STS, 25 de Enero de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:284
Número de Recurso187/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. JUAN MARIANO PRIETO SANTOS en nombre y representación de SECCIÓN SINDICAL DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL "ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES" (A.F.I.) y del propio Sindicato "ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES" (A.F.I.) contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos nº 112/2003 , seguidos a instancia de SECCIÓN SINDICAL DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL "ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES" (A.F.I.) y del propio Sindicato "ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES" (A.F.I.) contra FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (F.E.V.E.), FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS (C.C.O.O.), EUSKO LANGUILEEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE LOS TRABAJADORES VASCOS (ELA-STV), LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) , CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), SINDICATO DE MAQUINISTAS FERROVIARIOS y la COMISION NEGOCIADORA formada por D. Íñigo , D, Salvador , D. Jose Pedro , D. Luis Carlos y D. Juan Antonio de la Sección Sindical de U.G.T. , D. Alberto , D. Braulio , D. Enrique y D. Gonzalo de la Sección Sindical de C.C.O.O., D. Leonardo y D. Rafael de la Sección Sindical de C.G.T. y D. Víctor de la Sección Sindical de ELA-STV sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES en nombre y representación de FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (F.E.V.E.). al Letrado D. MIKEL ARRIETA GÓMEZ en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL EUSKO LANGUILEEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE LOS TRABAJADORES VASCOS (ELA-STV), el Letrado D. ANGEL MARTÍN AGUADO en nombre y representación de FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS (C.C.O.O.) y el Letrado D. JAVIER SANTIAGO BERZOSA LAMATA en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.).

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 2003 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El 8 de enero de 2002 se constituyó la Mesa Negociadora del XVII Convenio Colectivo de FEVE, formando parte de la misma, del lado de los trabajadores 12 miembros, -4 de U.G.T., 4 de CC.OO., 2 de la C.G.T. y 1 de ELA- STV- teniendo en cuenta los resultados de las elecciones sindicales en los diversos centros de trabajo, en los que se habían elegido un total de 66 representantes conforme a la siguiente proporción UGT, 42,42% de votos, 28 miembros, CC.OO. 30,30% y 20 miembros, C.G.T. 12,12% y 8 miembros, ELA-STV 9,09 % y 6 miembros, AFI, 3,03% y 2 miembros, LAB 1,51% y 2 miembros y SIMAF, 1.51% y 1 miembro. 2º) Obran en autos los Estatutos de la Confederación Sindical ELA/STV que se tienen aquí por ciertos y por reproducidos. Se han cumplido las previsiones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda absuelvo de la misma a los demandados."

SEGUNDO

Por el Letrado D. JUAN MARIANO PRIETO SANTOS en nombre y representación de SECCIÓN SINDICAL DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL "ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES" (A.F.I.) y del propio Sindicato "ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES" (A.F.I.) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 5 de marzo de 2004 , en el que se denuncia infracción legal del artículo 87.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de marzo de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el Letrado D. MIKEL ARRIETA GÓMEZ en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL EUSKO LANGUILEEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE LOS TRABAJADORES VASCOS (ELA-STV) y el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES en nombre y representación de FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (F.E.V.E.). mediante escritos presentados en el Registro General de este Tribunal los días 6 de abril de 2004 y el 19 de mayo de 2004, respectivamente.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sección sindical de la ASOCIACIÓN SINDICAL "ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES" (.A.F.I.) promovió demanda de conflicto colectivo, impugnando la constitución de la Mesa Negociadora del XVII Convenio Colectivo de la empresa FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (F.E.V.E.).

Integran el órgano negociador, los representantes de U.G.T. con una representación correspondiente al 42,42% de votos, 4 miembros de C.C.O.O. con el 30,30%, 2 miembros de C.G.T. con el 12,12%, y 1 miembro de ELA-STV con el 9,09%.

No forman parte de la Mesa Negociadora la demandante, que había obtenido un porcentaje de votos de 3,03% y que cuenta con 2 miembros en los órganos de representación, LAB con el 1,51% y 2 miembros y SIMAF con el 1,51% y 1 miembro.

La demandante ceñía su pretensión al hecho de que el Sindicato ELA-STV, si bien ostenta un porcentaje de número de votos y de representantes elegidos que la sitúan inmediatamente detrás de U.G.T., CC.OO. y C.G.T., establecen sus estatutos una organización en cuanto a las secciones sindicales, con la base geográfica de las cuatro provincias que integran la Comunidad Autónoma Vasca, lo que privaría a ELA-STV de la legitimación para intervenir en la negociación de un Convenio que, si bien lo es de una empresa, su extensión territorial, en cuanto a centros de trabajo y afectados, excede del ámbito de la citada Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

La Sentencia de la Audiencia Nacional, dictada el 3 de octubre de 2003 desestimó la demanda, recurriendo la actora en casación, al amparo del artículo 203 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando la infracción del artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores.

La cuestión que plantea la recurrente va unida a la distribución geográfica que en sus estatutos contempla ELA-STV para su actuación profesional. Admite el recurso que un Sindicato mas representativo en el ámbito de una Comunidad Autónoma pueda negociar convenios en el ámbito estatal, pero niega que una Sección Sindical de un centro de trabajo, no de empresa, pueda negociar un convenio de empresa de ámbito estatal por tener una limitación territorial en cuanto a su actuación por los propios estatutos del Sindicato.

Al respecto cabe señalar que el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, al establecer los diferentes ámbitos de negociación y atribuir la correspondiente legitimación, señala de una parte el ámbito empresarial, sin distinción o graduación de territorio afectado y por otra parte, cuando el Convenio Colectivo traspasa la esfera de aplicación de una sola empresa, la norma estatutaria gradúa la legitimación en función del ámbito estatal, autonómico u otras demarcaciones territoriales. Inclusive existe una previsión, en la que se combinan los apartados 2.b) y 4 del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores. En el apartado 2.b) del artículo 87 citado se confiere legitimación a los Sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de Comunidad Autónoma respecto de los Convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, y en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos y en el apartado 4º se reconoce legitimación en los convenios de ámbito estatal, a los Sindicatos de Comunidad Autónoma que tengan la consideración de más representativos conforme a lo previsto en el apartado 1º del artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Ciertamente la norma estatutaria no tiene en cuenta restricciones territoriales que por vía estatutaria un Sindicato imponga a su actuación y atiende solamente al nivel de representatividad alcanzado y tal podría suceder con cualquier Sindicato que, sin tener asociada su actuación a un determinado marco territorial, destaque un nivel de representatividad acusado en una o varias Comunidades Autónomas, no alcanzando igual nivel en todo el Estado.

En relación a los Convenios cuya eficacia se produce en una sola empresa, resulta imprescindible analizar el tratamiento que el Estatuto de los Trabajadores dispensa a esta modalidad de Convenio. En este caso contempla dos cauces de representación, la unitaria y la sindical. En el primer caso se acude, dependiendo de la envergadura de la empresa al Comité o a los delegados de personal, y en el segundo a las representaciones sindicales.

De esta forma y ciñéndonos al Convenio colectivo de empresa, con independencia de su base territorial, el artículo 87.1º del Estatuto de los Trabajadores otorga legitimación para negociar en los Convenios de empresa o de ámbito inferior a las representaciones sindicales si las hubiere, exigiendo, en los Convenios que afectan a la totalidad de los trabajadores de la empresa la necesidad que tales representaciones sindicales, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del Comité y en todo caso, que ambas partes se reconozcan como interlocutores.

A su vez, la Ley 11/1985 de Libertad Sindical de 2 de Agosto, reconoce en el apartado 2 del artículo 8 a las secciones sindicales de los Sindicatos más representativos y de las que tengan representación en los Comités de empresa o que cuenten con delegados de personal el derecho a la negociación colectiva.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000, Recurso de Casación núm. 1/2040/1999, hay que tener en cuenta que las secciones sindicales son meros órganos del Sindicato y que a éste corresponde originariamente el derecho a la negociación colectiva en cuanto forma parte de la actividad sindical, artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el artículo 28 de la Constitución. Por ello, en principio, la negociación directa por el Sindicato o indirecta a través de sus secciones es un problema de régimen interno o, como en este caso, de oportunidad, pues no sería lógico que tuvieran que ejercitar el derecho el conjunto de secciones y no el Sindicato. El problema de delimitar la legitimación entre secciones y Sindicato podrá surgir cuando existiera un conflicto entre éstos sobre su intervención en la negociación colectiva, pero no cuando no existe discrepancia en este punto y cuando además la actuación del Sindicato no sólo tiene el refrendo de los trabajadores, sino que además facilita la negociación en el plano instrumental al eliminar el coste de la actuación conjunta de las secciones.

En consecuencia, la caracterización autonómica del Sindicato y de sus secciones no priva al mismo, en las condiciones que establece el artículo 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de los beneficios reconocidos a su mayor representatividad, careciendo de incidencia la distribución operativa que a nivel interno posea su organización, procediendo, por lo expuesto, la desestimación del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. JUAN MARIANO PRIETO SANTOS en nombre y representación de SECCIÓN SINDICAL DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL "ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES" (A.F.I.) y del propio Sindicato "ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES" (A.F.I.) contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos nº 112/2003 , seguidos a instancia de SECCIÓN SINDICAL DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL "ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES" (A.F.I.) y del propio Sindicato "ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES" (A.F.I.) contra FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (F.E.V.E.), FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS (C.C.O.O.), EUSKO LANGUILEEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE LOS TRABAJADORES VASCOS (ELA-STV), LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) , CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), SINDICATO DE MAQUINISTAS FERROVIARIOS y la COMISION NEGOCIADORA formada por D. Íñigo , D, Salvador , D. Jose Pedro , D. Luis Carlos y D. Juan Antonio de la Sección Sindical de U.G.T. , D. Alberto , D. Braulio , D. Enrique y D. Gonzalo de la Sección Sindical de C.C.O.O., D. Leonardo y D. Rafael de la Sección Sindical de C.G.T. y D. Víctor de la Sección Sindical de ELA-STV sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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