STSJ Castilla y León , 30 de Junio de 2005

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2005:3828
Número de Recurso622/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a treinta de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación número 622/05 interpuesto por la representación letrada de SNACK VENTURES MANUFACTURING S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 367/05 seguidos a instancia de D. Cesar , Presidente del Comité de Snack Ventures Manufacturing S.L., contra la recurrente, en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2005 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando las excepciones de cosa juzgada de incompetencia de jurisdicción y de falta de consorcio pasivo necesario y de falta de conciliación, estimo la pretensión presentada por D. Cesar , Presidente del Comité de Empresa declarando como puente el 1.7.2005 para el año 2005 y condenando a SNACK VENTURES MANUFACTURING, S.L., a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "Primero.-D.

Cesar , Presidente del Comité de Empresa formula demanda de Conflicto Colectivo contra la Empresa Mercantil SNACK VENTURES MANUFACTURING, S.L..- Segundo.- El presente conflicto colectivo sobre fijación de puente afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa que supera los 400 trabajadores.- Tercero.-Que el procedimiento ante el SERLA concluyo sin avenencia levantándose acta de fecha 15.

12.2004.- Cuarto.- Que por Sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. Uno en conflicto colectivo, entre las mismas partes se falló que estimando la pretensión del Presidente del Comité de Empresa D. Cesar de anular el calendario laboral de la empresa SNACK VENTURES MANUFACTURING, S.L., para el año 2005, y en cuanto a la otra pretensión de que se declare que el puente fijado por la representación de los trabajadores para el año 2005 es el de 1.7.2005 se debe desestimar la misma. En dicha Sentencia se desestimo la segunda pretensión del conflicto colectivo haciendo constar que la Comisión Paritaria no había fijado el acuerdo el día o día de descanso, o dos puentes al año, ya que lo único que figura en autos y como documento núm. 4 de la demandada es un documento donde figura el Presidente del Comité, 4 miembros de la Comisión Paritaria, 3 miembros de la empresa y 4 Delegados Sindicales pero sin ninguna firma y en blanco lógicamente no vincula al Juzgador. Y faltando por ello el acuerdo del Comité de empresa para fijar el día de descanso.- Quinto.- Que en la presente demanda suplica que tenga por formulada la pretensión por Conflicto Colectivo contra la empresa SNACK VENTURES MANUFACTURING, S.L., interesándose de lo Juzgado la fijación del 1.7.2005 como uno de los dos puentes a los que se tiene derecho en el año 2005, en virtud de lo establecido en el Art. 6º del Convenio Colectivo dada la imposibilidad de llegar a un acuerdo en la Comisión Paritaria por la fijación de los dos puentes debiéndose estar y pasar por tal declaración por parte de la empresa.- Sexto.- Que después de diversas reuniones, la Comisión Paritaria en su reunión de 7 .3.2005 se llega a la conclusión del Comité de Empresa anunciando su intención de utilizar la vía judicial para solventar el conflicto y discrepando de llegar a un acuerdo entre ambas partes sobre la propuesta de la Dirección de someterla al SERLA solicitando un arbitraje de obligado cumplimiento y la representación del Comité de Empresa expone que no consideraba esta opción al haber sido utilizada anteriormente para este mismo conflicto sin haberse llegado a una solución .- SEPTIMO.-Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el primer motivo de suplicación se realiza al amparo del art l9l a de la LPL , considerando que existe falta de jurisdicción al entender que la jurisdicción social no es competente para conocer de las pretensiones de la actora.

El contenido del suplico de la demanda señalaba que se tuviera por presentado conflicto colectivo contra la empresa Snack Ventures Manufacturing SL, interesándose del Juzgado la fijación del día l de julio de 2005 como uno de los dos puentes a los que tienen derecho los trabajadores en el año 2005, en virtud de lo establecido en el art 6 del Convenio Colectivo, dada la imposibilidad de llegar a un acuerdo en la Comisión Paritaria para la fijación de los dos puentes, debiendo estar y pasar por dicha declaración por la empresa.

En el relato de hechos probados se fijó que después de varias reuniones, la Comisión Paritaria en fecha de 7 de marzo de 2005, se llega a la conclusión del Comité de Empresa, anunciando su intención de utilizar la vía judicial para solventar el conflicto. Discrepando de llegar a un acuerdo entre ambas partes sobre la propuesta de la Dirección de someterla al SERLA, y solicitar de este organismo un arbitraje de obligado cumplimiento. La representación del Comité de Empresa expone que no consideraba esta opción, "al haber sido utilizada anteriormente para este mismo conflicto sin haberse llegado a una solución".

Añadiendo en el hecho tercero, que el procedimiento ante el SERLA concluyó sin avenencia, levantándose acta en fecha de l5 de diciembre del 2004.

En definitiva, de los hechos probados se determina que existió una negociación previa entre la empresa y el Comité. Que no hubo posibilidad de acuerdo en la Comisión Paritaria por la fijación de los dos puentes - hecho probado quinto - y que existió procedimiento ante el SERLA sin avenencia en fecha de l5 de diciembre de 2004. Posteriormente en 7 de marzo del 2005, y tras una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social l de Burgos, en reunión de 7 de marzo de 2005 , de la Comisión Paritaria se llega a la conclusión de la voluntad del Comité de Empresa de acudir a la vía judicial para solucionar el conflicto.

Mientras que por la Dirección de la mercantil se solicitaba someter la cuestión de nuevo al SERLA.

El artículo 6 del Convenio Colectivo señala que "como mejoras al calendario pactado se establecen dos puentes al año sin recuperación que serán establecidos en el seno de la Comisión Paritaria, excepto en los años 200l y 2002, que se recuperarán al 50%".

En definitiva, la cuestión objeto de este procedimiento es la determinación por el Juzgado de lo Social del puente, que deberá considerarse como "mejora del calendario pactado y sin recuperación" en la forma prevista en el art 6 del Convenio Colectivo antes citado. Máxime cuando uno de los puentes ya resultó fijado por la empresa, siendo el único motivo de discrepancia la voluntad del colectivo de trabajadores, que el segundo de los puentes resulte establecido para el l de julio del 2005, mientras que la Dirección de la Empresa se niega a dicha posibilidad.

En relación a la excepción de falta de jurisdicción alegada por la empresa hay que citar entre otras la doctrina establecida en STS de 28 de noviembre del 200l , a título de ejemplo, donde establece la diferenciación entre conflictos colectivos y conflictos de intereses. De acuerdo con el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia el ejercicio de la función jurisdiccional de examinar y decidir sobre una pretensión formulada por un grupo genérico de trabajadores y promovida "dentro de la rama social del Derecho", es competencia de la jurisdicción del orden social, tanto cuando se trata de conflictos colectivos como individuales.

Además para que esta jurisdicción valore las pretensiones de los actores es preciso que se trate de un conflicto jurídico o de aplicación. En cuyo caso se tramitará con arreglo a las normas establecidas para el proceso de conflictos colectivos por la citada norma procesal, al versar conforme exige en el art l5l.l de la misma , sobre interpretación o aplicación de las normas.

Ahora bien, cuando el conflicto es económico, de intereses o de regulación, que persigue la modificación o dar contenido a una norma preexistente, nos encontraríamos ante un ámbito ajeno a la jurisdicción social.

La cuestión por tanto está en determinar si la solicitud de los actores de solicitar del Juzgado que el día l de julio del 2005, sea el segundo de los puentes al que tengan derecho los trabajadores, de acuerdo con el contenido del art 6 del Convenio Colectivo, es un conflicto jurídico o un conflicto de intereses.

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de febrero de 2000 , confirmada por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina en fecha 5 de julio 2002, resumió a la perfección esta materia. Así indica que el conflicto de intereses, económico o de reglamentación, no pretende la aplicación o interpretación de una norma o precepto alguno, sino la modificación del orden normativo preestablecido o la implantación de condiciones de trabajo diferentes a las que rigen en un determinado ámbito, de manera que el promotor de este conflicto prescinde de la normativa vigente en un intento de implantar un orden de condiciones laborales nuevo, y en estas condiciones el conflicto podría encontrar...

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