STSJ Murcia 216/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución216/2020
Fecha04 Junio 2020

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00216/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2018 0000940

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000657 /2018

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Angustia

ABOGADO ERNESTO DAVID SANTANA TAPIA

PROCURADOR D./Dª. SUSANA GARCIA IDAÑEZ

Contra D./Dª. TRIBUAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO Núm. 657/2018

SENTENCIA Núm. 216/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. José Mª Pérez-Crespo Payá Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº. 216/20

En Murcia, a cuatro de junio de dos mil veinte.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 657/18, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 26. 613,16, y referido a: Rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

Dª. Angustia, representada por la Procuradora Sra. García Idañez y defendido por la Letrado D. Ernesto David Santana Tapia.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de abril de 2018, que desestima las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y acumulada NUM001, interpuestas, la primera la primera contra la desestimación presunta de la solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF 2013, y la segunda contra la resolución expresa de dicho recurso por parte de la Administración de la AEAT en CIEZA por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013 por importe de 65.860,60€, al omitir la reducción por mantenimiento o creación de empleo al mantener la plantilla media de 8,1.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que, se anule el acto impugnado acuerde anular la resolución impugnada y se acuerde la rectificación del IRPF de 2013 y devolución de ingreso indebidos por importe de 26.613,16€. Todo ello con expresa imposición en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 1 de octubre de 2018, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante ratificó la demanda con la que había iniciado el recurso, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Acordado el recibimiento del recurso a prueba, se practicó la que propuesta fue admitida con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el 25 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de abril de 2018, que desestima las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y acumulada NUM001 , interpuestas, la primera contra la desestimación presunta de la solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF 2013 y la segunda contra la desestimación por resolución expresa de dicho recurso por parte de la administración de la AEAT en CIEZA por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013 por importe de 65.860,60€, al no admitir la administración la reducción del 20% por mantenimiento de empleo al mantener la plantilla media de 8,1.

La actora presento solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF de 2013 al omitir la reducción por mantenimiento o creación de empleo, al mantener la plantilla media en 8,1.

-Y considera la Administración que la recurrente no reúne los requisitos para aplicarle la reducción por creación o mantenimiento de empleo, en lo referente a los Registradores y en general a la plantilla media existente a 1 de enero de 2008 y se constata con la relación de trabajadores facilitada por el contribuyente que de los nueve trabajadores contratados en el año 2013, uno es a tiempo parcial y otros dos causaron baja: Maximiliano y Camilo que menciona contratados causaron baja a 31-01-2013 y 11-02-2013 respectivamente . No siendo correcto el calculo de plantilla media existente en el año 2013. Y que para calcular la plantilla media de los trabajadores es necesario verificar la plantilla media existente en el anterior empleador o empleadores a 1 de enero de 2008. Y que de la documentación obrante por el anterior registrador figuran como trabajadores hasta el año 2012 parte de los que declara el contribuyente. Que el anterior registrador está en la actividad y la recurrente se da de alta fiscalmente en el mismo local. Y que en el acta de toma de posesión aportada viene a confirmar lo dicho, y por tanto no se trata de una nueva actividad económica sino un cambio de titularidad de esa actividad de registro de la propiedad. Y que es necesario que aporte la plantilla media existente en el año 2008 en el Registro de GUIMA.

Y se hace mención a las consultas Vinculantes de la Dirección General de Tributos V0395-15.

Por el contrario, la contribuyente mantenía en vía administrativa que reunía todos los requisitos, para aplicar la reducción por mantenimiento de plantilla. Y que no había realizado actividad económica alguna con anterioridad a 1 de enero de 2009. Y alude a la subrogación de empleados.

El TEAR de Murcia desestima ambas reclamaciones y tras reproducir y analizar el contenido del apartado 3 del art. 108 del TR del impuesto de Sociedades, para determinar el importe neto de la cifra de negocios. Insiste en que no ha acreditado por el contribuyente, la plantilla media existente del anterior empleador o empleadores a 1 de enero de 2008. Y añade que es una cuestión probatoria, conforme al art. 105,1 LGT.

Alega la actora en la demanda como fundamentos de su pretensión los siguientes: Que la Administración Tributaria de Cieza debe considerar que para la aplicación de la Disposición Adicional vigésima séptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que regula la reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo, no puede ni debe inferir sólo en el supuesto de la creación sino también el mantenimiento. Y cita la resolución el TEARM dice en la de fecha 26 de septiembre de 2016 que recogen la figura del mantenimiento. que reproduce. "El referido criterio es aplicable a la reducción prevista en la disposición adicional vigésima séptima de la LIRPF , si bien debe tenerse en cuenta que la reducción establecida en dicha disposición adicional no contempla únicamente la creación de empleo, sino también su mantenimiento, por lo que debe ser adaptado en ese sentido. A juicio de este Centro Directivo, la incorporación de nuevos trabajadores derivada de subrogación, con asunción de las obligaciones existentes por el nuevo empleador, no puede considerarse como creación de empleo, lo que implica que el nuevo empleador no pueda computar los nuevos trabajadores incorporados por cesión o subrogación como un incremento de la plantilla media respecto de la inicial". Pero nada dice en relación al hecho de que efectivamente se produce mantenimiento de empleo, pues al alcance de esa Administración Tributaria está la información referida a los empleados de los dos Registradores, Doña Mariana y don Damaso, quienes fueron titulares del nuevo Registro de la Propiedad de Güimar, que comienza a funcionar el 01 de abril de 2008.

- Que esa Administración Tributaria tiene acceso a toda la información concerniente a todos los titulares e interinos del Registro de la Propiedad de Güimar, por cuanto su proximidad a la prueba es mucho mayor y más fuerte que la que puede tener mi mandante. De esta forma el Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de febrero y 19 de marzo de 2007, o 11 de octubre y 8 de noviembre de 2004, entre otras), a efectos de prueba. En este contexto, la actora ha tenido que realizar un esfuerzo ímprobo para conseguir la documentación que acredite los hechos en los que basa su solicitud, cuando esa Administración Tributaria sí los tenía a su alcance. - Y narra los hechos: que por orden de 9 de febrero de 2007 publicado en el BOE se crea la demarcación de los registros. Por orden de 23 de octubre de 2007 se modifica la demarcación. El registro de la propiedad de Güimar se crea ex novo, de la segregación del Registro nº 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE.

- El 14 de febrero de 2008, Mariana es nombrada titular del Registro de la Propiedad de Güimar, publicado en el Boletín Oficial de Canarias del 11 de marzo de 2008. DOCUMENTO Nº12. - El 31 de marzo de 2008, Mónica da posesión a Mariana como interina del Registro de la Propiedad Nº3 de Santa Cruz de Tenerife (DOCUMENTO Nº12.1). En el mismo acto y con fecha 31 de marzo de 2008, en el acta de personal, reparten los empleados que irán al Registro de la Propiedad de Güimar (de nueva creación) y los empleados que se quedan en el Registro de la Propiedad Nº3 de Santa Cruz de Tenerife. El Registro de la Propiedad de Güimar se crea como tal el 31 de marzo de 2008 fecha en que toma posesión doña Mariana como primera registradora del registro de nueva creación de Güimar y como registradora interina del Registro de la Propiedad Nº3 de Santa Cruz de...

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