Con desestimación del resto de pretensiones.

MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4705 0000 00 0689 14, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de VODAFONE ESPAÑA S.A.U. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia, opuesta BILBAINA DE COMUNICACIONES 2000 S.L. que a su vez impugno la resolución dictada, evacuandose los correspondientes traslados y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número AOR 423/16 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala de fecha 10 de noviembre de 2016 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de noviembre de 2016.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la entidad Vodafone insta la revocación parcial de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime en su integridad la demanda de contrario en su día planteada. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba en primer lugar : La Sentencia recurrida estima parcialmente la demanda al conceder una cantidad inferior a la solicitada en concepto de remuneraciones dejadas de percibir y al pago de una indemnización por clientela resultante de aplicar el

factor de corrección del 30% a la cantidad de remuneración media de los últimos tres años y conforme a los datos del perito judicial Don. Cesareo Borja . Así, señalaba, la sentencia recurrida absuelve del resto de peticiones articuladas por la actora. Se alza contra la misma en la medida de instar la absolución de aquellos pronunciamientos condenatorios. Por ello, en primer lugar, denuncia infracción del artículo 218 de la LEC, denunciando en este sentido errónea valoración de la prueba sobre la naturaleza de las relaciones contractuales infracción de lo dispuesto en el art. 1281 y ss del C.c . acorde con la interpretación literal de los contratos en primera consideración interpretativa. En este sentido venía en consignar que la sentencia recurrida acoge la tesis de la demandante de que todos los contratos (multiplicidad de los mismos en hipérbole contractual) que vinculan a las partes encubren una relación mixta mas cercana al de agencia que la de distribución resultando por ello a todos ello de aplicación la Ley de Agencia. Así, incidía, que la sentencia recurrida expone que la relación contractual entre los litigantes se formaliza en base a cuatro contratos básicos a saber: El contrato de agencia en exclusiva particulares (contrato 66 de la demanda). Contrato de Agencia exclusiva New Concept Channel (dto 88) Contrato de Servicio post.venta Vodafone (dto 102) y Contrato de Franquicia exclusiva (igualmente en el original concepto New Concept Channel) (dto 95 y 108) . Sobre la base de los mismos, señalaba, la sentencia llega, expuesto sucintamente a la conclusión de que función de la agencia se compartía por la actora con otra de venta de productos suministrados por la propia comitente a través de los canales de distribución propios para ser vendidos por cuenta propia y a su riesgo a clientes de la operadora demandada y esa comercialización es propia de la distribución. La apelante Vodafone señalaba que al concluir así la sentencia incurre en errónea valoración de la prueba e incurre en infracción y vulneración de las normas de interpretación. Por el contrario, y obviamente la entidad Vodafone estima que existen los cuatro contratos mencionados y cada uno de ello es acreedor de unas características distintas contemplando derechos y obligaciones diferentes, prescindiendo la sentencia de la realidad y literalidad y propia naturaleza de dichos pactos. En este sentido, y desde la esencia y naturaleza principalmente del contrato de franquicia en ese concepto particular New Concept Channel no incide en su menor o mayor importancia cuantitativa en términos remuneratorios como argumento para en definitiva y desde lo que argumenta desvirtuar la esencia y naturaleza de las diversas relaciones jurídicas. Desde la jurisprudencia que a su derecho convino alegaba, precisaba que Bilbaina de Comunicaciones no realizó función propia de un contrato de Agencia mixto o compartida con un contrato de Distribución y en ello argumentaba. Igualmente incidia en que el servicio post venta clamaba como una relación jurídica diversa del Contrato de Agencia. A tal consideración y en su probanza analizaba la prueba practicada en las actuaciones. Todo ello y a su entender permitia afirmar que en el periodo 2009-2012 las partes incidieron contractualmente sobre la base de diversas relaciones jurídicas. Como segundo motivo del recurso denunciaba infracción de lo dispuesto en el art. 217 y 218 de la LEC y ello al considerar que la sentencia yerra cuando accede al pago a la actora de las remuneraciones dejadas de percibir y ello por estimar la existencia de errores en el sistema de facturación de Vodafone. Denuncia en este sentido la errónea valoración de la prueba, dado que a su entender, no existe prueba del deficiente funcionamiento del sistema de facturación de Vodafone. En justificación de dicha conclusión analizaba la prueba practicada precisando que en relación a la comunicación de Vodafone que ha sido interpretada como reconocimiento de errores y en significación de reconocimiento de deuda, no podia ser considerado como tal sino que las...

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