ATS, 30 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:11123A
Número de Recurso3626/2017
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3626/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE VIZCAYA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3626/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Vodafone España SAU, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 423/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 689/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de septiembre de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Ascensión García López Orcera en nombre y representación de Vodafone España SAU y mediante diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2017 se tuvo como parte recurrida al procurador D. José Lledó Moreno en nombre y representación de Bilbaina de Comunicaciones 2000 SL.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 11 de septiembre de 2019, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 26 de septiembre de 2019 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Ascensión de Gracia López Orcera, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 27 de septiembre de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. Ascensión García López Orcera se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, con tramitación ordenada por razón de la cuantía y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 469.1. 2.º LEC, por infracción del art. 217 LEC, dado que en la sentencia se atribuyen de forma errónea a Vodafone los efectos desfavorables de la falta de prueba de las supuestas remuneraciones dejadas de percibir por la demandante.

El segundo motivo del recurso también se formula al amparo del art.469.1. 2.ºLEC, por infracción del art 219 LEC y de las normas procesales reguladoras de la sentencia, pues en la misma se condena a Vodafone al pago de una serie de cantidades cuya concreción se difiere a la fase de ejecución de sentencia, sin fijar con claridad y precisión las bases para su liquidación.

TERCERO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente, que debe ser inadmitido, dado que ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC), pues en lo que afecta al primer motivo, la recurrente parte de la falta de prueba sobre las remuneraciones dejadas de percibir por la demandante; sin embargo la cuestión a dirimir no tiene origen en un vacío probatorio, que suponga la necesidad de hacer uso de las normas sobre carga de la prueba, sino que atañe a la interpretación de los contratos suscritos entre las partes y a la naturaleza jurídica de las relaciones mercantiles mantenidas.

En lo relativo al segundo motivo, incurre en la misma causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2. 2.ºLEC), por cuanto la sentencia recurrida concluye que la prueba documental viene en justificar de forma indiciaria la pertinencia de los conceptos y el único problema es su cuantificación, razón por la que difiere su determinación al trámite de ejecución de sentencia, de modo que en el fallo se establecen las bases para la determinación de estos conceptos. Resulta de aplicación , por ello, la jurisprudencia concretada en la sentencia 405/2018, según la que "[...]Resulta contrario a las más elementales exigencias de la justicia y, por tanto, difícilmente compatible con la tutela judicial efectiva, privar a la demandante de la indemnización a la que tiene derecho por el hecho de que, por causas que no le son imputables, no se haya podido completar el proceso de fijación del importe líquido de la indemnización antes de la sentencia, porque la complejidad del objeto del litigio, la ajenidad de la demandante a las fuentes de prueba y las rigideces propias del proceso civil no hayan permitido dar los últimos pasos que eran necesarios para tal concreción[...]".

CUARTO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en un único motivo denominado "PRIMERO", que se funda en la infracción del art. 1281 del CC, dado que cataloga indebidamente como remuneraciones derivadas del contrato de agencia cantidades devengadas por contratos distintos. La recurrente considera que tal interpretación contradice el tenor literal de los pactos recogidos por las partes y que el resto de contratos, programas y ayudas firmados entre las partes dejan claro que no forman parte del contrato de agencia y que las cantidades abonadas en su virtud no constituyen remuneraciones de la labor de agencia. Además, las interpretaciones de los documentos suscritos por las partes infringen la doctrina de la Sala Primera sobre la interpretación de los contratos encarnada en las sentencias n.º 40/2006 y 270/1998, de 26 de marzo, entre otras.

QUINTO

Planteado en tales términos el recurso de casación debe ser inadmitido, dado que el único motivo en que se basa adolece de carencia manifiesta de fundamento, por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2. 4.º LEC). Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencias de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999).

En el presente caso no puede decirse que la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan, dado que el tribunal de apelación entiende que todos los contratos , o bien son configurados como un contrato de agencia o como un contrato de distribución, o en los llamados "programas" a favor de unos y otros, de modo que, en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, según la que el contrato de distribución se ha de regir por las normas de la Ley del Contrato de Agencia sobre la clientela, se aplica a estos contratos la indemnización por clientela. Ello implica que siendo ésta la ratio decidendi de la sentencia recurrida, el motivo incurra también en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art 483.2. 4.º), por plantear cuestiones, que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Vodafone España SAU, contra la Sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 423/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 689/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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