STS, 4 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad mercantil ENYPESA, S.A. representada por la Procuradora Sra. Gutierrez Sanz, contra las Sentencias, que cobraron firmeza: a) Sentencia dictada el día 18 de Julio de 2003 por el Juzgado de lo Social número siete de Alicante en el Proceso 303/03, que se siguió por despido, a instancia de DON Antonio contra ENYPESA, S.A.; y b) Sentencia dictada el día 7 de Abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 4270/03, que confirmó la anteriormente expresada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La empresa ENYPESA, S.A. interpuso ante esta Sala demanda de revisión de la Sentencia, actualmente firme, dictada el día 18 de Julio de 2003 por el Juzgado de lo Social número 7 de Alicante en el Proceso 303/03, confirmada por la que con fecha 7 de Abril de 2004 pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Se apoyaba la demanda en el número 3º del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al sostener la actora que la resolución de instancia se había basado en falso testimonio.

SEGUNDO

Admitida a trámite la referida demanda, se reclamaron las actuaciones a los respectivos Órganos jurisdiccionales y, recibidas que fueron, se emplazó a la parte adversa (actor en el proceso de origen) para comparecer y contestar, sin que, a pesar de ello, se haya personado ante esta Sala.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, a la vista de todo lo actuado hasta el momento en que se recabó su informe, evacuó éste en el sentido de entender que procedía la estimación de la demanda, con la consiguiente rescisión de la resolución atacada.

CUARTO

Por Providencia de fecha 15 de Abril de 2008 se acordó señalar para la celebración del juicio verbal la audiencia del día 28 de Mayo de 2008, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que obra en el acta correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión que nos ocupa se ha dirigido con carácter expreso contra la Sentencia dictada el día 18 de Julio de 2003 por el Juzgado de lo Social número 7 de Alicante en el Proceso 303/03, que se siguió por despido a instancia del trabajador don Antonio contra la empresa "Enypesa, S.A.", resolución que fue confirmada en suplicación por la Sentencia que con fecha 7 de Abril de 2004 pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 4270/03. Por ello y aun cuando en la súplica de la demanda únicamente se pretende la rescisión de la primera de las resoluciones reseñadas, ha de entenderse que dicha demanda se dirige también contra la segunda de ellas, pues la de instancia únicamente cobró firmeza al haber sido confirmada por la de suplicación, y ambas son firmes en la actualidad. Por ello, en relación con las dos habremos de pronunciarnos aquí, pues contra ambas se dirige la demanda, ya que en la petición de rescisión de la de instancia va implícita la de la que recayó en suplicación y, además, no sería lógico que -en caso de prosperar la pretensión- se rescindiera la sentencia recurrida en suplicación y, en cambio, quedara firme aquélla que la confirmó.

La actora de revisión conduce la demanda por el cauce del número 3º del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv ), al sostener que la sentencia de instancia la ganó el allí demandante como consecuencia de haber presentado en el juicio laboral por despido dos testigos, que posteriormente han sido condenados por sentencias penales firmes como reos de delito de falso testimonio, cometido precisamente en el antes reseñado proceso por despido, habiéndose condenado asimismo al trabajador allí demandante como autor de un delito de presentación, a sabiendas, de testigos falsos en juicio.

SEGUNDO

Entre las numerosas ocasiones en que esta Sala se ha se ha pronunciado acerca de la materia que ahora nos ocupa, baste citar las Sentencias de 29 de marzo de 2000 (rec. 1733/99), 12 de abril de 2001 (rec. 1504/00), 17 de julio de 2001 (rec. 304/00), 19 de Junio de 2002 (rec. 88/01), 3 de Noviembre de 2003 (revis. 11/03), 4 de Abril de 2005 (revis. 14/04) y 28 de Junio de 2007 (revis. 24/06 ), se ha señalado que <>.

Por lo que se refiere, en concreto, al motivo de revisión aquí alegado, ya hemos anticipado que es el que recoge el número 3º del art. 510 de la LECv, que se pronuncia en los siguientes términos: "Si [la sentencia a revisar] hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia".

Así pues, para que esta causa de revisión prospere -teniendo en cuenta el carácter estricto con el que, según lo que se acaba de razonar, han de ser interpretadas las normas en esta materia-, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que en el proceso en el que se hubiere dictado la sentencia susceptible de rescisión se haya practicado prueba testifical o pericial; b) que los testigos o peritos hayan quebrantado el deber fundamental de veracidad que para aquéllos exige (bajo juramento o promesa y con conminación de poder incurrir en las penas derivadas del falso testimonio) el art. 365.1 de la LECv y para estos últimos el art. 335.2 del propio Texto procesal; c) que los testigos o peritos hayan sido condenados, en virtud de sentencia firme, por delito de falso testimonio; d) que la condena por tal delito lo sea en concreto como consecuencia de las declaraciones o dictámenes emitidos precisamente en el proceso origen de la sentencia a revisar, y e) que las declaraciones testificales o los dictámenes periciales hayan tenido carácter decisivo, esto es, que de la fundamentación de la sentencia firme atacada, o de su tenor general, se desprenda con la suficiente seguridad que la solución se ha basado, si no de manera exclusiva sí al menos de forma claramente trascendental, en las referidas declaraciones o dictámenes. Este último requisito se obtiene de manera indubitada de la expresión literal "en virtud de", consignada en el precepto de referencia, por lo que debe quedar claro que no basta con la concurrencia de las cuatro condiciones anteriores cuando en la fundamentación de la sentencia no conste con claridad bastante el aludido carácter decisivo, y no meramente la valoración de este medio probatorio en relación con los demás, en virtud del mandato contenido en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). De esta condición ha hecho aplicación implícita esta Sala -aun sin citarla expresamente- en las Sentencias de 16 de Marzo de 1994 (rec. 272/93), 16 de Diciembre de 1998 (rec. 641/98) y 25 de Octubre de 1999 (rec. 1715/98 ).

TERCERO

Aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto particular que aquí enjuiciamos, se observa que en el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos antes referidos, tal como pone de manifiesto la prueba documental aportada con la demanda de revisión, complementada con la obrante en las actuaciones que los correspondientes Órganos jurisdiccionales han elevado a esta Sala, y así lo razonaremos a continuación.

El Proceso 303/03 se tramitó en el Juzgado de lo Social número 7 de Alicante en virtud de demanda formulada por don Antonio, en la que alegaba que con fecha 9 de Mayo de 2003 había sido despedido verbalmente por el representante legal de la empresa "Enypesa, S.A.", por lo que solicitaba que el despido se declarara nulo y subsidiariamente improcedente. En el acto del juicio se practicó prueba testifical, propuesta por el actor, a cargo de Alonso y Jose Pablo. El Juzgado dictó sentencia con fecha 18 de Julio de 2003, declarando acreditado (hecho probado 3º) que "el 9 de Mayo de 2003, hallándose el actor en la oficina de la empresa demandada, sita en la referida obra de Altea, conversando telefónicamente con un representante de la empresa demandada........, fue despedido verbalmente por éste, quien le manifestó que la empresa había perdido dinero, así como que se fuese, que se marchara -testifical propuesta por la parte actora-".

En el primer fundamento jurídico de la sentencia de instancia (objeto aquí de ataque en revisión) razona la juzgadora que "lo acreditado, con base al testimonio de los nombrados testigos es que el actor fue despedido, oralmente, por la empresa demandada a presencia de dichos testigos, los cuales........ sí escucharon que tal actor varias veces se dirigió a éste [al representante de la empresa] llamándole Carlos Antonio y que, por el contenido de la conversación, ambos testigos...... se percataron.......de que el actor fue despedido por quien le hablaba por teléfono [Carlos Antonio].......y es más, en tanto que el actor llegó a pasar el auricular a D. Alonso, quien oyó cómo la persona que estaba hablando con él le decía `Antonio vete´, dándose, por ende, un cúmulo de datos o indicios que hace que se tenga que tener por probado el despido argumentado por el actor y en la fecha que éste manifiesta, 9 de Mayo de 2003, por recordar D. Jose Pablo que tal conversación telefónica fue presenciada por él precisamente a principios de Mayo". En el segundo fundamento de la propia resolución se razona en el sentido de que el despido ha de ser calificado de improcedente (y no nulo) por defecto de forma en su comunicación, apoyándose para ello en el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 108 de la LPL. Y, finalmente, en el "fallo" se declara improcedente el despido llevado a cabo el 9 de Mayo de 2003, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.

Recurrida esta resolución por la empresa demandada, la recurrente atacó, entre otros extremos, la resultancia fáctica, ataque que no prosperó, razonando los juzgadores de suplicación (f.j. 2º) "en cuanto al despido verbal sufrido.......que la facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art. 97.2 de la LPL, le otorga al Juez (sic), no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada....". En definitiva, la sentencia de suplicación confirmó íntegramente la de instancia.

En vista de todo ello, aparece suficientemente acreditado el requisito consistente en el carácter decisivo que tuvieron las declaraciones de los mencionados testigos respecto del signo de la sentencia de instancia, que resultó íntegramente confirmada en sede de suplicación.

CUARTO

A través de la propia documentación antes señalada, se acredita asimismo que la empresa demandada en el proceso por despido al que estamos refiriéndonos entabló querella criminal contra el actor en dicho proceso y contra los dos mencionados testigos, querella que se resolvió en definitiva por la Sentencia dictada el día 19 de Septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Penal número seis de Alicante, en la que -por lo que aquí interesa- se declara probado, en relación con el acto del juicio del repetido proceso por despido, que "la conversación telefónica del día 9 de Mayo de 2003 entre Antonio y Carlos Antonio nunca tuvo lugar, siendo todo el episodio declarado en relación a dicha conversación una invención de los dos testigos, quienes actuaron concertados con el acusado Antonio, quien los propuso en el juicio por despido para que declararan en tal sentido"; relatando a continuación que "el acusado Alonso aceptó comparecer al juicio y declarar en falso al indicárselo el acusado Antonio, de quien dependía económicamente".

Tras la pertinente fundamentación jurídica, dicha Sentencia resolvió condenar a Antonio a la pena correspondiente, como autor de un delito de falso testimonio, definido en el art. 461.1º del Código Penal (presentar, a sabiendas, testigos falsos en juicio), y a cada uno de los otros dos acusados, Alonso y Jose Pablo se les condenó como autores de sendos delitos de falso testimonio definido en el art. 458.1º del propio Código, consistente en faltar a la verdad en sus testimonios en causa judicial.

Esta resolución fue íntegramente confirmada, en grado de apelación, por la Sentencia dictada el día 23 de Abril de 2007 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que es irrecurrible. Las mencionadas condenas eran, pues, firmes en el momento de presentarse la demanda de revisión que ahora resolvemos.

Por consiguiente, ha quedado acreditada la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos a los que hemos dejado hecha mención en el fundamento 2º como necesarios para la aplicabilidad del número 3º del art. 510 de la LECv. Así pues, procede la estimación de la demanda de revisión, de conformidad asimismo con lo postulado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe; todo ello con las consecuencias prevenidas en el art. 516 del citado Texto procesal, rescindiendo las sentencias atacadas, con devolución del depósito constituído y sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos la demanda de revisión formulada por la entidad mercantil ENYPESA, S.A. respecto de las siguientes Sentencias, que cobraron firmeza: a) Sentencia dictada el día 18 de Julio de 2003 por el Juzgado de lo Social número siete de Alicante en el Proceso 303/03, que se siguió por despido, a instancia de DON Antonio contra la mencionada accionante en revisión; y b) Sentencia dictada el día 7 de Abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 4270/03, que confirmó la anteriormente expresada. Rescindimos las dos reseñadas resoluciones, mandando expedir las oportunas certificaciones de la presente, con devolución de los autos a los respectivo Órganos de procedencia, para que las partes puedan usar de su derecho en la forma que les convenga y en el juicio correspondiente. Devuélvase a la empresa demandante el depósito que en su día constituyó para accionar en revisión. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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