SAP Madrid 320/2015, 15 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2015:12487
Número de Recurso45/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución320/2015
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000809

Recurso de Apelación 45/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 879/2011

APELANTE: TDN SAU

PROCURADOR D./Dña. ISABEL MARTIN ANTON

APELADO: TRANSPORTES F.ALONSO E HIJOS

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE ROMERO RODRIGUEZ

RIAS BAIXAS EXPRES S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE ROMERO RODRIGUEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. CESAR TEJEDOR FREIJO

En Madrid, a quince de septiembre de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 879/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada a instancia de TDN SAU apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. ISABEL MARTIN ANTON contra TRANSPORTES F. ALONSO E HIJOS y RIAS BAIXAS EXPRES S.L. apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSE ROMERO RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/06/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 28/06/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por Doña María José Romero Rodríguez en nombre y representación de TRANSPORTES F. ALONSO E HIJOS, SL y RÍAS BAIXAS EXPRESS SA contra TDN SA: a) Declaro que la resolución de sus relaciones contractuales con las demandantes objeto de este proceso, realizada verbalmente por Transportes DILOCAL SA el día 1 de marzo de 2010 no fue ajustada a derecho. b) Condeno a TDN S.A. a pagar a las demandantes la siguientes cantidades: - 42.817,85 euros, a TRANSPORTES F. ALONSO E HIJOS S.L., - 66.181,69 euros, a RÍAS BAIXAS EXPRESS,, SL. c) SE CONDENA A LA DEMANDA AL PAGO DE LAS COSTAS.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a las respectivas apeladas, que presentaron escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Solo se aceptan los fundamentos de la resolución apelda en aquello que no se opongan a los de la presente, debiendo sustituirse en lo necesario.

PRIMERO

En la demanda que dio inicio las presentes actuaciones las entidades "TRANSPORTES

F.ALONSO E HIJOS" y " RIAS BAIXAS EXPRESS, S.L." ejercitan acumuladamente, frente a la entidad "TDN, S.A.", sendas acciones en reclamación de cantidad por la resolución que consideran injustificada y unilateral, llevada a cabo, de manera verbal y sorpresiva, a finales del mes de marzo de 2.010 por la demandada, de los contratos verbales concertados entre las demandantes, en los años 1995 y 2.005, respectivamente, con la entidad TRANSPORTES DILOCAL, S.A., la cual fue absorbida en el año 2.010 por la demandada. Sostienen que en dicha relación contractual, las demandantes actuaron como agentes-corresponsales de transportes de T.DILOCAL, hasta que TDN la adquirió y resolvió los contratos. Reclama cada una de ellas, las siguientes cantidades: Por falta de preaviso, T.ALONSO 105.843,78 euros (por falta de preaviso, despidos de personal y clientela) y R. BAIXAS EXPRESS 79.319,46 euros (por falta de preaviso y despidos de personal)

La entidad demandada se opuso dichas pretensiones. Sostiene que la resolución contractual, de corresponsalía de transporte que le vinculaba con las demandantes, estaba justificada por la adquisición de la anterior empresa y disponer ella una red de distribución, siendo dicha situación conocida por las demandantes. Niega ser de aplicación al caso la normativa reguladora del contrato de agencia y consideran improcedente la concesión de las indemnizaciones interesadas, tanto en los conceptos, como en las cuantías reclamadas.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Declaró no ajustada a derecho la resolución contractual decidida por la demandada y condenó a ésta a abonar a las demandadas las siguientes cantidades: A T. ALONSO, 42.817,85 euros, por falta de preaviso y por despido a trabajadores y a la entidad

R. BAIXAS, 66.181,69 euros, por los mismos conceptos. Rechazó la pretensión indemnizatoria interesada por

T. ALONSO, en concepto de clientela e impuso las costas a la entidad demandada al apreciar temeridad o mala fe en su comportamiento.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación ambas partes.

La entidad TDN S.A.U, impugnó aquellos pronunciamientos por los que se estimaba la demanda y alegó como motivos de recurso:

  1. - Existencia de justa causa para la resolución del contrato.

  2. - Conocimiento previo por parte de los demandantes de la finalización de la relación contractual entre las partes.

  3. - Distinta naturaleza del contrato de corresponsalía que impide la aplicación analógica de la Ley de Agencia.

  4. - Respecto de los importes indemnizatorios concedidos. 5.- Respecto de la improcedencia de la indemnización por despidos.

  5. - Costas.

Por su parte, las entidades demandantes impugnaron aquellos pronunciamientos por los que se desestimaban sus pretensiones, solicitando la concesión íntegra de las indemnizaciones reclamadas en la demanda, tanto por falta de preaviso de la resolución, como por clientela.

TERCERO

Dados los términos en los que las partes han planteado sus pretensiones en esta segunda instancia, ambos recursos han de analizarse conjuntamente, siguiendo en la medida de lo posible, el orden establecido en la sentencia de primera instancia.

En dicha resolución al analizar la naturaleza de la relación jurídica que vincula a las partes, califica la misma, como la propia de un contrato atípico de corresponsalía coaligado o de colaboración, que, aún teniendo diferencias con de contrato de agencia es asimilable a éste, por lo que considera de aplicación al caso las normas que regulan éste último contrato. Compartimos en parte dicha apreciación, pues conforme señala el Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de octubre de 2013, el régimen jurídico del contrato de agencia -regulado en la Ley 12/1992, de 27 de mayo- no resulta de aplicación mimética o automática a los contratos de colaboración ( en el supuesto allí analizado era de distribución), tanto en lo relativo a la compensación por clientela, como en lo referente a la obligación de preaviso en caso de resolución de un contrato de duración indefinida y de manera que la aplicación analógica de los criterios establecidos en los artículos de la Ley de Contrato de Agencia que regulan tales aspectos, además de la necesaria concurrencia de los requisitos establecidos en dichos preceptos para poder reconocer el derecho a tales indemnizaciones, ha de hacerse con cautela y básicamente como criterio orientador.

CUARTO

Admitido que las relaciones contractuales existentes entre las partes, eran de carácter indefinido, la resolución contractual aquí decidida unilateralmente por la entidad demandada, no puede considerarse debidamente justificada, por el hecho de que, al adquirir la entidad a la que anteriormente estaban vinculadas las demandantes, ella contaba con su propia red de transporte y no necesitaba de los servicios de ésta. Es cierto que dicha situación puede explicar y considerar razonable la finalización de la relación de corresponsalía o colaboración, pues ninguna parte puede quedar obligada a mantenerse indefinidamente en una relación contractual ( STS de 18 de julio de 2.012 ); ahora bien, la decisión de dar por finalizada dicha vinculación contractual, debe de hacerse cumpliendo los deberes de lealtad y comportamiento conforme a las reglas de buena fe, que el artículo 1258 del cc exige a todas las partes de un contrato, de manera que de no actuar así deberán soportarse las consecuencias que se deriven de ello, lo que nos remite a las concretas circunstancias que se den en cada caso, para determinar si ha existido un incumplimiento de dichas obligaciones y, en su caso determinar sus consecuencias. En el caso presente, como manifestó el representante legal de la demandada, al adquirir la entidad T. DILOCAL, ellos heredaron su situación y dentro de ésta se encontraban los contratos que le vinculaban con las demandantes, de manera que encontrándonos en un contrato de corresponsalía, en el que los deberes de colaboración y lealtad son esenciales y en el que existe la necesidad de quien presta el servicio, de dotarse de una determinada organización e infraestructura, las obligaciones que el artículo 1.258 del cc . impone a todo contratante, hacen que la comunicación previa de desligarse del contrato sea exigible de una manera especial y el comportamiento adoptado por la aquí demandada, no se ha ajustado a ello, pudiendo calificarse como abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios; y ello porque, aunque en los meses anteriores existieran...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR