STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Julio de 2002

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2002:1974
Número de Recurso678/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 678/02.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 10-7-02.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

En Albacete, a diez de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.271 En el Recurso de Suplicación número 678/02, interpuesto por ELECTROZEMPER, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 14 de marzo de 2.002, en los autos número 28/02, sobre Despido, siendo recurrido Claudio .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que, estimando la demanda de despido entablada por D. Claudio contra la entidad ELECTROZEMPER, S.A., declaró improcedente el despido objeto de este procedimiento, condenando a la entidad demandada a readmitir al actor en las mismas condiciones que regían en el momento del despido o a su elección a que abone a la actora la indemnización de 931.580 pesetas (5598,91 euros); condenando en cualquier caso a la entidad demandada a que abone al actor los salarios de tramitación que no haya satisfecha desde la fecha del despido, a saber el 15-12-01, hasta la fecha de la notificación de esta resolución, con arreglo al salario que se ha declarado probado".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

  1. - La parte actora ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la Empresa demandada con antigüedad que data del 16-3-98, en la categoría profesional de Electrónico Oficial de 2., y salario mensual ascendente a 162.014 pesetas con prorrata e pagas extras. La relación laboral del actor se inició en virtud, de un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios como peón haciéndose constar como objeto del contrato el periodo punta de exportación C.E.E. y fijándose como duración del contrato la de un mes, es decir hasta el 15-4-98. El 15-4-98 el actor firmó un finiquito con la empresa por terminación de contrato, suscribiendo en fecha 23-4-98 un contrato de trabajo en prácticas al amparo del artículo 11 E.E. en su redacción dada por la Ley 63/97 de 26 de Diciembre para prestar servicios en la empresa como Oficial 2.

Electrónico y por una duración inicial de seis meses. Dicho contrato fue prorrogado en dos ocasiones por otros seis meses en la primera prórroga y por doce meses la segunda y hasta el 22-4-00. El actor percibió el 100% del salario que le correspondía según Convenio a partir del segundo mes y no consta que recibiera formación teórica o práctica alguna. El 25-4-00 el actor suscribió con la empresa un contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo celebrado al amparo de la Ley 55/99 para prestar servicios como Oficial de 2. Electrónico. El Convenio colectivo de aplicación a la relación laboral es el de la Siderometalurgia. 2.- No consta que la parte actora haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores. 3.- La empresa notificó al actor carta de despido con efectos de fecha 15-12-01 por causas objetivas del siguiente tenor literal: "Muy Sr. Nuestro: La Dirección de esta empresa le comunica, por medio del presente escrito, que en base a lo determinado en el apartado b) y c) del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores, ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo, procediendo a la extinción del mismo por causas objetivas. El motivo de dicha decisión se fundamenta concretamente, en las siguientes causas: La importante disminución de su actividad durante el presente año, que se ha mantenido a niveles notablemente inferiores al de los restantes trabajadores que integran la plantilla en el centro de trabajo, ha sido ampliamente estudiada por la Dirección de la Empresa, concluyendo que el mantenimiento de esta situación dificulta la posición competitiva de la entidad en el citado Centro, al provocar un desequilibrio prestacional que afecta a la organización, producción y funcionamiento de la misma. Su falta de adaptación a las modificaciones en los puestos de trabajo donde presta sus servicios se manifiestan en la siguiente relación: Desde principios del año 1999, prestaba sus servicios en la sección de S.M.D., su trabajo consistía únicamente en vigilar el buen funcionamiento de la máquina y alimentarla cambiando los rollos de los componente gastados y reponiendo los tubos de resina, en Junio del año 1999, se implantó en dicha sección el régimen de trabajo a turno, que es acatado sin problema alguno hasta Enero del 2000 que coincidiendo con la entrada de un nuevo operario comienzan a oponerse al mismo, incrementándose su negativa en mayo del 2001, después del permiso por boda, coincidiendo con la incompatibilidad del horario de su esposa, y ante la negativa de la empresa en cuanto a quietar el trabajo a turnos y habiendo transcurrido casi un año y medio de prestar servicios en ese puesto de trabajo sin haber dado señales alguna de enfermedad, alega la existencia de una alergia a la Resina Epoxi y solicita a la Empresa el cambio a otro puesto de trabajo, accediendo la empresa a su solicitud, hasta septiembre de 2001 que ante la inadaptación a otros puestos la Empresa le indica que ha de volver a la sección de S.M.D. ante lo cual presenta Informe de Seguridad Social de Julio de 1999 donde consta la citada alergia a la Resina Epoxi, la empresa hace una valoración especial del citado puesto de trabajo en cuanto a riesgos laborales por la Mutua Fremap resultando todo correcto, paralelamente el trabajador solicita por escrito su cambio a otra sección, a lo que la empresa accede. A partir de Junio de 2001, coincidiendo con el primer cambio de puesto de trabajo, se produce una situación de falta de adaptación a los puestos de trabajo que se manifiestan en un bajo rendimiento y pasividad, en la bajada de productividad general de las distintas secciones en las que presta sus servicios y los distintos informes de los Encargados manifestando las incidencias producidas por su bajo rendimiento y productividad. Así, situado en un puesto de su categoría y formación, en la CADENA DE BLOQUES DE ILUMINACIÓN DE EMERGENCIA n° 2, en el transcurso de menos de una semana, generó un retraso de acuerdo con la media normal del resto de los trabajadores, sin realizar las reparaciones tarea normal en ese puesto de trabajo, de acuerdo con el informe facilitado por el Encargado de Producción. En dicho informe se pone de manifiesto que al serle señalado por el Encargado de Producción su falta de adaptación al puesto y los retrasos generados por su causa en toda la cadena, la contestación que Ud., le facilitó fue "no me da tiempo".

Posteriormente se le sitúa en la cadena de Bloque y Armarios Especiales, de acuerdo con el informe del Encargado de Producción del Área, se produjo la bajada de la producción en la cadena. Situado en el puesto de la Ola de Soldaduras de Placas de Circuito Impreso, comenzaron a detectarse errores de montaje de las placas en un porcentaje superior al considerado normal, de acuerdo con los partes de incidencias facilitados a Gerencia, siendo una de las principales misiones de ese puesto de trabajo la revisión de dichos montajes. Se detectó igualmente, que la limpieza y mantenimiento de la máquina era deficiente, según se establece en el informe realizado, por el Encargado del Área, siendo el Encargado de Producción el que de nuevo nos informa, que ha generado un retraso en la producción, respecto de sus compañeros y al ser informado sobre todas estás incidencias, y su falta de adaptación generadora de retrasos, su respuesta es la siguiente "no me da tiempo, yo que quiere que haga". En todos estos casos, la Empresa entiende que ha valorado su tiempo de permanencia a efectos de permitir su adaptación en cada uno de ellos, teniendo en cuenta que todos ellos son puestos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR