STS, 19 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:2723
Número de Recurso315/2006
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en nombre y representación de CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA. JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 30 de diciembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 2314/05, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid, de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por DON Constantino Y OTROS, frente a LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre reclamación de derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de septiembre de 2005, el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Constantino Y OTROS, frente a LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre reclamación de derechos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes, han venido prestando servicios en la Consejeria de Agricultura y Ganaderia de la Junta de Castilla y León, con la categoría profesional de Técnico Veterinario, prestación que realizaban en virtud de un contrato de prestación de servicios como profesional veterinario para llevar a cabo las Campañas de Saneamiento Ganadero programadas anualmente por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, durante los periodos que en el hecho primero de la demanda se hacen constar, con la precisión hecha en el acto de juicio, en lo relativo a Don Franco, en el periodo de 114 de marzo de 1993 que lo es de 1 de abril de 2003 y, Don Héctor, en los periodos de 31/12/94, 31/12/95 y 31/12/96, que los son respectivamente para las fechas de iniciación de 15/11/94, 14/11/95 y 21/11/96. SEGUNDO.- La Inspección Provincial de Trabajo inició actuaciones en orden a determinar la naturaleza de la relación jurídica concertada entre la Junta de Castilla y León, Consejeria de Agricultura y Ganadería y la demandante, dando lugar a las actas de liquidación de cuotas por estimar que se estaba en presencia de una relación laboral, al mismo tiempo que cursó las altas y bajas en el Régimen General de la Seguridad Social. TERCERO.- La contraprestación por los servicios prestados se fijaba aplicando precios unitarios por acto clínico con fijación de unos topes, liquidándose mensualmente, previa presentación de facturas, exigiéndose en el contrato que el veterinario debería disponer de una organización con elementos materiales y personales suficientes para el cumplimiento del contrato, debiendo permanecer en alta el R. E.T.A. y en el I.A.E., prestándose el servicio en el régimen de exclusividad CUARTO .- Los productos de diagnóstico, instrumental, vestuario, equipos informáticos de campo y equipos específicos para las tareas encomendadas fueron proporcionados por la Junta de Castilla y León, siendo devueltos a ésta los no empleados, una vez finalizada la prestación de servicios. Igualmente, la Junta de Castilla y León, impartía y organizaba el trabajo de visita a las distintas explotaciones. Para el ejercicio de su función, la Junta de Castilla y León facilitaba una credencial a los veterinarios, careciendo éstos de organización y medios propios para realizar el cometido contratado. QUINTO.- Agotada la vía administrativa previa, con echa 22 de marzo de 2005, presentador demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente". Y como parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Don Constantino, Don Marcelino, Don Oscar, Doña Esperanza, Doña Flora, Don Franco, Doña Juana, Don Jose María, Don Jose Augusto, Don Carlos Jesús, Don Carlos Francisco, Doña Melisa, Don Luis Enrique, Don Juan Ignacio, Don Pedro Francisco y Don Marco Antonio, frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, en reclamación sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, debo declarar y declaro que la relación jurídica que unía a las partes, durante el período al que se refiere el hecho probado primero de esta resolución es de naturaleza laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con los efectos inherentes a la misma".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de reclamación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Valladolid, dicto sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO DE VALLADOLID (Autos 327/05 ), en virtud de demanda promovida por Don Constantino, Don Marcelino, Don Oscar, Doña Esperanza, Doña Flora, Don Franco, Doña Juana, Don Jose María, Don Jose Augusto, Don Carlos Jesús, Don Carlos Francisco, Doña Melisa, Don Luis Enrique, Don Juan Ignacio, Don Pedro Francisco y Don Marco Antonio, contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre reclamación de derechos, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la Consejeria. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid de 19 de octubre de 2005 (recurso 1581/05).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso, por providencia de fecha 30 de octubre de 2006, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible existencia de defecto de jurisdicción - incompetencia por razón de materia- para el conocimiento de este asunto.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandada formuló recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación confirmatoria de la de instancia, que rechazó las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de prescripción alegadas por la recurrente y, estimó la pretensión de los actores para que se declarase "la naturaleza jurídico laboral común de las relaciones de servicios que vincularon con la administración demandada a los actores, reflejadas en el hecho primero de la demanda, todo ello, a los efectos que procedan, y en concreto, de cara a la baremación de méritos e inserción en el listado de interinos para la cobertura de puestos de trabajo de carácter sanitario -veterinarios- de la Junta de Castilla y León". En el recurso de suplicación formulado la parte demandada únicamente denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, en base a que desde la finalización del último contrato de los actores, había transcurrido más de un año por lo que se debe entender que ha prescrito su derecho conforme a lo dispuesto en el precepto legal citado.

En el recurso de casación se aporta como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid de 19 de octubre de 2005 (recurso 1581/05) y, se denuncia infracción de los artículos 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando en síntesis, que el número primero recoge la regla general en materia de prescripción y el segundo una regla para supuestos concretos y, que en el caso de autos "no es aplicable el segundo párrafo como hace la sentencia recurrida, puesto que no concurren las condiciones del artículo 59.2 del ET, ya que claramente no estamos ante una exigencia de una cantidad económica y tampoco nos encontramos, como argumentaremos, ante una obligación de tracto único cuya reclamación no pueda tener lugar después del contrato de trabajo".

En la sentencia combatida son hechos probados y no discutidos que: Los demandantes, han venido prestando servicios en la Consejeria de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, con la categoría profesional de Técnico Veterinario, en virtud de contrato como profesional veterinario para llevar a cabo las Campañas de Saneamiento Ganadero programadas anualmente por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, durante determinados periodos. La Inspección Provincial de Trabajo inició actuaciones en orden a determinar la naturaleza de la relación jurídica concertada entre la Junta de Castilla y León, Consejeria de Agricultura y Ganadería y los demandantes, dando lugar a las actas de liquidación de cuotas por estimar que se estaba en presencia de una relación laboral, al mismo tiempo que cursó las altas y bajas en el Régimen General de la Seguridad Social. La contraprestación por los servicios prestados se realizaba aplicando precios unitarios por acto clínico con fijación de unos topes, liquidándose mensualmente, previa presentación de facturas, exigiéndose en el contrato que el veterinario debería disponer de una organización con elementos materiales y personales suficientes para el cumplimiento del contrato, debiendo permanecer en alta el R. E.T.A. y en el I .A.E., prestándose el servicio en el régimen de exclusivad. Los productos de diagnóstico, instrumental, vestuario, equipos informáticos de campo y equipos específicos para las tareas encomendadas fueron proporcionados por la Junta de Castilla y León, siendo devueltos a ésta los no empleados, una vez finalizada la prestación de servicios. Igualmente, la Junta de Castilla y León, impartía y organizaba el trabajo de visita a las distintas explotaciones. Para el ejercicio de su función, la Junta de Castilla y León facilitaba una credencial a los veterinarios, careciendo éstos de organización y medios propios para realizar el cometido contratado.

La sentencia estima la excepción formulada porque "El plazo de prescripción para el ejercicio de la acción ha de computarse a partir de que la misma pudo ejercitarse, a tenor del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y tal acción solo pudo ejercitarse, como se ha consignado con anterioridad a partir del momento en que las Consejerias de la Junta de Castilla y León ofertaron las plazos de personal interino, adscritos al cuerpo superior, Escala Sanitaria (veterinarios). En efecto, para que nazca la acción se requiere un interés actual y cierto, interés que se evidencia a partir de la citada convocatoria".

SEGUNDO

En la sentencia de contraste la pretensión actora era la declaración de que la relación habida entre las partes era de carácter laboral común a los efectos de la baremación del actor en las listas de personal interino para la cobertura de los puestos de trabajo de carácter sanitario en la Consejeria de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, pretensión que fue estimada en la instancia y, revocada en suplicación, en base a que tal petición se hallaba afectada por el instituto de la prescripción, habida cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación, y es claro que en el supuesto el mencionado plazo ha transcurrido con exceso (el final de la relación jurídica habida entre las partes tuvo lugar en el mes de marzo de 1994), sin que quepa argumentar en contrario que en autos no se está reclamando la naturaleza de la indicada relación jurídica sino el derecho al reconocimiento de determinados puntos para ser incluido en una lista de interinidad. En dicha sentencia son hechos probados que el actor, técnico veterinario, ha venido prestando servicios para la Consejería durante determinados periodos mediante diversos contratos en cuya cláusula se establecía el carácter administrativo y, cuyo objeto era la contratación de servicios profesionales del técnico veterinario para el desarrolla de la campaña de Saneamiento Ganadero en el ámbito de Castilla y León.

Es evidente por tanto, que existe identidad de supuestos entre las sentencias comparadas y, que sin embargo, resuelven en sentido distinto, por lo que concurre el requisito de contradicción en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por otra parte el recurso cumple con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, así como la necesaria fundamentación de la infracción legal denunciada.

TERCERO

Superados estos presupuestos de recurribilidad, la Sala debe examinar de oficio la jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión ejercitada en las presentes actuaciones. Ya se ha dicho que la relación entre las partes -sea laboral o administrativa- terminó el 31 de octubre de 1995 y, por tanto, no estamos ni siquiera en el plano hipotético ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y un trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral . Sí que podría existir este supuesto, si la relación cuya naturaleza se debate estuviera vigente, porque en ese caso el orden social sería el competente para declarar la laboralidad del vínculo (sentencias de 2 de febrero de 1998, 18 de febrero de 1999, 19 de mayo de 2005 y 25 de mayo de 2006 entre otras muchas), lo que produciría, en caso de acogerse la demanda, efectos en el marco de la relación existente entre las partes. Pero, desde el momento que la eventual relación laboral entre las partes quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable. No es éste el caso, pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a acreditar determinada puntuación en un concurso para el acceso a determinados puestos de trabajo de la Administración autonómica; cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral (sentencias de 14 de octubre de 2000 y 7 de febrero de 2003, entre otras muchas). En definitiva, lo que la parte demandada pretende no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación de un concurso administrativo, es decir, obtener una declaración que ha de surtir efectos fuera del vínculo laboral y en el marco de una actuación administrativa de selección de personal y esto no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción. Se trata de un dato que tendrá que alegarse y acreditarse en el correspondiente procedimiento administrativo de selección y que, en su caso, dará origen a una controversia sobre la puntuación en un concurso para cuyo conocimiento será competente el orden contencioso- administrativo, en virtud de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ciertamente, en esa controversia podría resultar necesario decidir si la relación que el actor mantuvo con la Administración demandada entre 1992 y 1995 fue administrativa o laboral, pero es ésta una cuestión laboral que el orden contencioso-administrativo tendrá que resolver con carácter prejudicial conforme al artículo 4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa

, al pronunciarse sobre una pretensión administrativa principal relativa al resultado del concurso. Lo que no cabe es que esa cuestión prejudicial laboral en el proceso administrativo se transforme en un pleito laboral que resulta completamente artificial, porque ni existe ya relación laboral ente las partes, ni se ventila ninguna controversia de este carácter entre ellas.

Podría también sostenerse que los actores, aparte de la declaración de laboralidad vinculada a la acreditación de un mérito en un concurso, solicita también en el suplico de la demanda esa misma declaración, pero con un carácter general a "a los efectos que procedan". Pero en ese caso estaríamos también ante una acción declarativa desprovista de cualquier utilidad práctica y que no responde, conforme a lo ya razonado, a un conflicto real y actual entre las partes. Como dice nuestra sentencia de 6 de marzo de 2007, dictada en el recurso 4163/2005, con cita de otras sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, no es posible el recurso a acciones meramente declarativas para plantear «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor, pues la actividad jurisdiccional en cuanta se ordena conceptualmente a la satisfacción de pretensiones fundadas en Derecho requiere siempre que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", sin que sea admisible "solicitar del Juez una mera opinión o un consejo". Los demandantes carecen, por tanto, de acción para deducir un mera pretensión declarativa sobre un reconocimiento general del carácter laboral de una relación extinguida hace años, y esta falta de acción se traduce también en una falta de jurisdicción.

Procede, por tanto, declarar de oficio la nulidad y, la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en nombre y representación de CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA. JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 30 de diciembre de 2005, interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid, de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por DON Constantino Y OTROS, frente a LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre reclamación de derechos, declaramos de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones y anulamos las sentencias de instancia y de suplicación mencionadas, advirtiendo a las partes que la jurisdicción competente para conocer de esa pretensión será, en las condiciones señaladas en la fundamentación jurídica de esta sentencia, el orden contencioso-administrativo.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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