STS, 26 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Juana María Servera Martínez, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 24/06, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 4 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora en los autos núm. 632 y 633/05 seguidos a instancia de Dª Teresa y Dª María Milagros, sobre derechos. Es parte recurrida Dª Teresa y Dª María Milagros, representada por el Letrado D. Patricio Cesteros Guerras.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- Los actores, que después se relacionarán, estuvieron prestando sus servicios para la CONSEJERIA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, como TécnicosVeterinarios, en diversas campañas anuales de saneamiento ganadero (programas de erradicación de enfermedades en los rumiantes) que la Administración viene, desde hace años, realizando en el territorio de la Comunidad Autónoma; concretamente, lo hicieron: Dª. Teresa, desde el 21 de Marzo al 31 de Diciembre de 1996 (9 m. y 10 d.), en la provincia de Soria; y, desde el 17 de Marzo al 31 de Diciembre de 1997 (9

m. y 14 días); y desde el 19 de Febrero al 30 de Diciembre de 1998 (9 m.y 10 d.), del 5 de Marzo al 31 de Diciembre de 1999 (9 meses y 27 días) y del 7 de Marzo al 16 de Julio de 2000 (4 m. y 10 d.), en la provincia de Zamora; y, Dª. María Milagros, desde el 19 de Mayo al 30 de Noviembre de 1995 (6 meses y 13 días); desde el 12 de Marzo al 31 de Diciembre de 1996 (9 m. y 20 d.), desde el 24 de Febrero al 31 de Diciembre de 1998 (10 m. y 5 días.), desde el 5 de marzo al 31 de Diciembre de 1999 (9 m. y 27 d.); desde el 7 de Marzo al 31 de Diciembre de 2000 (9 m. y 25 d.); desde el 1 de Enero al 31 de Diciembre de 2001 (12 m) y, desde el 11 de Abril al 31 de Diciembre de 2002 (8 m. y 20 d.), en la provincia de Zamora.- SEGUNDO.- En todos los casos, la ejecución de sus quehaceres se articuló formalmente mediante sendos y sucesivos Contratos Administrativos de prestación de Servicios Técnico-profesionales, amparados, según la fecha de su suscripción, en el RD 1465/1985, la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y, desde la campaña de 2001, en el RD-Leg. 2/2000, de 16 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y con sujeción a los Pliegos de Condiciones Técnicas y Administrativas.- TERCERO.- En síntesis, el régimen de tales contraciones era el siguiente: 1°) Su respectivo objeto consistía en la realización de los servicios técnicos de carácter veterinario, necesarios para llevar a cabo los referidos programas de erradicación de enfermedades en el ganado, que pormenorizada y minuciosamente se describían en los pliegos de prescripciones técnicas.- 2°) Por decisión de la Administración, los servicios contratados se ejecutaban en equipos de trabajo, formados por dos veterinarios, que debían actuar conjuntamente, y con dedicación exclusiva a los citados programas, incompatibles con cualesquiera otra actividad Pública o Privada, en la provincia.- 3°) Cada equipo veterinario contraía su actuación a las explotaciones y áreas que les eran fijadas por la Administración, a través de las Secciones de Sanidad y producción Animal de sus Servicios Territoriales, y con sujeción al calendario que se les marcara, no pudiendo el equipo superar el número máximo de actuaciones clínicas fijado de antemano por la demandada, que, por otra parte, también facilitaba los impresos en que tales actuaciones habían de documentarse. No establecían los contratos horarios o jornadas de trabajo concretas, aun cuando se concretara que los servicios no podrían ser prestados en domingo.- 4°) Los trabajos contratados quedaban sometidos, de forma continuada y directa, a la inspección y vigilancia de la Administración, a través del director expresamente asignado, siendo dirigidos y programados por los Jefes de las Unidades Veterinarias de la Provincia, a que el Equipo quedaba adscrito.- 5°) La duración de la vinculación sería la necesaria para la conclusión de los trabajos asignados a cada Equipo, desde la fecha de suscripción del contrato, debiendo finar, no obstante, a 31 de Diciembre de cada año, salvo prórroga acordada entre las partes -lo que sucedió con los contratos celebrados en 2000, que se prolongaron hasta el 31/12/01.- 6°) Percibían sus retribuciones los actores a razón de un precio unitario por acto clínico realizado, con el importe fijo preestablecido según que actuación, sin que la suma a percibir por toda la campaña pudiera superar el límite cuantitativo máximo previsto en el contrato; Los haberes se liquidaban mensualmente, y conforme a las actuaciones realizadas dentro del mes, que los interesados relacionaban en facturas, cuyos modelos -comunes para todos los veterinarios que prestaban servicios en el programa anual en cuestión- les suministraba la Administración, y habían de ser presentadas a cobro dentro de los dos días siguientes al vencimiento del periodo de referencia; En tales facturas se desglosaban las actuaciones realizadas, con indicación del precio unitario fijado a cada una, y se expresaba el importe íntegro de los servicios prestados en la mensualidad, sobre el que se practicaba un descuento del 20% en concepto de retención a efectos del IRPF, y el oportuno porcentaje de IVA; y, una vez visadas por el Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, se abonaban en las cuentas bancarias designadas por los interesados, a los cuatro o cinco días de presentada la factura.- CUARTO.- Se exigía de las actoras que estuvieran en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y en el Impuesto sobre Actividades Económicas, así como en el Colegio de Veterinarios, lo que se cumplía en todos los casos; Se expresaba, además, en los correspondientes pliegos de condiciones, que el profesional debería disponer de una organización dotada de los elementos personales y materiales necesarios para ejecutar regularmente el objeto del contrato; sin embargo, no consta que los actores poseyeran organización productiva alguna que pusieran a disposición de la Administración, limitándose a aportar, en las sucesivas campañas, y aparte de su trabajo personal y directo, el medio de transporte con que desplazarse a las explotaciones, y un mínimo equipo de protección personal (gafas, mascarilla y guantes), siendo la demandada la que facilitaba a cada Equipo los productos de diagnóstico, instrumental, vestuario, equipos informáticos de campo, y aparataje específico para las tareas encomendadas, cuya entrega se documentaba, quedando dichos medios bajo la custodia de los actores, responsables de su conservación y correcta utilización, así como de la devolución del material no empleado al finalizar la campaña.- QUINTO.- En la actualidad, la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA oferta puestos de trabajo como personal interino, adscritos en exclusiva al Cuerpo Superior, Escala Sanitaria (veterinarios), cuya cobertura se lleva a cabo en función del puesto que el candidato ocupe en las listas provinciales, renovadas mensualmente, y confeccionadas con arreglo a unos baremos de mérito, según los cuales se otorga, por cada mes completo de servicios a la Administración, una puntuación de 0,12, si se prestaron como empresario en las campañas de saneamiento ganadero, y de 0,15 puntos, si se prestaron en régimen laboral.- SEXTO.- Interesan las actoras se declare la naturaleza laboral común de la relación jurídica que mantuvieron con la demandada, desde la fecha de inicio de su respectiva prestación de servicios en la primera de las campañas de saneamiento ganadero para las que fueron contratados, a los efectos de la aplicación de los antedichos baremos, habiendo interpuesto reclamación previa en 9/2/04, expresamente desestimada por Resolución de 10/3/05, notificada a las pretensoras en fechas 22 y 23/3/05, habiéndose interpuesto demanda, en 23/5/05.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimamos las excepciones de FALTA DE JURISDICCION, CADUCIDAD DE LA INSTANCIA y PRESCRIPCIÓN y estimando las demandadas formuladas por Dª Teresa y Dª María Milagros contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, DECLARO la naturaleza LABORAL común de las relaciones de servicio que vincularon con la Administración demandada a Dª Teresa, desde el 21/3/96 al 16/7/00, con un tiempo acumulado de 42 mensualidades y 11 días; y a Dª María Milagros, desde el 19/5/95 al 31/12/02, con un tiempo total acumulado de 66 mensualidades y 20 días, todo ello a los efectos que procedan, y en concreto, de cara a la baremación de méritos referenciada bajo el ordinal 5º de la presente sentencia.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Zamora de fecha 4 de Noviembre de 2005, (Autos nº 632/2005 ), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Teresa y Dª María Milagros contra mencionada Consejería recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE LABORALIDAD (DERECHOS); y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Con condena en costas a la recurrente que abonará 200 Euros en concepto de honorarios de letrado del recurrido-impugnante.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 19 de octubre de 2005 (Rec. 1581/2005); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 17 de marzo de 2006 . En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 7 de noviembre de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, frente a la sentencia dictada en la instancia que estimó las pretensiones de las frente a la misma formuladas. En el caso concreto, las demandantes han venido prestando servicios, con la categoría profesional de Técnico Veterinario, para el referido organismo, en las sucesivas campañas, que se recogen en los hechos probados, en virtud de sucesivos contratos de carácter administrativo. En fecha 11 de febrero de 2005 formularon reclamación previa para el reconocimiento del carácter laboral de dicha relación, con el único fin de que fuera computado el tiempo de servicios prestados para la inclusión en las listas de interinidad de la Consejería, conforme al baremo establecido. La Sala de suplicación fundamenta su decisión en el dato de que el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece que el plazo es de un año contado a partir del término del último contrato, para el ejercicio de la acción, pero lo que la acción ejercitada no ha prescrito, porque a pesar de haber transcurrido más de un año desde el último contrato hasta la fecha de reclamación previa el interés legitimador "no nace sino en el momento en que se produce la oferta por las Consejerias de Trabajo para personal interino y en las que se valoran los servicios previos en función de su forma de prestación".

  1. - La parte recurrente sostiene que dicha sentencia contradice lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 19 de octubre de 2005 (Rec. 1581/2005 ). Esta sentencia resuelve un litigio sustancialmente igual al de la sentencia recurrida, pero en este caso se estima la alegación de prescripción formulada en su recurso porque el plazo de un año establecido en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores ha transcurrido en exceso.

  2. - Concurre, pues, en el presente caso el presupuesto procesal de contradicción, en cuanto una cuestión sustancialmente igual en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica ha sido resuelta en forma contraria por las sentencias en comparación cual exige el artículo 217 Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Concurre, pues, el presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste; ahora bien, superado este presupuesto de recurribilidad, la Sala debe examinar de oficio la jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión ejercitada en las presentes actuaciones y -a cuyo efecto se ha dado audiencia a las partes- el problema ha sido resuelto por sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2007 (Rec. 1795/2006 ). A su tenor:

  1. - La relación entre las partes -sea laboral o administrativa- terminó mucho antes de presentarse la presente demanda y, por tanto, no estamos ni siquiera en el plano hipotético ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y un trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral . Sí que podría existir este supuesto, si la relación cuya naturaleza se debate estuviera vigente, porque en ese caso el orden social sería el competente para declarar la laboralidad del vínculo (sentencias de 2 de febrero de 1998, 18 de febrero de 1999, 19 de mayo de 2005, 25 de mayo de 2006 y 22 de marzo y 24 de mayo de 2007, entre otras muchas), lo que produciría, en caso de acogerse la demanda, efectos en el marco de la relación existente entre las partes. Pero, desde el momento que la eventual relación laboral entre las partes quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable. No es éste el caso, pues lo que se pretende en las demandas acumuladas no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a acreditar determinada puntuación en un concurso para el acceso a determinados puestos de trabajo de la Administración autonómica; cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral (sentencias de 14 de octubre de 2000 y 7 de febrero de 2003, entre otras muchas).

  2. - Las partes demandantes pretenden no resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación de un concurso administrativo, es decir, obtener una declaración que ha de surtir efectos fuera del vínculo laboral y en el marco de una actuación administrativa de selección de personal y esto no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción. Se trata de un dato que tendrá que alegarse y acreditarse en el correspondiente procedimiento administrativo de selección, lo que, en su caso, dará origen a una controversia sobre la puntuación en un concurso para cuyo conocimiento será competente el orden contencioso-administrativo, en virtud de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Ciertamente, en esa controversia podría resultar necesario decidir si la relación anterior que los actores mantuvieron con la Administración demandada fue administrativa o laboral, pero es ésta una cuestión laboral que el orden contencioso-administrativo tendrá que resolver con carácter prejudicial conforme al artículo 4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al pronunciarse sobre una pretensión administrativa principal relativa al resultado del concurso. Lo que no cabe es que esa cuestión prejudicial laboral en el proceso administrativo se transforme en un pleito laboral que resulta completamente artificial, porque ni existe ya relación laboral ente las partes, ni se ventila ninguna controversia de este carácter entre ellas.

  3. - Podría también sostenerse que los demandantes, aparte de la declaración de laboralidad vinculada a la acreditación de un mérito en un concurso, solicitaran también en el suplico de la demanda esa misma declaración, pero con un carácter general a "los efectos legales inherentes a dicha declaración". Pero en ese caso estaríamos también ante una acción declarativa desprovista de cualquier utilidad práctica y que no responde, conforme a lo ya razonado, a un conflicto real y actual entre las partes. Como dice nuestra sentencia de 6 de marzo de 2007, dictada en el recurso 4163/2005, con cita de otras sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, no es posible el recurso a acciones meramente declarativas para plantear «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor, pues la actividad jurisdiccional en cuanta se ordena conceptualmente a la satisfacción de pretensiones fundadas en Derecho requiere siempre que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", sin que sea admisible "solicitar del Juez una mera opinión o un consejo". Las demandantes carecen, por tanto, de acción para deducir un mera pretensión declarativa sobre un reconocimiento general del carácter laboral de una relación extinguida hace años, y esta falta de acción se traduce también en una falta de jurisdicción.

TERCERO

Conforme lo anteriormente razonado procede, por tanto, declarar de oficio la nulidad y, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Juana María Servera Martínez, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 24/06, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 4 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora en los autos núm. 632 y 633/05 seguidos a instancia de Dª Teresa y Dª María Milagros, sobre derechos. Declaramos de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones y anulamos la sentencia de instancia y la sentencia de suplicación mencionadas, y las actuaciones desde la presentación de la demanda, advirtiendo a las partes que la jurisdicción competente para conocer esa pretensión será, en las condiciones señaladas en la fundamentación jurídica de esta sentencia, el orden contencioso-administrativo. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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