ATS, 4 de Noviembre de 2009

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2009:16133A
Número de Recurso2345/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 1107/04 seguido a instancia de D. Amadeo contra CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL DA XUNTA DE GALICIA, sobre fijeza laboral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de mayo de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª María Ángeles Sánchez Fernández en nombre y representación de D. Amadeo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, como establecen las sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998

(R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003), 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004); y más recientemente, las sentencias de 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 26 de junio de 2008 (R. 683/2006).

El actor estuvo prestando servicios como Veterinario para la demandada Consejería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural de la Junta de Galicia, formando parte de los equipos que realizaron las campañas de saneamiento ganadero, durante los años 1995 a 2002, en los periodos que se señalan en el ordinal primero del inalterado relato fáctico. La ITSS, considerando que la relación del actor y de los otros veterinarios con la administración demandada era laboral, procedió a levantar actas d liquidación de cuotas respecto del periodo 1996 a 2000 y tramitó altas de oficio en el RGSS, y bajas en el RETA con derecho a devolución de cuotas, que fue impugnado por la Consejería demandada y confirmado por sentencia firme del Juzgado de lo Social que desestimó dicha demanda. Asimismo, consta que por STSJ de Galicia de 29-1-2002, dictada en proceso de conflicto colectivo, se declaró laboral la relación existente entre los veterinarios y la Junta de Galicia, siendo dicha sentencia anulada por la de esta Sala del Tribunal Supremo de 25-9-2002, y también que por sentencia del Juzgado de lo Social de 21-7-2004, dictada en reclamación de cantidad, se declaró probado que el actor prestó servicios para la demandada como personal laboral. Finalmente, se recoge en el hecho probado noveno que el actor, al comunicarle el cese la Consejería demandada el 31-12-2002, impugnó el despido que fue declarado nulo en la instancia e improcedente en suplicación por STSJ Galicia de 19-9-2002.

El actor solicitaba en su demanda, presentada en octubre de 2004, que le fuera reconocido el carácter laboral de la relación mantenida con la citada Consejería durante dichos periodos, con el fin de poder acreditarlo como mérito para participar en los correspondientes procesos selectivos, en los que se valora los servicios prestados para la demandada como personal laboral.

Contra la sentencia de instancia que estimó su pretensión, recurrió en suplicación la Consejería demandada, siendo estimado su recurso por la sentencia que ahora se impugna en casación unificadora. La Sala considera que, en aplicación de la jurisprudencia que cita, el actor carece de acción para deducir una pretensión meramente declarativa sobre un reconocimiento general del carácter laboral de una relación que acabó hace años, de manera que no obedece a un conflicto real y actual entre las partes.

Contra la anterior resolución se alza el trabajador en casación unificadora, denunciando la infracción de los arts 17.1, 80.1.d) LPL y 24 CE, en relación con el art. 2 .a) LPL, y aportando como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de diciembre de 2007 (R. 5738/04 ), dictada a propósito de un veterinario que formaba parte de los mismos equipos de saneamiento ganadero para la Consejería demandada, y que, también, pretendía el reconocimiento de la relación laboral durante los periodos comprendidos entre abril de 1996 y enero de 2001, llegando la Sala a una solución diferente por considerar que existe un interés cierto y vigente en la pretensión formulada.

Sin embargo, la Sala ya se ha pronunciado en otros asuntos similares a éste, reiterando la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 19/03/2007 (R. 315/2006 ) y seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 21/03/2007 (R. 1795/2006), 24-5-2007 (R. 161/06), 5-6-2007 (R. 263/06), 26-6-2007 (R. 856/06), 18-7-2007 (R. 1798/06), 31-10-07 (R. 1978/06), y 13-11-07 (R. 1928/06 ) y las que en ellas se citan, que declaraba la incompetencia del orden social de la jurisdicción para resolver demandas planteadas con el mismo objeto, y, a mayor abundamiento, la falta de acción al tratarse de una acción declarativa desprovista de cualquier utilidad práctica y que no responde, a un conflicto real y actual entre las partes.

En aplicación de dicha doctrina, las sentencias de 30/03/2009 (R. 1910/2008 ), y 6/04/2009 (R. 1900/2008, 1611/2008 y 2090/2008 ), señalan, respecto a asuntos como éste, en el que se cuestionaba la existencia de acción, que " no estamos ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y un trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral . La mera declaración del carácter laboral de la relación tiene consecuencias laborales efectivas cuando la relación entre las partes está vigente. Pero, desde el momento en que esa relación quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable, como sería el caso, por ejemplo, de una responsabilidad en materia de Seguridad Social respecto a una prestación causada después de extinguido el contrato de trabajo. No es éste el caso, pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a acreditar determinada puntuación en un concurso para el acceso a determinados puestos de trabajo de la Administración autonómica; cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral (sentencias de 14 de octubre de 2000, 7 de febrero de 2003 y 30 de mayo de 2.006, entre otras muchas). En definitiva, lo que la parte demandada pretende no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación en un concurso administrativo, es decir, obtener una declaración que ha de surtir efectos fuera del vínculo laboral y en el marco de una actuación administrativa de selección de personal y esto no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción.

Se trata de un dato que tendrá que alegarse y acreditarse en el correspondiente procedimiento administrativo de selección y que, en su caso, dará origen a una controversia sobre la puntuación en un concurso para cuyo conocimiento será competente el orden Contencioso-Administrativo, en virtud de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ciertamente, en esa controversia podría resultar necesario decidir si la relación que el actor mantuvo con la Administración demandada entre 1992 y 1995 fue administrativa o laboral, pero es ésta una cuestión laboral que el orden contencioso-administrativo tendrá que resolver con carácter prejudicial conforme al artículo 4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al pronunciarse sobre una pretensión administrativa principal relativa al resultado del concurso. Lo que no cabe es que esa cuestión prejudicial laboral en el proceso administrativo se transforme en un pleito laboral que resulta completamente artificial, porque ni existe ya relación laboral entre las partes, ni se ventila ninguna controversia de este carácter entre ellas. "

Lo que determina la falta de contenido casacional de la pretensión, al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala.

Por lo que, no habiendo presentado la parte recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de D. Amadeo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación número 1672/05, interpuesto por CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL DA XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo de fecha 23 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 1107/04 seguido a instancia de D. Amadeo contra CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL DA XUNTA DE GALICIA, sobre fijeza laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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