STS, 5 de Junio de 2007

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2007:3949
Número de Recurso263/2006
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Patricio Cesteros Guerras, en nombre y representación de Doña Penélope, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 1 de diciembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 887/05, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, dictada el 20 de junio de 2005, en los autos de juicio nº 302/05, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Penélope contra Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, sobre Reconocimiento laboralidad.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2005, el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que rechazando las excepciones de Incompetencia de Jurisdicción y de Prescripción que han sido alegadas por la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando la demanda presentada por DOÑA Penélope contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debo declarar y declaro que la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a la actora con la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, durante los periodos indicados en el Hecho Primero de la demanda era de carácter laboral común, con los efectos legales inherentes a dicha declaración y, en concreto, a los efectos de la integración y baremación de méritos en las listas de personal interino para la cobertura de puestos de trabajo de carácter sanitario de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- DOÑA Penélope ha venido prestando servicios para la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON desde el 7 de mayo de 1.991, ostentando la categoría profesional de Técnico Veterinario; SEGUNDO.- Las partes han venido suscribiendo los siguientes contratos administrativos para prestar servicios en el Programa seguido por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de Erradicación de enfermedades de los Rumiantes: - Contrato de fecha 7 de mayo de 1.991, con una duración desde el 7-5-91 al 31-12-91, señalando que dicho contrato se establecía de acuerdo con el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares aprobadas por Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería, fijando como finalidad del mismo la prestación del servicio consistente en desarrollo de la Campaña de Saneamiento Ganadero en el ámbito de Castilla y León, con estricta sujeción a los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas, reseñando que son de cuenta del adjudicatario los impuestos y demás gastos que origine la realización del servicio. - Contrato de fecha 2 de abril de 1.992, con una duración desde el 2-4-92 al 31-12-92, señalando que dicho contrato se establecía de acuerdo con el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares aprobadas por Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería, fijando como finalidad del mismo la prestación del servicio consistente en desarrollo de la Campaña de Saneamiento Ganadero en el ámbito de Castilla y León, con estricta sujeción a los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas, reseñando que son de cuenta del adjudicatario los impuestos y demás gastos que origine la realización del servicio. - Contrato de fecha 29 de marzo de 1.993, con una duración desde el 29-3- 93 al 31-12-93, señalando que dicho contrato se establecía de acuerdo con el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares aprobadas por Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería, fijando como finalidad del mismo la prestación del servicio consistente en desarrollo de la Campaña de Saneamiento Ganadero en el ámbito de Castilla y León, con estricta sujeción a los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas, reseñando que son de cuenta del adjudicatario los impuestos y demás gastos que origine la realización del servicio.

- Contrato de fecha 8 de febrero de 1.994, con una duración desde el 8-2-94 al 31-12-94, señalando que dicho contrato se establecía de acuerdo con el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares aprobadas por Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería, fijando como finalidad del mismo la prestación del servicio consistente en Servicios Técnicos-Profesionales de carácter veterinario con estricta sujeción a los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas, reseñando que son de cuenta del adjudicatario los impuestos y demás gastos que origine la realización del servicio. - Contrato de fecha 20 de febrero de 1.995, con una duración desde el 20- 2-95 al 31-12-95, señalando que dicho contrato se establecía de acuerdo con el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares aprobadas por Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería, fijando como finalidad del mismo la prestación del servicio consistente en Servicios Técnicos- Profesionales de carácter veterinario con estricta sujeción a los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas, reseñando que son de cuenta del adjudicatario los impuestos y demás gastos que origine la realización del servicio; TERCERO.- En los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas referentes a todos los contratos celebrados se señala que la demandante deberá aportar entre otros documentos, Certificado acreditativo de estar al corriente en sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como justificante de estar dada de alta en Licencia Fiscal o en el Impuesto de Actividades Económicas, siendo la duración del contrato hasta la conclusión del trabajo asignado a partir de la fecha de su formalización, acreditándose dicha finalización de los servicios contratados mediante certificado expedido por el Jefe del Servicio Territorial correspondiente, finalizando en todo caso, el 31 de diciembre de cada año. Asimismo se establece, en cuanto al pago del precio, los precios unitarios por acto clínico, sin que cada equipo formado por dos profesionales pueda rebasar el número de actos clínicos que se le fije desde los Servicios Territoriales (Secciones de Sanidad y Producción Animal) en función del nivel de ejecución de la Campaña de Saneamiento Ganadero, reseñando que la Consejería de Agricultura y Ganadería practicará mensualmente liquidaciones parciales previa presentación de la correspondiente factura de los trabajos realizados, cuyas liquidaciones se realizarán previa certificación del Jefe del Servicio Territorial de la Consejería de Agricultura y Ganadería correspondiente. Igualmente se señala que incumbe a la Consejería de Agricultura y Ganadería ejercer de una manera continuada y directa la inspección y vigilancia del trabajo contratado a través del director expresamente asignado, sin perjuicio de que pueda confiar tales funciones a cualquiera de sus órganos. En los Pliegos de Prescripciones Técnicas se fijan detalladamente cuales son los trabajos técnicos profesionales que deben realizar los Facultativos en las explotaciones, referidos tanto al ganado ovino como caprino que les sean asignados por los Servicios Oficiales de la Consejería; CUARTO.-La actora estaba dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social; QUINTO.- Tanto a la demandante como al resto de Técnicos Veterinarios que han venido desarrollando su actividad para la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León en las diferentes campañas de erradicación de enfermedades de los rumiantes, el Organismo demandado les distribuía en equipos de trabajos de dos Veterinarios cada equipo y los asignaba a las Unidades Veterinarias de la provincia según censo ganadero de cada unidad, dirigiendo y programando el trabajado de cada equipo los Jefes de estas unidades, determinando el precio de cada contrato aplicando precios unitarios por acto clínico, sin fijar un precio global de cada contrato, pero estableciendo unos topes máximos de ingresos, practicándose por el Organismo demandado liquidaciones mensuales parciales previa presentación de facturas, emitiendo individualmente cada mes factura en la que consta el número de animales de bovino, caprino y ovino sobre los que había actuado, el precio por cada unidad según su especie y el importe total de su actividad mensual, importe que recibía la actora de la Junta de Castilla y León, ingresando en su cuenta bancaria, teniendo las facturas el mismo contenido para todos los veterinarios, siendo facilitado por la Consejería de Agricultura y ganadería el modelo de factura, con indicación de su número, periodo, fecha de emisión (la del último día del devengo), nombre del Veterinario, su domicilio, código postal, provincia, concepto: "prestación de servicios por acto clínico servicios técnicos profesionales", Campaña de saneamiento del año que corresponda, destinatario: Dirección General de Agricultura y Ganadería, Consejería de Agricultura y Ganadería, con el CIF correspondiente, la actuación, el precio por unidad, el importe íntegro, el % de IVA, el descuento del 20% de IRPF y el líquido a percibir, así como los datos de la cuenta y de la entidad bancaria y el conforme del Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería en fecha aproximadamente de cinco o seis días posteriores a la fecha de la factura; SEXTO.- En la realización de su trabajo, la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, vino dotando a la actora de equipo personal y equipo técnico, como productos de diagnóstico, instrumental, equipos de captura de datos y material diverso, teniendo que ser devueltos los no utilizados una vez finalizados los trabajos, responsabilizándose la demandante de su correcto uso, conservación e integridad, quedando bajo su responsabilidad la disponibilidad de medios para los desplazamientos a las explotaciones y debiendo adoptar las medidas de protección y seguridad necesarias durante la ejecución del trabajo, siendo de su responsabilidad los eventuales daños y perjuicios que pudieran ocasionarles en la ejecución del servicio contratado; SEPTIMO.- La demandante carece de organización y medios para realizar los servicios contratados; OCTAVO.- La Consejería demandada oferta puestos de trabajo como personal interino, adscritos en exclusiva al Cuerpo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios), efectuándose el acceso a las citadas plazas, entre las ofertadas, por el orden de preferencia que se ocupe en la lista provincial, cuyas listas se confeccionan con carácter mensual, atendiendo a la oportuna puntuación que la Administración otorga a cada candidato, conforme al baremo establecido, otorgándose en esta baremación por la prestación de servicios técnicos veterinarios en calidad de empresario individual en las campañas de saneamiento ganadero, un total de 0,12 puntos por cada mes completo de servicios prestados a la Administración, y como personal laboral por el mismo tiempo de servicios se asignan 0'15 puntos; NOVENO.-La parte actora solicita se declare que la naturaleza jurídica de la relación que le ha unido con la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, durante los periodos indicados en el Hecho Primero de la demanda era de carácter laboral común, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, y, en concreto, a los efectos de la integración y baremación de méritos en las listas de personal interino para la cobertura de puestos de trabajo de carácter sanitario de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León; DECIMO.- Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de fecha 28 de febrero de 2.005."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), dictó sentencia en fecha 1 de Diciembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Dos, de 20 de junio de 2005, en autos 302/05, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por Dª Penélope, frente al organismo recurrente, en procedimiento Ordinario, y revocando la sentencia de instancia, debemos declarar y declaramos prescrita la reclamación formulada por la actora y en consecuencia absolvemos al organismo demandado de las pretensiones deducidas contra el mismo en el citado procedimiento."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), el Letrado de Doña Penélope, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, rec. suplicación 585/05 en fecha 27 de octubre de 2005, y la infracción por aplicación errónea del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar que se declare la Improcedencia del recurso. Por providencia de esta Sala de fecha 20 de noviembre de 2006, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, ante la posiblidad de que pueda existir falta de jurisdicción del orden social, presentando escritos las partes y el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante ha prestado servicios como Técnico Veterinario para la ejecución de las campañas de saneamiento ganadero de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León en los periodos que se recogen en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia en virtud de contratos administrativos. El último vínculo contractual terminó el 31 de diciembre de 1995 y con fecha de 31 de marzo de 2005 el actor formuló demanda en la que solicitaba que se declare que la naturaleza jurídica de la relación que une al trabajador con la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla-León, durante los periodos indicados es de carácter laboral y no administrativa, con los efectos legales inherentes a tal declaración y, en concreto, a los efectos de la integración y baremación de méritos en las listas de personal interino para la cobertura de puestos de trabajo de carácter sanitario de la Consejería. La sentencia de instancia desestimó las excepciones de Incompetencia de Jurisdicción y de Prescripción propuesta por la Administración demandada y estimó la demanda declarando la existencia de relación laboral a los efectos postulados; pronunciamiento que ha sido revocado en suplicación, en que se declara prescrita la reclamación formulada por la actora, y en consecuencia absuelve al organismo demandado de las pretensiones de la demanda.

Contra este pronunciamiento recurre la demandante en casación para la unificación de doctrina, designando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Burgos de 27 de octubre de 2005 (rec. 585/2005), que resuelve una pretensión de declaración del carácter laboral de un vínculo contractual entre la misma Administración y un técnico-veterinario, también contratado en régimen administrativo.

La demanda se formuló igualmente a efectos de la acreditación de méritos en el concurso abierto y permanente para la adjudicación de puestos de trabajo de veterinarios. La sentencia de contraste desestima la prescripción, porque considera que el listado en cuestión es elaborado por la demandada en base a la puntuación otorgada según baremo, que es renovado mensualmente, por lo que en base a ello, se produce un tracto sucesivo de la relación que impide la aplicación de la prescripción.

SEGUNDO

Hay contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pero, superado este presupuesto de recurribilidad, la Sala debe examinar de oficio la jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión ejercitada en las presentes actuaciones. Ya se ha dicho que la relación entre las partes -sea laboral o administrativa- terminó el 31 de diciembre de 1995 y, por tanto, como señala esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 21 de marzo de 2007 (rec. 1795/2006 ), resolviendo supuesto sustancialmente idéntico: " no estamos ni siquiera en el plano hipotético ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y un trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral . Sí que podría existir este supuesto, si la relación cuya naturaleza se debate estuviera vigente, porque en ese caso el orden social sería el competente para declarar la laboralidad del vínculo (sentencias de 2 de febrero de 1998, 18 de febrero de 1999, 19 de mayo de 2005 y 25 de mayo de 2006 entre otras muchas), lo que produciría, en caso de acogerse la demanda, efectos en el marco de la relación existente entre las partes. Pero, desde el momento que la eventual relación laboral entre las partes quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable. No es éste el caso, pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a acreditar determinada puntuación en un concurso para el acceso a determinados puestos de trabajo de la Administración autonómica; cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral (sentencias de 14 de octubre de 2000 y 7 de febrero de 2003, entre otras muchas). En definitiva, lo que la parte demandada pretende no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación de un concurso administrativo, es decir, obtener una declaración que ha de surtir efectos fuera del vínculo laboral y en el marco de una actuación administrativa de selección de personal y esto no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción. Se trata de un dato que tendrá que alegarse y acreditarse en el correspondiente procedimiento administrativo de selección y que, en su caso, dará origen a una controversia sobre la puntuación en un concurso para cuyo conocimiento será competente el orden contencioso-administrativo, en virtud de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ciertamente, en esa controversia podría resultar necesario decidir si la relación que el actor mantuvo con la Administración demandada entre 1992 y 1995 fue administrativa o laboral, pero es ésta una cuestión laboral que el orden contencioso-administrativo tendrá que resolver con carácter prejudicial conforme al artículo 4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa

, al pronunciarse sobre una pretensión administrativa principal relativa al resultado del concurso. Lo que no cabe es que esa cuestión prejudicial laboral en el proceso administrativo se transforme en un pleito laboral que resulta completamente artificial, porque ni existe ya relación laboral ente las partes, ni se ventila ninguna controversia de este carácter entre ellas.

Podría también sostenerse que el actor, aparte de la declaración de laboralidad vinculada a la acreditación de un mérito en un concurso, solicita también en el suplico de la demanda esa misma declaración, pero con un carácter general a "los efectos legales inherentes a dicha declaración". Pero en ese caso estaríamos también ante una acción declarativa desprovista de cualquier utilidad práctica y que no responde, conforme a lo ya razonado, a un conflicto real y actual entre las partes. Como dice nuestra sentencia de 6 de marzo de 2007, dictada en el recurso 4163/2005, con cita de otras sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, no es posible el recurso a acciones meramente declarativas para plantear «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor, pues la actividad jurisdiccional en cuanto se ordena conceptualmente a la satisfacción de pretensiones fundadas en Derecho requiere siempre que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", sin que sea admisible "solicitar del Juez una mera opinión o un consejo". El demandante carece, por tanto, de acción para deducir una mera pretensión declarativa sobre un reconocimiento general del carácter laboral de una relación extinguida hace años, y esta falta de acción se traduce también en una falta de jurisdicción.".

Por un elemental principio de seguridad jurídica (art. 9 CE ), ha de estarse al criterio expuesto, reiterado en nuestra sentencia de fecha 24 de mayo de 2007 (rec. 161/2006 ); procediendo, por tanto, declarar de oficio la nulidad y, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Penélope, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), de 1 de diciembre de 2.005, en el recurso de suplicación nº 887/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de junio de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en los autos nº 302/05, seguidos a instancia de la recurrente, frente a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre cantidad, declaramos de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones y anulamos la sentencia de instancia y la sentencia de suplicación mencionadas, advirtiendo a las partes que la jurisdicción competente para conocer esa pretensión será, en las condiciones señaladas en la fundamentación jurídica de esta sentencia, el orden contenciosoadministrativo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos),con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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