STS, 5 de Octubre de 2007

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2007:6709
Número de Recurso1001/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1001 de 2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra los autos, de fechas 3 de diciembre de 2003 y 10 de mayo de 2004, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en ejecución de la sentencia pronunciada por la misma Sala con fecha 29 de mayo de 1997 en el recurso contenciosoadministrativo número 124 de 1992.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Gobierno de Canarias, y Don Luis Pablo, representado por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 29 de mayo de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 124 de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: En atención a todo los expuesto la Sala ha decidido PRIMERO: Estimar el recurso contencioso-administrativo deducido declarando la nulidad de las resoluciones recurridas y el derecho en su caso a la congrua indemnización solicitada a cuantificar en su caso en periodo de ejecución de sentencia en base a la clasificación interesada por la demandante. SEGUNDO: No hacer ningún pronunciamiento a cerca de las costas causadas».

SEGUNDO

Con fecha 19 de julio de 1999, la representación procesal de Don Luis Pablo solicitó a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que procediese a la ejecución de la referida sentencia y fijase como indemnización en su favor la cantidad de ciento veintiséis millones cincuenta mil pesetas a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias o de cualquiera de las Administraciones codemandadas y personadas en autos, cuya solicitud repetidamente reiterada por Don Luis Pablo fue trasladada a las representaciones procesales del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, habiendo presentado escrito el representante procesal del referido Ayuntamiento, quien pidió que no se accediese a la ejecución de la sentencia en los términos solicitados o, en otro caso, se condenase como Administración responsable de los daños y perjuicios a la Comunidad Autónoma de Canarias.

TERCERO

La Sala de instancia dictó auto con fecha 27 de septiembre de 2000, que contiene un primer fundamento jurídico, en el que se declara lo siguiente: «2º) Dicha ejecución tendrá lugar frente a la Administración demandada, sin que sea posible traer al proceso, ni debatir en este momento, las posibles responsabilidades de otras Administraciones que no han sido declaradas, sin perjuicio de las acciones que, al respecto, pueda ejercitar el actor.- 3º) Por tanto, es el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria quien debe cumplir la sentencia en sus propios términos al ser la Administración demandada y condenada.- 4º) Esa Administración no ha cumplido el fallo ni ha comunicado a esta Sala las medidas adoptadas para el cumplimiento, por lo que deberá procederse a la ejecución forzosa, tal y como se solicita., y en su parte dispositiva se ordena: «tener por instada la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el presente recurso contencioso-administrativo y abrir el correspondiente incidente de ejecución, con requerimiento al actor para que en un plazo no superior a diez días presente la relación completa de daños y perjuicios y su importe conforme a las bases fijadas en la propia sentencia, acompañando copia para la parte demandada, a la que se dará traslado por seis días.- », auto que por copia literal fue notificado a las representaciones procesales del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias el día 24 de octubre de 2000.

CUARTO

Con fecha 6 de noviembre de 2000, el representante procesal de Don Luis Pablo presentó escrito, al que acompañaba una serie de documentos, en el que pedía que se fijase la indemnización en favor de éste en la cantidad de 160.950.689 pesetas o, subsidiariamente, en la cifra de 144.630.489 pesetas, e imputando a la Administración de la Comunidad Autónoma la obligación de hacer frente al pago de la misma, dado que fue condenada en la sentencia con carácter de codemandada.

QUINTO

Del escrito presentado por el representante procesal de Don Luis Pablo se dio traslado tanto al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria como a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, evacuando el traslado conferido el representante procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el día 29 de noviembre de 2000, en el que insistió en la improcedencia de la ejecución y, en otro caso, que se condenase como Administración responsable a la Comunidad Autónoma de Canarias, mientras que el Letrado representante de ésta alegó que la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias no era responsable de la indemnización reclamada y pidió que se desestimase la ejecución solicitada de contrario.

SEXTO

Recibido el incidente de ejecución a prueba, se practicó la interesada por el promotor de aquél y por el representante del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria con el resultado que aparece en las actuaciones.

SEPTIMO

Celebrada la comparecencia prevenida en el artículo 940 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la Sala de instancia dictó auto con fecha 3 de diciembre de 2003, que contiene el siguiente razonamiento jurídico segundo: «Por auto de fecha 27 de septiembre de 2000 se acuerda tener por instada la ejecución forzosa de dicha sentencia. En el orden al primero de la referida resolución se hicieron las siguientes puntualizaciones 2º Dicha ejecución tendrá lugar frente a la Administración demandada, sin que sea posible traer al proceso, ni debatir en este momento, las posibles responsabilidades de otras Administraciones que no han sido declaradas, sin perjuicio de las acciones que, al respecto, pueda ejercitar el actor. 3º Por tanto el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria quien debe cumplir la sentencia en sus propios términos al ser la Administración demandada y condenada. 4º Esa Administración no ha cumplido el Fallo ni ha comunicado a esta Sala las medidas adoptadas para el cumplimiento por lo que debe procederse a la ejecución forzosa como se solicita».

OCTAVO

En el indicado auto se declara también en su segundo fundamento jurídico lo siguiente: «El auto de fecha 27 de febrero de 2001 marca las pautas de la presente ejecutoria, ni hay que discutir acerca de otros posibles responsables en este momento procesal y la responsabilidad es del Ayuntamiento que debe cumplir la sentencia en sus justos términos. Pues bien, la clasificación urbanística interesada por el interesado, Sr. Luis Pablo, se circunscribe a la de suelo urbano o urbanizable y por ello la relación de daños y perjuicios se ciñe al importe de la diferencia del justiprecio obtenido por la expropiación a razón de 1700 pesetas m2 con arreglo a la clasificación de suelo rústico que tenía con arreglo al PGOU y el que habría obtenido bajo la clasificación de suelo urbanizable, a razón de 18.501 pesetas con referencia al año 1995, lo que importa una indemnización de 81.245.000 pesetas. A dicha cantidad se sumará la de 3.632.800 pesetas que fija la diferencia del premio de afección. Se fija la cifra teniendo en cuanta los informes de D. Simón y D. Agustín y la falta de prueba por parte del Ayuntamiento acerca de que la liquidación sea inexacta. Esto último cabe ser predicado de la relación de intereses presentada y que asciende a 59.752.689 pesetas, para terminar fijando la indemnización que el Ayuntamiento debe abonar a Don Luis Pablo en 84.877.800 pesetas con intereses legales por importe de 59.752.689 pesetas».

NOVENO

Notificada la referida resolución a las partes, el representante procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria presentó recurso de súplica, en el que insistió que la indemnización resultaba improcedente o, alternativamente, que la debería pagar exclusivamente la Comunidad Autónoma de Canarias, a lo que se opusieron tanto el que instó la ejecución como el representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, quien alegó que ésta no era responsable de la indemnización fijada, por lo que ambos pidieron que se desestimase el recurso de súplica, y la Sala de instancia dictó auto con fecha 10 de mayo de 2004 desestimatorio del recurso de súplica deducido por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

DECIMO

Notificada dicha resolución a las partes, el representante procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria presentó escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra el auto que fijó la indemnización a su cargo y el que desestimó el recurso de súplica, por entender que contradecían los términos del fallo que ejecutaban, a lo que el Tribunal "a quo" accedió mediante providencia de 31 de enero de 2005, en el que emplazó a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación, al que se ordenó remitir los autos.

UNDECIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, y Don Luis Pablo, representado por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción; el primero porque, en contra de lo declarado en la propia sentencia que se ejecuta, en la que figura como demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, la ejecución de la misma se concreta exclusivamente en imponer al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el deber de indemnizar al demandante y peticionario de la ejecución, a pesar de que éste interesó el pago a cargo de aquella Administración autonómica, que fue la que aprobó definitivamente el planeamiento municipal clasificando como rústico el terreno del actor y solicitante de la ejecución; el segundo porque la acción ejercitada en su día fue exclusivamente declarativa y no de condena, y, por consiguiente, no cabe imponer una indemnización a cargo de una Administración, como la municipal, que no fue la que expropió el suelo, pues quien lo hizo fue el Cabildo Insular; y el tercero porque la indemnización concedida se extiende al pago de unos intereses que no fueron ni pedidos ni concedidos en la sentencia que se ejecuta, ya que en ésta no se señaló cantidad líquida a pagar, terminando con la súplica de se anulen los autos recurridos.

DUODECIMO

La representación procesal del recurrido Don Luis Pablo, al personarse como recurrida, planteó la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto porque, dado el alcance de la sentencia que se ejecuta y lo declarado en el auto firme de fecha 27 de septiembre de 2000, los autos ahora recurridos se limitan a fijar el "quantum" de la indemnización, lo que no es susceptible del recurso de casación previsto por la Ley Jurisdiccional frente a los autos dictados en ejecución de sentencia, a cuyo petición se opuso la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y esta Sala dictó auto con fecha 16 de noviembre de 2006, en el que acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por combatirse en él unos autos que se dice por el recurrente que contradicen lo ejecutariado y se extralimitan respecto de lo dispuesto en la sentencia que se ejecuta.

DECIMOTERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el término de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al indicado recurso, lo que efectuó el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias con fecha 3 de mayo de 2007, alegando que el auto por el que el Tribunal "a quo" declaró que el deber de indemnizar pesaba sobre el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria devino consentido por éste y firme por tanto, sin que sea momento procesal para interesar, como hace el Ayuntamiento recurrente, la condena de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, pues la clasificación del suelo como rústico, además, es una decisión del planeamiento municipal, cuya competencia la ostenta el referido Ayuntamiento, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso interpuesto, se mantenga la resolución recurrida y se impongan las costas al recurrente conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

DECIMOCUARTO

La representación procesal de Don Luis Pablo presentó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 9 de mayo de 2007 y alegó a tal fín que el recurso interpuesto era inadmisible a pesar de que haya sido declarada su admisión a trámite por auto de esta Sala, dado que la cuantía de una indemnización no es susceptible del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, como la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró en su sentencia de fecha 30 de abril de 2005, sin que los autos recurridos contradigan el fallo de la sentencia que se ejecuta porque en ella se declaró el derecho del demandante a ser indemnizado, disponiendo expresamente que la indemnización solicitada se cuantificaría en ejecución de sentencia, y la propia Sala de instancia, mediante auto que devino firme, dispuso que era el Ayuntamiento de Las Palmas quien debe indemnizar al perjudicado por la reclasificación del suelo expropiado, sin que la sentencia que se ejecuta estableciese la Administración que debía indemnizar los perjuicios causados al demandante, lo que vino a concretarse en el aludido auto firme dictado por la Sala sentenciadora con fecha 27 de septiembre de 2000, que fue consentido por el Ayuntamiento ahora recurrente, sin que la fase de ejecución de sentencia sea momento idóneo para discutir si el pronunciamiento de la sentencia relativo al derecho del demandante a una cóngrua indemnización es o no ajustado a derecho, pues no cabe revisar dicho pronunciamiento y, finalmente, el abono de intereses señalado en el auto que fija el "quantum" indemnizatorio no es sino la fijación de la indemnización procedente debido al método de valoración de los terrenos utilizado por los peritos, al no haberse señalado tal valor al momento de su determinación sino teniendo en cuenta la valoración del suelo en un momento anterior, por lo que era necesario su actualización al tiempo de ser establecido su importe total, terminando con la súplica de que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto o, en su defecto, se declare no haber lugar al mismo con imposición de costas al recurrente.

DECIMOQUINTO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 2 de octubre de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Vuelve a plantearse, al oponerse al recurso de casación, por la representación procesal de uno de los comparecidos como recurridos, la inadmisibilidad del expresado recurso con idénticos argumentos a los que ya fueron rechazados en nuestro auto de fecha 16 de noviembre de 2006, por lo que, para rechazar tal pretensión, nos remitimos a lo declarado en el referido auto.

SEGUNDO

Los tres motivos de casación alegados por el Ayuntamiento recurrente se esgrimen al amparo del apartado 1.c) del artículo 87 de la Ley de esta Jurisdicción por entender que los autos recurridos, pronunciados por la Sala de instancia en ejecución de sentencia firme, contradicen lo ejecutariado y se extralimitan respecto de lo dispuesto en aquélla.

La primera razón por la que se sostiene la pretendida contradicción está en que se ha condenado exclusivamente a pagar la indemnización al Ayuntamiento recurrente cuando lo cierto es que también fue demandada en el proceso la Administración de la Comunidad Autónoma, que, en definitiva, aprobó el planeamiento que clasificó los terrenos del actor como suelo rústico.

Tal motivo o razón de impugnación de los autos recurridos no puede prosperar porque, aunque es cierto que la Administración autonómica fue demandada y como tal compareció en el proceso, la sentencia no contiene declaración alguna relativa a la Administración o Administraciones que deban satisfacer la indemnización al perjudicado demandante, y fue la Sala de instancia la que, después de oír a todas las partes comparecidas, declaró abiertamente en su auto de fecha 27 de septiembre de 2000 que «es el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria quien debe cumplir la sentencia en sus propios términos al ser la Administración demandada y condenada».

Es cierto que tal declaración y pronunciamiento serían discutibles, pero no es menos cierto que fue consentido por el referido Ayuntamiento, pues, a pesar de serle notificada tal resolución con entrega de copia literal de la misma, se aquietó al no haberla combatido oportunamente, dado que sólo cuando el Tribunal a quo fija la cuantía de la indemnización en un auto posterior, que ahora es objeto del presente recurso de casación, discute la corrección jurídica de aquel pronunciamiento que había devenido consentido y firme y que, por tanto, hemos de acatar no sólo por su firmeza e inamovilidad consiguiente, sino porque no contradice los términos de la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta al no haberse en ésta determinado la Administración o Administraciones que deberían hacer frente a la indemnización acordada en favor del demandante.

TERCERO

La segunda razón o motivo, alegado por el Ayuntamiento recurrente para sostener que los autos recurridos, pronunciados por la Sala de instancia, se oponen a lo resuelto en la sentencia, está en que la acción ejercitada por el demandante fue meramente declarativa con el fín de que se anulase la clasificación del suelo.

Sabe perfectamente la representación procesal de la Corporación municipal recurrente que la sentencia contiene un claro pronunciamiento condenatorio al disponer que el actor tiene derecho a una cóngrua indemnización, que debía cuantificarse en ejecución de sentencia «en base a la clasificación interesada por el demandante». No es el recurso de casación contra el auto, dictado en ejecución de sentencia para dar cumplimiento a ese pronunciamiento, instrumento idóneo para discrepar de lo ordenado expresamente en la sentencia ejecutada.

CUARTO

Finalmente se alega por el Ayuntamiento recurrente que el auto recurrido contradice los términos de la parte dispositiva de la sentencia porque se incluye en la indemnización una partida por intereses que no estaba señalada en aquélla.

Este argumento para sostener la extralimitación del auto tampoco es atendible, dado que la Sala sentenciadora, competente para ejecutar su propia sentencia, ha considerado, razonablemente, que «la cóngrua indemnización» acordada requería que se incluyese el interés legal de una determinada suma teniendo en cuenta la fecha a la que se contrae el valor del suelo, y esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado repetidamente que la cuantía de una indemnización no es susceptible de ser combatida o revisada a través del recurso contemplado en el apartado c) del artículo 87.1 de la vigente Ley jurisdiccional (Sentencias, de fechas 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 de enero, 14 de febrero y 5 de mayo de 2000, 21 de octubre de 2001, 8 de julio y 10 de diciembre de 2003, 4 de mayo de 2004, 13 de mayo de 2005, 27 y 28 de junio y 4 de julio de 2006, 28 de mayo de 2007 (recurso de casación 6656/2003) y 26 de junio de 2007 (recurso de casación 10.959/2004 ).

En cualquier caso, la tesis del Tribunal a quo está justificada porque si el Jurado Provincial de Expropiación fijó el precio de los terrenos del demandante en atención a su condición de suelo rústico, al haberse anulado por la sentencia, que se ejecuta, tal clasificación para declarar que la clasificación que les correspondía era la de suelo urbanizable programado, lo lógico es que la indemnización en favor del propietario comprenda la diferencia de precio que debería habérsele pagado de valorarse el suelo como urbanizable programado, diferencia de precio a la que habría sido aplicable el interés por demora, que, en definitiva, es lo que la Sala de instancia acuerda a la vista de la liquidación presentada por el interesado y de los informes que la avalan.

QUINTO

Por las razones expuestas en los precedentes fundamentos jurídicos procede desestimar todos los motivos alegados y declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitarse su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida y de honorarios de abogado del otro comparecido como recurrido, a la cantidad de doscientos cincuenta euros para dicha Administración autonómica y de tres mil euros para el recurrido Don Luis Pablo, dada la actividad desplegada por aquéllos en la oposición al indicado recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra los autos, de fechas 3 de diciembre de 2003 y 10 de mayo de 2004, pronunciados por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en ejecución de la sentencia pronunciada por la misma Sala de instancia con fecha 29 de mayo de 1997 en el recurso contencioso-administrativo número 124 de 1992, con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida y de honorarios de abogado del otro comparecido como recurrido, de doscientos cincuenta euros para la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y de tres mil euros para Don Luis Pablo .

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • AAP Barcelona 60/2019, 7 de Marzo de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
    • 7 Marzo 2019
    ...legítima confianza generada en el deudor a consecuencia de la prolongada e injustificada pasividad del acreedor ( SSTS de 31 de enero y 5 de octubre de 2007 ). En el caso de autos, de las actuaciones únicamente resulta el transcurso de un dilatado periodo de tiempo desde la última actividad p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR